REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001112
ASUNTO : NP01-S-2014-001112
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 2-2-2014 para oír al ciudadano: HECTOR RAFAEL MAURER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, Natural de punta de mata, nacido en fecha 09-07-1973, 41 años de edad, y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUZ MARIA MARRUER (V) y de RAUL HERRERA (V), con domicilio en: PUNTA DE MATA LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. MATURIN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los Delitos: HECTOR RAFAEL MAURER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal, EL DELITO DE AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Niña De 09 Años De Edad De Quien Se Omite Su Identidad De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente Observa:
DE LOS HECHOS.
.-Acta de investigación Penal de fecha 01 de febrero 2014 , que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0271 de fecha 1-2-2014 remiten en calidad de detenido al ciudadano HECTOR RAFAEL MAURER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, de 41 años UEL ANTONIO APARICIO, (INDOCUMENTADO) y demás actuaciones.
.- Acta Policial de fecha 01-02-2014 , que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes hacen constar las diligencias practicadas Lugo de recibir la denuncia por parte de la Víctima niña de 9 años (identidad omitida), acompañada de su representante legal y formuló la denuncia, quienes constituyéndose en Comisión Policial plasman en acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehende al ciudadano señalado por la víctima denunciante.
.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2014, que riela al folio seis (6) y vuelto de las actas procesales. Realizada al Ciudadano: HECTOR CALDERON MONTES, (identidad omitida ) de conformidad con la Ley para la Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expuso:”…el día de hoy sábado 02-01-2014 aproximadamente a las 2 de la mañana, me encontraba en mi rancho cuando escuché los ladridos de los perros y de las personas, luego salí de mi rancho… me percaté que habían personas alrededor del rancho de la señora MARELYS RODRIGUEZ y cuando me acerqué la multitud … la niña caminaba con dificultad estaba golpeada y manifestó haber sido abusada sexualmente por HECTOR MAURERA…”
.- Acta de entrevista de fecha 2 de febrero 2014, que riela al folio siete (7) y su vuelto realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 30 años de edad (identidad omitida ) de conformidad con la Ley para la Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expuso: Eran aproximadamente las 2:00 horas de la mañana iba llegando a mi rancho cuando vi varias personas de la comunidad reunida frente al mismo, salió mi hija de 9 años (identidad omitida) caminando con dificultad, me dijo que el señor HECTOR MAURERA había abusado sexualmente de ella, me percaté que en mi rancho había una lámina levantada…”.
.- Acta de entrevista de fecha 2 de febrero 2014, que riela al folio ocho (8) y su vuelto realizada a la niña de 9 años de edad (identidad Omitida) expuso: “Yo estaba con mis tres (3) hermanitos en mi rancho estábamos dormidos cuando de repente me desperté porque el señor HECTOR MAURERA me agarró y me tiró en la cama de mi mamá yo le decía que me dejara tranquila que se fuera que mi mamá no estaba, comenzó a meterme el dedo en la pepita y como yo apretaba las piernas y gritaba comenzó ahorcarme, luego me golpeó con los puños en la cara, y mi hermanito de 7 años (identidad omitida) logró abrir el candado y abrió la puerta…”.
.- Registro de cadena de Custodia de fecha 1-2-2014 que riela al folio diez (10) de las actas procesales de evidencias físicas colectadas constante de una Bluma de rayas de varios colores con una mancha color violeta.
.- Informe médico Legal de fecha 01-2-2014, que riela al folio once (11) de las actas procesales, donde se hace constar que la Víctima niña (identidad omitida por razón de la ley) fue atendida por la Dra. TAHIRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal Región Monagas, Interrogatorio: Refiere que un hombre la agredió y le metió el dedo. Del Examen Físico: Hematoma periorbitaria y pómulo izquierdo, labio superior de la boca (en mucosa), Múltiples Equimosis de cuello lateral izquierdo, Múltiples Excoriaciones en cuello, Tórax posterior. Ginecológicos: Genitales de aspecto y configuración Normal, laceración del labio menor, Edema con salida de líquido Sanguinolento. Referida a Evaluación por Ginecología. Ano Recta: Normotónico sin laceraciones del esfínter. Conclusión Traumatismo genital reciente.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-162 de fecha01-02-2014 , que riela al folio catorce (14) y su vuelto, en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Donde identifican el sitio del suceso tipo Cerrado.
