REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.668, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.215.772, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 45.293 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DEL VALLE RANGEL CEDEÑO, Venezolana, mayores de edad, titular de los número de cedula Nº V- 13.590.347 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.775.896, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.639, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
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Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de Febrero de 2013 por el abogado Andrés Salazar Ugas , Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.293, con el carácter de apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2013, a los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro con lugar la demanda tramitada en la presente causa; el cual este Juzgado superior declaro la NULIDAD de la constancia realizada por la ciudadana MARTINA FUENTES; Asistente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en cuanto a la fijación del cartel de citación de la parte demandada cursante al folio 33 y la de los demás actos consecutivos originados a partir de la irrita citación por carteles. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la primera Instancia ordene la nueva citación por carteles a los fines de corregir el vicio delatado, conociendo un Juez distinto del que dicto el fallo revocado.
Como trascendencia, este órgano jurisdiccional estima necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado; es el requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. En virtud de lo antes expresado, este juzgado superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo), tal como se desprende en el expediente que corre inserto en el folio 04 del presente expediente, la demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2011. En virtud de lo antes expresado, esta Sentenciadora constata que para el día 09 de Agosto de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 228.000,00);todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inamisibilidad del recurso que se examina, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Es Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, rechazar, la interposición de recursos manifiestamente infundados, los cuales, además de constituir un incumplimiento expreso de los deberes que para las partes en juicio establece el Código de Procedimiento Civil artículo 170, recargan los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y con ello, redundan en retardo procesal, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas.
Ante tal conducta, se Insta al Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 45.293, a que en próximas oportunidades se abstenga de realizar anuncio de Recurso de Casación, cuando este no corresponda, teniendo en cuenta que podría considerarse dicha actuación como una actuación con faltas a la buena fe que corresponde, todo de conformidad con lo que establece el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría implicar a este Tribunal ordenar oficiar al Colegio de Abogados para que se determine, a través del procedimiento correspondiente, la existencia o no de responsabilidad disciplinaria en relación con las presentes actuaciones.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogado ANDRES SALAZAR UGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 45.293, con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 29-11-2013. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA





En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/Adm/Rg
Exp: S2-CMTB-2013-00087