REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000208


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, representada por los Abogados TEOLINDA RODRIGUEZ, JUANA CARVAJAL y MARÍA CHOPITE DE RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.498, 101.609 y 22.964 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 22 al 26 de Autos, y sustitución de Poder Apud Acta la última Abogada nombrada, que riela al folio 88, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 8 de Julio de 2013 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por, interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nro.00113-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, Expediente 044-2012-01-00354 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

I
ANTECEDENTES

La sentencia fue publicada fuera del lapso legal, por lo que el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2013 la Apoderada Judicial de la empresa Apela de la Sentencia, aunque no se habían cumplido con todas las notificaciones. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante diligencia, Ratifica la Apelación interpuesta de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2013, es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 18 de diciembre del mismo año, y no fue presentado escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar con Solicitud de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nro.00113-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 10 de agosto de 2012, expediente administrativo Nro.044-2012-01-00354, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano LUCAS ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.452.335, quien invocó estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.828, alegando que fue despedido sin causa justificada de dicha Empresa.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa, incurrió en vicios al considerar que el Solicitante del Reenganche se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y en el Capítulo III del escrito Libelar, detalla los vicios denunciados, a saber:
1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.
2. Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.
3. Vicio de ultrapetita.
4. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

Y en base a las violaciones señaladas, alega que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Solicitó Amparo Cautelar y suspensión de los efectos, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 18 de diciembre de 2013 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

En el Capítulo I, denominado “Antecedentes”, señala que en fecha 25 de septiembre de 2012, la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando estar incursa en los cinco (5) vicios supra indicados.

Luego, en el sub-título denominado “de la Audiencia de Juicio”, expone que, la misma tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2013, en la cual no comparece la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni el Tercero Interesado, el trabajador Lucas Antonio Díaz, en cuyo acto indican que, ratificaron y promovieron las copias certificadas del expediente administrativo, en vista del incumplimiento por parte del Ente Administrativo del Trabajo de remitirlo, a pesar de haberle sido requerido por el Tribunal de Instancia.

Que en dichas copias certificadas, consta una comunicación suscrita por el referido Trabajador de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual solicita al Inspector del Trabajo, dejar sin efecto y que archive el expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto no quiere regresar a trabajar a la empresa Accionada, participando que ya habría recibido sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, siendo que esta s documentales se encuentran marcadas con las letra A y B, alegando que esa comunicación debe entenderse que dicho trabajador había desistido del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos objeto de esta Nulidad.

En el Capítulo II, denominado “De la Decisión Apelada y Vicios de la Sentencia”, alega lo siguiente:

Que asume erróneamente que hubo un despido, y así tanto la Sentencia como la Providencia Administrativa incurren en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que – alega - fue demostrado que la relación laboral fue regida por un contrato de trabajo por obra determinada y para una fase determinada, culminando el contrato, por lo que no hubo despido.

Que al haberse demostrado lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada es de imposible ejecución, constatándose el vicio alegado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si bien la Jueza de Juicio establece que en la Providencia Administrativa no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que en el procedimiento administrativo, las partes fueron notificadas, tuvieron acceso, promovieron pruebas e hicieron valer sus defensas, lo cual no contradice, pero se de las pruebas aportadas que no fueron impugnadas ni contradichas, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas le dio una apreciación distinta.

Alegó que se le dio una valoración errada a las pruebas promovidas ante el Ente Administrativo, ya que éstas fueron promovidas en copias certificadas y no en copias simples como se señala en la decisión.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

No fue presentado escrito de Contestación a la Apelación; por tanto no existen elementos que valorar.

VI
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, en base a las consideraciones de los vicios alegados motivadas en el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, procedió a enunciar los cinco vicios delatados por la parte Accionante, llegando a la conclusión de que – a su criterio – no se incurrió en los vicios delatados a los fines de anular la Providencia Administrativa.

VII
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, denuncia que la Jueza de Juicio yerra en su valoración, es especial por el hecho del pronunciamiento sobre el Expediente Administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no tomando en consideración la A quo los argumentos de la Accionante, y silenciando documentales cuya valoración adecuada debe entenderse que dicho trabajador había desistido del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos objeto de esta Nulidad.

Conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Juzgado Superior, referente que uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la Sentencia recurrida, se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo el deber de todo Juzgador, tanto de Instancia como el Superior, de examinar y evacuar todas las pruebas que se hayan promovido a los Autos, a los fines de no incurrir en la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.”

Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes, y conforme como se ha señalado a través de la jurisprudencia, para que se configure el alegato de violación del Derecho Constitucional a la Defensa, que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Se evidencia de las Actas procesales, que en el Acta de inicio de la Audiencia de Juicio de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 300 segunda pieza), se deja constancia de la comparecencia solo de la parte Accionante a través de su Apoderada Judicial. Se dejó constancia que fue consignado escrito de argumentos y de pruebas constante de 9 folios útiles y 5 anexos, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines d pronunciarse sobre las pruebas.

En lo que respecta a la promoción de pruebas, la cual hace en el mismo escrito de fundamentación de la apelación, al folio 308 vto y 309 segunda pieza, promueve las siguientes:

• Invoca, reproduce y promueve el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio a este Juicio de Nulidad, y se tenga como cierta la copia certificada del Expediente Administrativo que consignó la Accionante y que consta en Autos.
• Promueve marcada “A” comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrita por le trabajador LUCAS ANTONIO GARCIA, en donde solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, deje sin efecto y archive el expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., por cuanto no quiere regresar a trabajar a la referida empresa y expresa que recibió sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales.
• Promueve marcada “B”, transacción suscrita entre la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. y el trabajador LUCAS ANTONIO DIAZ, mediante la cual llegan al acuerdo de pago de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones

Asimismo, solicitó se aplicaran las sanciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por haber omitido la remisión del expediente administrativo como lo establece el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio señaló lo siguiente:

“Visto las documentales consignadas y ratificadas en la Audiencia de Juicio, por la abogada MARIA CHÓPITE DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 22.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., parte recurrente en la presente causa; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la Definitiva; y en atención a la naturaleza del medio probatorio, el cual, no requiere apertura al lapso de evacuación, señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es todo.”

Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se observa que omite valorar las pruebas, solo señala lo siguiente:

“DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas dentro de las cuales ratifica en todas y cada una de sus partes el cúmulo de documentos que acompañan el recurso de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Invoca, reproduce y promueve el valor probatorio que emerge de las actas procesales, los argumentos esgrimidos en la demanda que da inicio a este juicio de nulidad, y se tenga como cierta la copia certificada del expediente administrativo que consignó su representada que consta en autos..
2.- Marcado “A”, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrita por el trabajador Lucas Antonio Díaz, en donde solicita a la inspectoría del Trabajo deje sin efecto y archive el expediente de reenganche y pago de salarios Caído incoado en contra de su representada.
3.- Marcado “B”, Transacción suscrita entre su representada y el reclamante Lucas Antonio Díaz.”

De la transcripción anterior, se aprecia que en la Sentencia recurrida, la Jueza hizo mención a las pruebas documentales promovidas y – según fuera alegado – forman parte del Expediente Administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; no obstante, a dichas documentales no se hace un análisis de su forma y contenido que llevara a determinar su valor probatorio, para obtener de esta forma un elemento de convicción respecto a la misma, al momento de emitirse el fallo.

De la revisión que hace este Tribunal de Alzada respecto de dichas documentales, se observa:

La documental marcada con la letra “A”, consignada en original, es una comunicación en forma manuscrita – supuestamente – suscrita por el Ciudadano LUCAS ANTONIO DIAZ, de fecha 19 de noviembre de 2012, dirigida al Expediente Administrativo 044-2012-01-00354, y que tiene en su parte superior, impreso en sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y con fecha de recibo 19-NOV-2012, en la que solicita

“(…) deje sin efecto y archive el expediente num 044-2012-01-00354 referido al procedimiento de reenganches y pago de salarios caídos presentado ante esa inspectoría del Trabajo en contra de la empresa Servicios Y Construcciones Efigenia, C.A., por cuanto no quiero regresar a trabajar en dicha empresa y por tal motivo no estoy de acuerdo con El Reenganche, recibí conforme mis prestaciones sociales por el Tribunal laboral por la oferta real que hizo la referida empresa y hoy estoy firmando antes su despacho por el acuerdo llegado con la empresa; por tanto desisto del procedimiento antes señalado”

La documental marcada con la letra “B”, consignada en original, corresponde a una transacción laboral suscrita entre el trabajador LUCAS ANTONIO DIAZ y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., en la cual se evidencian firmas autógrafas y huellas digitales; asimismo, en su parte superior, impreso en sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y con fecha de recibo 19/11/12, en la cual convienen en un pago de Bs.24.601,34, conforme los conceptos invocados en la Cláusula Primera, en la cual incluyen el pago de Salarios Caídos por el tiempo del procedimiento de reenganche incoado.

