REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005325
ASUNTO : NP01-P-2012-005325


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento a la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la ABOGADA MARIA ISABEL ROCCA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del ciudadano ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de l os delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por la ABOGADA MARIA ISABEL ROCCA, manifiesta que su defendido se encuentra detenido desde el 22 de Febrero de 2012, siendo decretada la medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional correspondiente en audiencia de presentación de detenidos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y hasta la presente momento no se ha realizado el juicio oral y público, siéndole in imputable al mismo dicha situación, en virtud de que le mismo no ha realizado ninguna acción que contribuya a la dilación del proceso. Ahora es importante señalar que se cumple dos años de la imposición por parte del Tribunal de Control de la Privativa del Tribunal de Control.

Según lo afirmado por la Defensa, el acusado de marras tiene arraigo en el país, además afirma que su representado puede someterse al proceso en libertad ya que el mismo no posee medios económicos para evadirse, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana.

Por esas razones la Defensa Pública Tercera Especializada solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponer.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación. Proponiendo específicamente la medida contemplada referido artículo 242.

Con relación a lo alegado por la defensa pública, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en presencia de la comisión de dos delitos de mayor gravedad uno en materia de Violencia de Género y el otro en penal ordinario, los cuales representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Pública el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras los delitos imputados y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial. Aunado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fue decretada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y no en fecha 2 de febrero de 2012 como lo afirma la Defensora Pública Especializada

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Abga. MARIA ISABEL ROCCA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada del acusado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.