REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
203° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000305


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Conoce nuevamente esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Monagas, según Decreto Nro. DG-2924-2006 emanado de la Gobernación del Estado Monagas, representada por los Abogados EGALITZA LEONETT ROMERO, GISENIS ROSARIO ASTUDILLO MENDOZA, JORGE JOSÉ GUEVARA GAMBOA, ROSA MILAGROS MEZA AGUILERA, LISANNY GOMEZ CORONADO y CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 61.100, 72.580, 123.924, 121.059, 130.545 y 35.149 respectivamente, según consta en Poder que riela en Autos a los folios 14 y 15, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares, incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana NIDIA NOHEMI JIMENEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Título IV, Sección Cuarta, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 27 de noviembre de 2013, y no hubo escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 27 de noviembre de 2013 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega que la Sentencia recurrida viola el derecho a la defensa del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) por cuanto el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia, aún cuando la causa se mantuvo paralizada por más de dos (2) años sin que las partes hubieren tenido acceso al expediente, sin proceder con el cumplimiento de las formalidades de notificar al Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), ni a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS. Situación que los colocó en estado de indefensión, ya que solo ordenó la notificación a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, sin tomar en consideración los privilegios y prerrogativas procesales le otorgan, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Que dicho Instituto goza de patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente a la del ejecutivo Regional, adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública del Estado Monagas, según las normas de su constitución.

Solicita que el Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar.

DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Desistida la Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesto por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Estado Monagas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria se pronuncia en razón de la competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido dictaminó Primero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que le declinó el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Segundo: Una vez que encuentre definitivamente firme la referida decisión se ordenará la remisión de la totalidad del expediente previa certificación en autos, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, luego de conocer y analizar la actas contenidas en el presente expediente declaró Primero: Que es Competente para conocer el conflicto negativo de competencia sustanciado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: Que la Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Célida Bello Hernández, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, contra la providencia administrativa número 00316-09 de fecha 16 de julio de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Nidia Noemí Jiménez, antes identificada, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Recibido como fue el expediente este Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2012, admitió el presente recurso y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal General de la República y señaló que una vez efectuadas las notificaciones antes señaladas, se libraría el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2013, son recibidas por este Juzgado las notificaciones positivas que fueren dirigidas al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana Nidia Noemí Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.782.438, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, presentó y consignó diligencia solicitando el desistimiento del recurso y se ordene el archivo del expediente.
En fecha 09 de mayo del 2013, este Juzgado Ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de tres (03) días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2013, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley que rige este proceso, hasta el 29 de enero de 2013, inclusive, constatándose que transcurrieron tres días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, y 29 de enero de 2013.
De dicho cómputo se desprende que para el 30 de enero de 2013, la parte recurrente no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 81 ejusdem que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se ORDENA el archivo del expediente. Así se decide.

De la Sentencia transcrita ut supra, se evidencia que el la Declaratoria de Desistimiento se corresponde por la falta de retiro y publicación del Cartel de Emplazamiento al Tercero interesado dentro del término establecido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, declaró Desistida la acción de nulidad de Providencia Administrativa de Efectos Particulares en virtud de la falta de cumplimiento de Retiro y Publicación del Cartel de Emplazamiento que dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, la parte Recurrente alegó que, estando la presenta causa paralizada por más de dos (2) años, la obligación del Tribunal de la era ordenar la notificación del Accionante y de la Procuraduría General del Estado Monagas, así como lo hizo con la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, y al no hacerlo, se violentó el derecho a la defensa de dicho Instituto.

Analizados los alegatos expuestos, y al verificar las actas procesales, este Juzgador observa lo siguiente:

• La presente Acción fue presentada ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 22 de febrero de 2010, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010.
• Que en fecha 25 de octubre de 2010, el antes referido Tribunal declara su Incompetencia y Declina la misma ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 29 de noviembre de 2010, es recibido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, mediante Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, plantea el conflicto negativo de competencia, remitiendo el Asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• En fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia, en la cual declara competente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
• En fecha 8 de junio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recibe nuevamente el Expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 22 de junio de ese año, la admite.
• Consta que libra Oficio Nro.384-2012 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los efectos e notificarla y que le remitan copias del expediente Administrativo; Oficio Nro.385-2012 a la Procuraduría General de la República; Oficio Nro.386-2012 a la Fiscalía General de la República, éstos últimos a través de exhorto dirigido a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
• Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2013, deja constancia de efectuadas las notificaciones anteriores y ordena librar Cartel de Emplazamiento a la Ciudadana NIDIA NOHEMI JIMENEZ, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En fechas 5 de marzo de 2013 y 12 de abril de 2013, la Tercera Interesada, asistida de Procuradora de Trabajadores, suscribe sendas diligencias, solicitando al Tribunal declare el desistimiento del recurso.
• En fecha 9 de mayo de 2013 se aboca al conocimiento de la causa una Jueza Temporal designada, la cual en fecha 16 de mayo de 2013, emite la Sentencia objeto del Recurso de Apelación.

Bien puede observarse de las actuaciones anteriores, que desde que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas planteó el conflicto negativo de competencia en fecha 2 de diciembre de 2010, hasta la fecha del 15 de marzo del 2012, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió a cual Tribunal le correspondía conocer de la presente causa, transcurrió una lapso de un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días.

Ahora, a la fecha de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarado competente, recibió el expediente proveniente del Máximo Tribunal de la República en fecha 8 de junio de 2012, transcurrió un lapso de un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, en que las partes no tuvieron acceso al mismo, en especial, la parte Accionante.

La Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”


Asimismo, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de éstos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en las Leyes especiales. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas –por vía legal o jurisprudencial – a otros entes estatales nacionales; tal como el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En cuanto a los Institutos Autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados.

En lo que respecta al alegato que la causa se encontraba paralizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión N° 432/2004, en los términos siguientes:

“A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.
Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que para que opere la paralización de la causa es preciso que exista una inactividad procesal por parte de todos los sujetos procesales, lo cual efectivamente ocurrió en el caso sub examine, ya que declarado el conflicto negativo de competencia, era necesario esperar a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolviera la misma, y remitiera las resultas y el expediente al Tribunal que declarase competente, tal como lo hizo; no obstante, desde la fecha en que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se pronuncia y remite el expediente hasta que éste le reingresa en virtud de la citada decisión, transcurre un lapso de más de un (1) año y medio, suficiente a los fines de declarar que si hubo paralización de la causa. Así se establece.

En este orden, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 569 de fecha 20 de marzo de 2006, la cual es del siguiente tenor:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nro. 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:

“Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.”

Acogiendo las Sentencias antes citadas y conforme a los motivos de derecho expuestos, considera este Tribunal de Alzada, visto que la parte accionante, el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) no fue notificado, dicha falta de notificación puede constituir una violación al derecho a la defensa, ya que resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma. Así se establece.

Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a esta Alzada, garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, debe restablecer el equilibrio procesal, en consecuencia, se anula la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de mayo de 2013, y se repone la causa al estado en que se notifique a las partes, en especial a la parte Accionante, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes. Así se decide

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM). SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada de fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: ordena REPONER la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Juicio del Trabajo proceda a Notificar nuevamente a las partes y a los Entes del Estado, en especial a la parte accionante, respetando el derecho a la defensa que les asiste..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. El Secretario. Abog. FERNANDO ACUÑA B.