Alega la Accionante Recurrente que, estas dos (2) documentales promovidas como pruebas, forman parte del expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya nulidad se solicitó; sin embargo, aunque consta el sello del Ente Administrativo del Trabajo dejando constancia que lo recibió.

Como ya se estableció, la Juzgadora de Juicio señaló que las mismas no son contrarias a derecho, por ende las admitió según se evidenció del Auto anteriormente trascrito, salvo su apreciación en la Definitiva, considerando que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no requiere apertura al lapso de evacuación; asimismo, no hubo objeción de las partes al mismo en la oportunidad legal correspondiente.

La pregunta que debe hacerse el Juzgador, es la siguiente: Puede considerarse estas documentales promovidas en la oportunidad legal que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que forman parte del Expediente Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano LUCAS ANTONIO DIAZ en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.?

El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(omissis)…

Por cuanto los documentos fueron presentados en originales y son emanados de las partes accionante y del Tercero Interesado, este Juzgador los valora conforme la regla de valoración de la Sana crítica. Así se establece.

Ahora bien, estas pruebas documentales según la fecha de emisión, esas actuaciones fueron posterior a la fecha de emisión de la Providencia Administrativa impugnada; empero, pudieran extraerse consecuencias sobre la intención expresa de Tercero, con respecto a la misma.

En cuanto a los alegatos del Recurso de Apelación, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza como primer punto, el vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 19.4 eiusdem;

En el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, la A quo estableció que los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el recurso fueron los siguientes:

1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.
Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano Lucas Antonio Díaz, como carpintero de primera finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al prenombrado ciudadano, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por el reclamante, en el que consta cual era la fase de la obra a ejecutar y el tiempo que se utilizaría para ello, y que el trabajador tenia conocimiento que su relación de trabajo estaba supeditado a ese tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano Lucas Antonio Díaz, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.
Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este tribunal necesario cual es el dispositivo contenido en la providencia cuya nulidad se pretende, y al respecto se observa en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa señala que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos con el consecuente pago de todos los beneficios al laborales a que tenga derecho. Ordena además la Providencia en referencia que la entidad demandada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A. deberá reenganchar al Ciudadano Lucas Antonio Díaz en su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta el día de la efectiva reincorporación.
Al respecto considera quien aquí decide que la orden contenida en la Providencia Administrativa, no es inejecutable, ya que ordena el reenganche, que es el objetivo de toda solicitud de reenganche que hace el trabajador que considera vulnerado su derecho al trabajo, máxime cuando se encuentra amparado por un Decreto de inamovilidad, lo que trae como consecuencia el pago de unos salarios caídos, por lo que la orden contenida en la Providencia Administrativa si se puede cumplir desde el punto de vista administrativo, ya que no se probó que la impresa haya dejado de trabajar, el cargo que desempeñaba el accionante del reenganche es un obrero, es decir que puede ser colocado a trabajar en cualquier área de la empresa, sin que ello signifique ningún gravamen para la entidad de trabajo, en consecuencia considera quien aquí decide que los argumentos utilizados para considerar que la Providencia Administrativa no es ejecutable, no tiene asidero jurídico por los motivos antes señalados y así se decide.”

La A quo, hizo referencia a los alegatos expuestos por la Accionante, en señalar que el Funcionario del Trabajo, desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y Construcciones Efigenia, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, tales como la suscripción del contrato para una fase determinada de la obra contratada, las valuaciones e inspecciones realizadas en las cuales se demostraba la finalización de la fase para la cual prestó servicios el Trabajador, con lo cual, alega no se produjo el referido despido. Luego señala que la Providencia Administrativa ordenó el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

Al respecto de este primer vicio alegado, evidencia esta Alzada que la Jueza de Primera Instancia solo se limita a indicar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas desestimó los alegatos de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. y por ello ordenó el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir al Ciudadano LUCAS ANTONIO DÍAZ en su puesto de Trabajo y en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido; y considerando dicha Juzgadora que el objeto de todo procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es justamente reenganchar al trabajador, y señalando que la empresa no dejó de trabajar, y desempeñando el trabajador el cargo de “obrero”, éste puede ser colocado en cualquier área de la empresa, y por ello, la Providencia si es ejecutable, y en razón de ello, no se configuraba el vicio alegado; es decir, el Tribunal de Primera Instancia no hace un análisis argumentativo de las razones por las cuales no se configura el vicio alegado por la Accionante, y tampoco analiza si la referida Providencia Administrativa analizó el hecho alegado del Contrato Individual de Trabajo para una fase determinada de la obra, y concluye que sin incumbir ello, por el solo hecho de que el trabajador ostentaba el cargo de obrero, se ejecutara la decisión administrativa y colocarlo en cualquier otro trabajo.

A criterio de esta Alzada la motivación dada por el Tribunal de Juicio en los términos expuestos, conllevaría a establecer que cualquier trabajador que desempeñe el cargo de obrero, aunque fuera contratado para un tiempo o una labor específica, y la Entidad de Trabajo siga operando, por el hecho de interponer el procedimiento administrativo de reenganche, debe necesariamente ser reenganchado en cualquier parte; criterio éste que no comparte este Juzgado Superior, ya que el objeto del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se intente ante el Ministerio del Trabajo, su objetivo no es necesariamente el reenganche del trabajador; su objetivo es, analizar si el patrono incumplió con la normativa sustantiva y adjetiva del trabajo y despide sin causa justificada a un trabajador, y si esto sucediera, efectivamente la consecuencia sería el restablecimiento de la situación infringida; más sin embargo, si se demuestra que no se incumplió tal normativa, la consecuencia sería confirmar que la terminación de la relación de trabajo fue motivada a causas legales, y no opera el reenganche. Así se establece.

Procediendo al fondo de la cuestión debatida, y analizando el primer vicio delatado por la Accionante aquí Recurrente, debe esta Alzada observar que, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas en Autos, el Ciudadano LUCAS ANTONIO DIAZ, en su escrito de solicitud expone la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de terminación, y alegó el despido estando amparado de inamovilidad por Decreto Presidencial.

En el procedimiento seguido, al 128 consta el Acta levantada por el Funcionario del Trabajo del interrogatorio realizado conforme lo dispone el Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), verificándose respuestas dadas, siendo que negó que estaba amparado, ya que era un trabajador contrato para una obra determinada la cual finalizó; siguiéndose el procedimiento administrativo y promoviendo las pruebas pertinentes para demostrar dicho alegato.

Del análisis de la Providencia Administrativa así como de las pruebas incorporadas en copias certificadas del expediente administrativo, efectivamente las partes suscribieron un contrato individual de trabajo en la cual se fijaba la fase para la cual trabajaría en la obra que desarrollaba la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.; por consiguiente, debe entenderse que una vez finalizado la parte de la obra para la cual había sido contrato el trabajador, necesariamente debe entenderse que el contrato de trabajo finaliza y en consecuencia, el trabajador deja de estar investido de la inamovilidad especial que hace referencia en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en otras palabras, el trabajador se encontraba amparado por la referida inamovilidad hasta el vencimiento y culminación de su contrato individual de trabajo. En este sentido, considera quien decide, que si se verifica el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, se observa que al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar en una fase determinada de una obra determinada, quedaba excluido de dicha protección de inamovilidad una vez finalizado el trabajo para el cual fue contratado en esa fase determinada, y dicha cualidad estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y demás documentales promovidas y evacuadas al efecto.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Por ello, al establecer conforme se verifica de la Providencia Administrativa que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada, forzosamente se concluye que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, siendo que la fase para la cual había sido contratado ya culmino tal como fue demostrado por la parte recurrente en el presente procedimiento, por lo que no es posible reincorporar al ciudadano LUCAS ANTONIO DIAZ, a su puesto original de trabajo ni en las mismas condiciones, ya que las mismas ya no existen por finalización de la fase, siendo imposible e ilegal ejecución dicha Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 eiusdem, razón por la cual éste Tribunal establece que debía declararse la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.

El Artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, le resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, Revoca la Sentencia recurrida y en consecuencia, establecida la existencia en el Acto Administrativo de uno de los vicios delatados, siendo éste el de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, y consecuentemente, debe declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 8 de julio de 2013; y TERCERO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nro.00113-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, Expediente Nro.044-2012-01-00354 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.










En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.