REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001065
ASUNTO : NP01-S-2014-001065

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Viernes 31 de enero 2014 para oír al imputado CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.653.054, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1984, 29 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: CASADO, hijo de CAMEN BRITO (V) y de LUIS JIMENEZ (V), con domicilio en: SAN RAFAEL, PARAMACONI HACIA ADENTRO, CALLE 09, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA FERRETERIA GUZMAN, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida para resguardo de su integridad), todo de conformidad con lo que establece en la Ley Para La Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.


DE LOS HECHOS.
.- Cursa en el folio uno (1) Denuncia Común de fecha 21-01-2014 interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Se omite su identidad por razón de la Ley). mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a u sujeto desconocido que me abordó cuando iba caminando por una calle dentro de la Urbanización donde no hay casi casa, esa calle da hacia el centro comercial Campo Claro “Las Cayenas”, el sujeto me salió del monte se arrodilló y me decía perdóname, yo empecé a echar para atrás y cuando salí corriendo se levantó y me persiguió hasta que me alcanzó porque yo me caí me agarró por el cuello, me sacó un cuchillo y me tiró al piso y me quitó todas las pertenencias…, me arrastró, me agarró por los cabellos, me metió hacia el monte, me amarró con las trenzas de sus zapatos las manos, me rompió la ropa y me amarró la boca con mi pantalón, él tenía un bolso y sacó un pedazo de tela y me tapó la cara, me ultrajó me penetró por la vagina, por el recto y después me lo metió varias veces por la boca, y por el recto fue una sola vez porque grité, por la vagina varias veces hasta que sacó para afuera y llegó afuera, después me echó ron en la vagina y el ano para que no lo descubrieran, que no lo denunciara porque él sabía donde estaba mi familia que los iba a matar… luego me amarró los pies por una colita que yo tenía puesta… y me dijo coopera que ya yo me voy me dio un beso en la nalga y se fue… hasta que llegué en la primera casa … donde llegué completamente desnuda…”.

- Cursa al folio veintiuno (21) de fecha 21-01-2014, resultado EXAMEN MEDICO FORENSE, físico, ginecológico u ano rectal, practicado por la experta forense DRA. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio de Medina Ciencia Forense practicado a (SE OMITE IDENTIDAD) deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima, tanto vaginal, anal y físico.

.- Cursa al folio ocho (8) Acta de Inspección Técnica, de fecha 21-01-2014, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín quienes identificaron el sitio del suceso identificado el tipo Abierto.

.- Cursa al folio cinco (5) de las Actas Procesales Retrato hablado practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, del presunto agresor.

.- Cursa al folio veintiséis (26) Experticia hematológica y Seminal de fecha 22-01-2014, practicada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín.

.- Cursa al folio veintisiete (27) de la Actas de procesales, Experticia Seminal de fecha 24-01-2014, realizada a la muestra de secreción vaginal, que le fuera colectada a la víctima al momento de realizarse la Evaluación Médico Legal.

.- Al folio veintiocho (28) Informe pericial Nº.- 9700-128M069-14 de fecha 24-01-2014, contentivo de una Experticia de barrido y tricológica a la muestras de apéndices pilosos, colectadas a las evidencias sometidas a los análisis correspondientes.

.- Acta de entrevista a la Ciudadana Víctima denunciante de fecha 26-01-2014, que riela al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín.

.- Acta de entrevista de fecha que riela al folio treinta y seis (36) de las actas procesales de fecha 27-01-2014, al ciudadano LUIS ENRIQUE BRITO MATA, quien el expuso que tiene de los hechos que se investigan.

.- Acta de allanamiento de fecha 30-01-2014, que riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de las actas procesales, a la vivienda donde al parecer habita el ciudadano agresor denunciado.

.- Cursa al folio sesenta y seis (66) Experticia de avalúo real de fecha 30-01-2014, de una pulsera de plata perteneciente a la víctima.

.- Cursa al folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76), de las actas procesales Examen Médico Legal de fecha 29-01-2014, practicado a la Víctima ampliado.

.- Cursa al folio del setenta (70) al setenta y dos (72) de las actas procesales Acta de Entrevista de fecha 29-01-2014, ampliada a la Ciudadana Víctima por ante el Despacho Fiscal, donde expone las circunstancia de cómo resultó violada.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.


Artículo 458 del Código penal ROBO A MANO ARMADA:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce.


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en el folio del setenta (70) al setenta y dos (72) de las actas procesales donde expone de modo ampliado las circunstancia de cómo resultó violada y robada por el ciudadano a quien denunció como su agresor.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.653.054, está vinculado como autor de los hechos delictuosos antes tipificado, tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones antes verificados
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º. 6º, 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5º.- Prohibición del acercamiento a la víctima, 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas .13º.- Se acuerda una Evaluación psiquiatrica al Ciudadano Imputado.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acreditan tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante otros procesos anteriores, La conducta predelictual del imputado y que las penas a imponer por los delitos son superiores a diez años.


En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, son circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso, en consecuencia ratifica la Orden de Aprehensión que fue librada en fecha 30-01-2014.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.653.054, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado por la presunta comisión de los delitos de por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

DE LA ACUMULACION
De conformidad con lo que establece el artículo 176 de código orgánico procesal vigente se procede a ordenar la acumulación del Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2014 -000981, del procedimiento donde consta orden de allanamiento ordenada por este Juzgado en el Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2014-0001065 Asunto Principal.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la Representante Fiscal, mediante la cual solicita la práctica de unas pruebas anticipadas de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora valora la fragilidad de la víctima en virtud que se encuentra emocionalmente afectada por lo que le ocurrió y factiblemente sea una paciente para tratamiento psicológico, por lo que hacerle evocar estos hechos después que el tratamiento psicológico haya contribuido a mejorar sus emociones es victimizarla dos veces. Por lo que considera esta Juzgadora procedente acordar tomar la declaración de la Víctima de manera anticipada y que se practique el Reconocimiento en rueda de individuos, Todo de conformidad con lo que establecen los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal

Cabe destacar el temor racional de la víctima a en rendir una declaración y/o sostener en una sala de juicio un reconocimiento de su agresor por el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud


En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL., que por causa ajena a la voluntad del sujeto activo no se consuma.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30-01-2014, en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.653.054, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-11-1984, 29 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: CASADO, hijo de CAMEN BRITO (V) y de LUIS JIMENEZ (V), con domicilio en: SAN RAFAEL, PARAMACONI HACIA ADENTRO, CALLE 09, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DE LA FERRETERIA GUZMAN, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionado en el artículo 43, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida para resguardo de su integridad), todo de conformidad con lo que establece en la Ley Para La Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al imputado de auto ante el Hospital Luís Daniel Beaperthuy CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2, 3, 4, 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un riego manifiesto, peligro de fuga, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial; librando oficio de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucional a los fines de que se garantice el Derecho a la Vida y todos sus Derechos Fundamentales. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. QUINTO De conformidad con lo que establece el artículo 176 de código orgánico procesal vigente se procede a ordenar la acumulación del Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2014 -000981, del procedimiento donde consta orden de allanamiento ordenada por este Juzgado en el Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2014-0001065 Asunto Principal. SEXTO: Se acuerda la práctica de RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO para el día jueves 06 de Febrero 2014, a las 2:15 Hora De La Tarde. Se acuerda para el día jueves 06 de febrero 2014, a las 02:30 Horas De La Tarde, tomar la declaración anticipada de la víctima
Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL