REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000998
ASUNTO : NP01-S-2014-000998
ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de enero 2014 para oír al ciudadano EUCLIDES EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad numero 15.040.938, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 18-12-1979, 29 años de edad, de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANAGUANA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

LOS HECHOS

.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de enero 2014, que riela al folio (1) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín trayendo oficio nº.- 0020 -14 de fecha 27-01-14 remiten en calidad de detenido al Ciudadano: EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN titular de la cedula de identidad numero 15.040.938 y demás actuaciones.

- Acta de Investigación penal de fecha 27-01-2014, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del ciudadano: EUCLIDES EDUARDO BRITO CALCURIAN titular de la cedula de identidad numero 15.040.938.

.- Acta de entrevista de fecha 27 de enero 2014 que riela al vuelto del folio cinco de las actas Procesales realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida) quien expuso: “Resulta que yo me encontraba cocinando en mi casa cuando vino mi pareja de nombre EUCLIDES BRITO y empezó a reclamarme cosas y me nombró a una mujer que él tiene en la calle y yo le dije que nombrara a esa persona y él por eso se molestó y me dio el golpe en la cabeza cuando el me golpeó yo me trasladé al puesto policial que se encuentra ubicado en la invasión de la puente y les dije a los funcionarios los que me había pasado…”.

.- Examen Médico Legal de fecha 27-01-2014 que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por el experto forense DR. EERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), Interrogatorio: Refiere que recibió un golpe en la cabeza cree que fue con el puño que él la golpeó. Examen Físico: No se aprecian lesiones.

.- Orden de inicio de fecha 28 de enero 2014 que riela al folio nueve (9 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.- 0058 de fecha 28 de enero 2014 que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO

.- Del sistema Juris se evidencian dos (2) Asuntos Penales, la primera de ella el asunto NP01-P-2008-001194 el cual tiene un régimen de presentaciones cada 30 días por alguacilazgo y el asunto NP01-S-2011-003119 con régimen de presensación cada 15 días, ambas causa aperturada por delito establecido en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en una de la cuales aparece como victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD),

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida) Ley de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales.

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica asunto NP01-P-2008-001194 el cual tiene un régimen de presentaciones cada 30 días por alguacilazgo y el asunto NP01-S-2011-003119 con régimen de presensación cada 15 días, ambas causa aperturada por delito establecido en la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en una de la cuales aparece como victima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Por lo que establece el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: Que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: EUCLIDES EDUARDO BRITO, titular de la cedula de identidad numero 15.040.938, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 18-12-1979, 29 años de edad, de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, GUANAGUANA, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida) Ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la practica de una Evaluación Psiquiátrica al imputado de auto por lo que se acuerda su traslado para el día 31-1-2014 hasta el hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ultimo aparte Código Orgánico Procesal Penal y como Centro de reclusión la Policial Socialista del Estado Monagas de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial que rige la Materia.. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA