REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001263
ASUNTO : NP01-S-2014-001263


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN y EDGAR JOSÉ GRANADILLO su Libertad sin restricciones, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano Ramón José Bolívar y la libertad inmediata para los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, del mismo modo ambas solicitaron se pusiera al ciudadano JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN a disposición del Tribunal Primero de Ejecución de este Estado, toda vez que el mismo se encuentra requerido por ese Despacho; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/02/2014, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio cuatro (01) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi pareja de nombre RAMON JOSE BOLIVAR RAMOS, quien en compañía de dos vecinos, uno de nombre; JOSE RAMON, apodado “EL Ñeco” y otro de quien desconozco el nombre apodado “Chamo”, quienes me ofendieron y agredieron verbalmente, incitando los dos vecinos a mi marido para que me agrediera con un palo, el cual le proporcionaron, en momentos que los tres se encontraban ingiriendo licor (…). (Sic)
Cursa Acta de Investigación inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual el Inspector Douglas Lizardi y Detective Guillermo Sumosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien indicó que éste, en compañía de su esposo y otro ciudadano la habían agredido física y verbalmente.
Al folio seis (06) riela Inspección Técnica N° 069, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Douglas Lizardi, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Don Luís, Sector Teresen, vía pública, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Cursa Acta de Investigación inserta al folio doce (12) de las actas procesales, en la cual el Detective Alejandro Gil y Detective Richard Guevara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS y EDGAR GRANADILLO, procedimiento practicada luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien indicó que el primero de los mencionados quien es su esposo, en compañía de otros dos sujetos la habían agredido física y verbalmente.
Fue consignada por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, acta de ampliación de entrevista de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante el Despacho fiscal, exponiendo la misma entre otras cosas lo siguiente:
Bueno lo que paso fue lo siguiente mi esposo nunca se había puesto así conmigo, nunca a estado metido en problemas, pero se puso a tomar licor con unos amigos, a quienes conozco como Edgar y le dicen CHAMO y con Jesús le dicen ÑECO, estaba bastante tomado mi esposo y se puso agresivo comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas ya que estaba celoso por algo que le habían dicho de que yo tenia algo con un vecino, y luego agarro un palo y me comenzó a golpear con el palo, y no me siguió dando porque un hijo de el lo agarro para que no me siguiera dando (…) estos dos muchachos que están presos EL CHAMO Y EL ÑECO no tiene nada que ver con lo que paso con mi pareja, ya que el que me agredió fue mi pareja RAMON JOSE BOLIVAR, mi problema fue con no con ellos (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 06/02/2014 como a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Don Luís, Sector Teresen, vía pública, Municipio Caripe, Estado Monagas, su pareja de nombre RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, la ofendió verbalmente y la agredió con un palo, momentos que se encontraba ingiriendo licor, siendo estas circunstancias ampliadas a través de entrevista cursante a los folios treinta y un (31) y treinta y dos (32) de las actas procesales en la cual señaló que en esa fecha su esposo se puso a tomar licor con unos amigos a quienes conoce como Edgar y le dicen “Chamo” y con Jesús, a quien le dicen “Ñeco”, se puso agresivo y comenzó a agredirla verbalmente con palabras obscenas luego agarró un palo y comenzó a golpearla con el palo; ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el informe médico legal suscrito por el Experto Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó áreas equimóticas en el dorso derecho del tórax, cara interna de ambos brazos y antebrazo derecho. Aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio seis (06) de las actas procesales.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
Del mismo modo, en relación a la solicitud formulada, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, relacionada con la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental se evidencia que, tal como lo señaló la representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza física señalados por la denunciante fueron ejecutados presuntamente por el ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, según lo manifestado por ésta en la ampliación de entrevista inserta a los folios treinta y (31) y treinta y dos (32), donde señaló además que “estos dos muchachos que están presos EL CHAMO Y EL ÑECO no tiene nada que ver con lo que paso con mi pareja, ya que el que me agredió fue mi pareja RAMON JOSE BOLIVAR, mi problema fue con no con ellos”, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a este asunto; sin embargo la libertad del ciudadano JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN no se hará efectiva toda vez que se desprende del reporte del Sistema Integrado de Información Policial inserto al folio once (11) del legajo documental, que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado, según oficio N° 6187 de fecha 23-08-2005, por lo que se ordena oficiar al referido Despacho, a fin de poner a su orden al antes señalado imputado y este se pronuncie sobre su situación procesal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.026, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 05/01/1971, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: VÍA PRINCIPAL, SECTOR EL POTERO, CASA S/N, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESUS RAMÓN ROSAS GALAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.447.183, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 08/04/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en VÍA EL MIRADOR, CALLE PRINCIPAL DON LUÍS, CASA S/N, PARROQUIA TERESEN, CARIPE MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS, y EDGAR JOSÉ GRANADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.403.077, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 10/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en VÍA PRINCIPAL, SECTOR EL POTRERO, CASA S/N, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: La libertad del ciudadano JESÚS RAMÓN ROSAS GALÁN no se hará efectiva toda vez que se desprende del reporte del Sistema Integrado de Información Policial inserto al folio once (11) del legajo documental, que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado, según oficio N° 6187 de fecha 23-08-2005, por lo que se ordena oficiar al referido Despacho, a fin de poner a su orden al antes señalado imputado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado RAMÓN JOSÉ BOLÍVAR fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ RODRÍGUEZ