REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001240
ASUNTO : NP01-S-2014-001240


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/02/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, acta suscrita por los funcionarios Johan Martínez y Jean Carlos Matos, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, una vez que se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Arriojas de esta Ciudad y recibieron llamada vía radiofónica de parte del funcionario policial de servicio de la sala de radios de ese Organismo Policial, indicándoles que se trasladaran al Sector El Mereyal, a fin de verificar unos presuntos actos lascivos, y una vez en el referido lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que éste, le efectuó unos presuntos actos lascivos a su hija de 8 años de edad.
Riela al folio cuatro (04) acta d entrevista rendida en fecha 03/02/2014 por la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, lo que paso es; un señor me estaba llamando para regalarme un peluche, diciendo que entrara a la casa, pero como yo quería ver el peluchito, este señor se me acercó y me bajo los pantalones y comenzó a tocarme, por encima de la bluma, luego me dijo que me fuera y el peluche no lo regalo, me dijo que me vistiera (…). (Sic).
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó desfloración ni traumatismo ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actas procesales, en relación a que el día 03/02/2014 aproximadamente a las ocho y treinta horas de la mañana un señor, quien posteriormente fue identificado como NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, la estaba llamando para regalarle un peluche, diciéndole que entrara a la casa, y como ella quería ver el peluche ella entró, luego este señor se le acercó y le bajó los pantalones y comenzó a tocarla por encima de la bluma, luego le dijo que se vistiera y se fuera, observándose que el referido ciudadano realizó tocamientos en sus genitales afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Además cursa en las actuaciones un examen medico legal practicado a la víctima, que si bien no arrojan elementos contundentes para vincular al imputado de autos con el delito antes mencionado, resulta oportuno señalar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en relación a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL, tanto a la víctima como al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. SILIS MARÍA TIENO, Fiscal Novena Auxiliar de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña víctima de 09 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.

Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios, aunado a que por su edad pueden, con el transcurrir del tiempo, olvidar circunstancias específicas de los hechos; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.083, de 57 años de edad, por haber nacido en fecha 22/09/1958, natural de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Maria Velásquez (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: BARRIO SABANA GRANDE, SECTOR EL MEREYAL, CALLE 2, CARRERA 2, CASA S/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS. TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de 08 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 11 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