REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00008

PARTE DEMANDANTE: VILLARROEL ZULEIMA Y VICTOR VILLARROEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.379.042 y V-4.613.137 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RODOLFO PINO PINO Y JUVENAL GAZCON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.293.936 y V-4.890.035, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.358 y 53.311, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDUAR MOTA Y OTROS

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR SOSA

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas en este Tribunal Superior, en virtud de acción de APELACION interpuesta, por el Abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, actuando en representación de los ciudadanos VILLARROEL ZULEIMA y VICTOR VILLARROEL, en contra de los ciudadanos MOTA EDUAR, ANGELICA REYES, VICTOR JOSÉ GONZALEZ, XIOMARA GUERRA, JESUS RAMON GUEVARA y ELIZABET GONZALEZ, en contra de decisión emitida por Auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2000, en la presente causa.
Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa esta Superioridad observa:

Que el auto de entrada del presente expediente fue en fecha: Seis (06) de Noviembre de 2000,

Que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, el último acto de las partes en la presente causa lo constituye, diligencia mediante la cual la parte accionante solicita Copias Certificadas del folio 18 y del Auto que lo acuerda de fecha 21 de Trece (13) de Octubre de 2003; cursante al folio Veintiuno (21); sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal tendiente a dar impulso para la continuación del presente juicio y ASI SE DECLARA.

Desde el día 13 de Octubre de 2003, oportunidad en la cual la parte accionante efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Once (11) años sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció lo siguiente:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Por otra parte es necesario resaltar que dada su naturaleza Jurídica del Amparo como acción extraordinaria presupone la urgencia de su tramite ante la eventual desaparición o modificación de los hechos o circunstancias objetos de la misma; elemento que en el presente caso no existen y de haber existido se perdieron, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso procesal por parte del accionante quien se desprendió de la misma en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación.-


Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que desde el día 15 de Julio de 2009, oportunidad en la cual la parte accionante efectuó el último acto de Procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; quedando comprobada la falta de interés en que se prosiga con el curso de la presente acción de amparo lo que ocasiona el abandono del tramite de conformidad a lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la presente Instancia y así expresamente se decide.-

En consideración a ello, este Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION y en consecuencia extinguida la Acción de Interdicto de Despojo incoada por los ciudadanos VILLARROEL ZULEIMA y VICTOR VILLARROEL. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.379.042 y V-4.613.137, en contra de los ciudadanos MOTA EDUAR, ANGELICA REYES, VICTOR JOSÉ GONZALEZ, XIOMARA GUERRA, JESUS RAMON GUEVARA y ELIZABET GONZALEZ. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo se ordena el archivo del presente expediente. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al archivo judicial Inactivo en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Declaración de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ. PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA

Exp. S2-CMTB-2013-00008
MDBB/ADM/as