.- Experticia de reconocimiento legal Nº.- 13 de fecha 01-02-2014 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, realizada a la prenda de vestir tipo blumer aportada por la víctima niña de 9 años.
Orden de Averiguación penal, de fecha 01-02-2014 que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas.
DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 8º, 12º y 14º del Código Penal, EL DELITO DE AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Niña De 09 Años De Edad De Quien Se Omite Su Identidad De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

. La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio ocho (3) y su vuelto, la víctima niña de 9 años (Identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) denuncia como fue abusada sexualmente y amenazada por quien identificó como HECTOR MAURERA, y en el folio once (11) se desprende del Examen Médico legal un Traumatismo Genital reciente, aunado las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos de las cuales consta las Experticias de reconocimiento legal practicadas por el órgano de Investigación Científica. Asimismo se verifica las lesiones de carácter físico que presentó la víctima en su área corporal; Delitos antes señalados, a todas luces; permite determinarse que estos en la fecha que dice la víctima en que se dieron los mismos, no están prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano HECTOR MAURERA ha sido probablemente el autor.
Tal presunción se desprende de los Elementos que rielan a las presentes actuaciones antes descritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente LA VIOLENCIA FISICA Y HECHOS DE AMENEZA a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LA PENA QUE SE PODRÍA LLEGAR A IMPONER LA CUAL SUPERA EN SU LIMITE MÁXIMO A LOS DIEZ AÑOS, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima es una niña de 9 años que apenas está en formación y desarrollo quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Tal como se describen en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 8, 12 y 14 del Código Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 2 ordinal 2º, 3º, 4 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que esta Juzgadora verifica que en el vuelto del folio uno (1) de las actas procesales el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata deja Constancia de alto prontuario delictual que presenta el Ciudadano imputado HECTOR MAURERA. Circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano HECTOR RAFAEL MAURERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la Representante Fiscal, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora valora la fragilidad de la víctima en virtud que se encuentra emocionalmente afectada por lo que le ocurrió y factiblemente sea una paciente para tratamiento psicológico, por tratarse de una niña de 9 años de edad, por lo que hacerle evocar estos hechos después que el tratamiento psicológico haya contribuido a mejorar sus emociones es victimizarla dos veces. Por lo que considera esta Juzgadora procedente acordar tomar la declaración de la Víctima de manera anticipada, Todo de conformidad con lo que establecen los artículos 289 del Código Orgánico Procesal Penal
Cabe destacar el temor racional de la víctima a en rendir una declaración y/o sostener en una sala de juicio un reconocimiento de su agresor por el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HECTOR RAFAEL MAURER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.152.748, Natural de punta de mata, nacido en fecha 09-07-1973, 41 años de edad, y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUZ MARIA MARRUER (V) y de RAUL HERRERA (V), con domicilio en: PUNTA DE MATA LA ARBOLEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. MATURIN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los Delitos: HECTOR RAFAEL MAURER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 8º, 12º y 14º del Código Penal, EL DELITO DE AMENAZA establecido en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte y VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una Niña De 09 Años De Edad De Quien Se Omite Su Identidad De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de Reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con el articulo 2 y 43 Constitucionales se acuerda oficiar a la Director del Internado Judicial así como al Director de la Policial del Estado Monagas hasta tanto que se materialice el traslado que se resguarde la integridad física del ciudadano imputado. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Se acuerda la practica de una PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 10 DE FEBRERO De 2014, A Las 02:45 Horas De La Tarde. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese el traslado correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de citación la victima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL