REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: NH12-X-2012-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición remitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en el Asunto Principal número NP11-L-2013-000856, en el juicio incoado por el Ciudadano RICHARD FRANCISCO VALDEZ BARRETO contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A..

Recibido el presente expediente en fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 7 de Febrero de 2014, la Jueza de Primera Instancia de Juicio se inhibe del asunto al señalar que si bien no considera encontrarse incursa en algunas de las causales de inhibición que dispone el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando, en la cual se establece que el Jueza puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su Inhibición en el hecho de haber bautizado a una de las hijas menores del Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN quien actúa en dicho Juicio en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionada, y que esa situación podría generar dudas sobre su imparcialidad como Jueza para decidor la presente causa.

Ahora bien, la Jueza inhibida dio cumplimiento a la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al proceder a inhibirse sin aguardar a ser recusada. A criterio de este Juzgado Superior, no obstante la Jueza señala no estar directamente incursa en algunas causales del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se inhibe según la precitada Sentencia de la Sala Constitucional. Ahora bien considera quien Decide esta incidencia, que los hechos que motivan su inhibición, se encuentran establecidos en el numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Laboral; este Juzgado Superior considera que la inhibición propuesta debe prosperar.

De acuerdo a lo anterior y conforme lo dispuesto en el Artículo 35 eiusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto NP11-L-2013-000856.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente Asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del juicio otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


ABOG. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


ABOG. FERNANDO ACUÑA B.


En la fecha ut supra, siendo las 11:26 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la sentencia anterior. El Sctrio. ABOG. FERNANDO ACUÑA B.