REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-000102

PARTE RCUSANTE: LERIDA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.301.412, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: YSAURA MORENO, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.149 y de este domicilio.
PARTE RECUSADA: JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: RECUSACION
Conoce este Tribunal con motivo de la recusación planteada por la ciudadana LERIDA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.301.412, y de este domicilio; asistida por la abogada YSAURA MORENO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.149 en contra del ciudadano Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad intima con el ciudadano abogado JESUS NATERA VELASQUEZ.-

Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 13 de Febrero de 2014 y en esa misma oportunidad se apertura una articulación probatoria de 08 días a los fines de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que ninguna de ellas hizo uso de este derecho; siendo recibida diligencia de fecha 25/02/2014; suscrita por el ciudadano abogado Jesús Natera Velásquez mediante la cual consigna copia simple de decisión de fecha 13 de Marzo del 2013, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .-

Ahora bien, a los fines de decidir la presente recusación, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420).

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra del juez recusado, pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos y pruebas que constan en actas y al respecto observa:

Consta en actas de la presente causa que en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), fue propuesta Recusación por la ciudadana LERIDA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.301.412, y de este domicilio; asistida por la abogada YSAURA MORENO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.149 en contra del ciudadano Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, exponiendo dentro de tantas cosas lo siguiente:

1. Que recusa al ciudadano Juez, por encontrarse incurso en los supuestos de hecho previstos en el ordinal décimo Segundo (12) del artículo 82 del código de procedimiento civil, por mantener amistad intima con el abogado Jesús Natera Velásquez.
2. Que la recusación planteada se fundamenta en las supuestas reuniones sostenidas entre el Juez recusado y el abogado Jesús Natera Velásquez; en el Bar Restaurante, ubicado en el Hotel Friuli; situado en la calle Azcue de la ciudad de Maturín Estado Monagas.
3. Que como prueba de la amistad existente entre el Juez recusado y el abogado Jesús Natera Velásquez; alega la existencia de una fotografía donde aparecen ingiriendo licor en un bar; la cual consigna en copia simple marcada con la letra “A”; así como una supuesta denuncia por corrupción en contra del Juez recusado y el abogado en cuestión, consignadas marcada “B”.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, el ciudadano Juez recusado Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA; en fecha 05 de Febrero de 2014, extendió su Informe, donde señala dentro de tantas cosas lo siguiente:

1.- Niega estar incurso en la causal 12 del artículo 82 del código de procedimiento civil, por la supuesta amistad íntima entre el abogado Jesús Natera Velásquez y su persona.-

2.- Que el mantener un trato cordial con los abogados y litigantes que ejercen en su Tribunal no significa amistad intima.-

3.- Que en esa oportunidad se encontraba conmemorando el día internacional de la mujer, con el personal que labora en el despacho a su cargo y que por ser un sitio publico, al mismo puede acudir cualquier persona que así lo desee; coincidiendo en dicho restaurante y acercándose por cortesía a la mesa donde se encontraba con su personal el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ.-

De los señalamientos antes expuestos se desprende que el ciudadano Juez recusado lejos de desvirtuar los señalamientos realizados por la ciudadana LERIDA RIVERO, en su contra admite haber compartido en fecha 08 de marzo en un restaurante publico con el abogado JESUS NATERA VALASQUEZ; no negando la veracidad de la fotografía consignada por la parte recusante; por lo cual se debe tener como cierta la misma; por otra parte llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que muy a pesar de que el Juez recusado tenia conocimiento de la existencia de una denuncia en su contra por el delito de corrupción donde aparece involucrado con el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ; le permitiera al referido abogado ocupar un puesto en la misma mesa donde supuestamente compartía con su personal; se debe destacar en cuanto a la defensa del juez recusado referida a la cordialidad; que de conformidad con las máximas de experiencia no es lo mismo que un ciudadano salude a otro por cortesía a que ese ciudadano se instale y tome un lugar en la misma mesa y compartiera incluso bebidas con las personas de la mesa; mucho mas aun tratándose de un ciudadano Juez que conoce el hecho de las denuncias en su contra que involucran al abogado en cuestión; independientemente de que las denuncias la haya realizado otro ciudadano que no forma parte de la presente acción; Por otra parte el juez recusado admite mantener un buen trato con el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ; siendo que al tratarse de un abogado litigante el cual tiene en curso una causa en el Juzgado que este dirige (Juez recusado) debió tomar las previsiones necesarias para evitar compartir en la misma mesa con el tantas veces mencionado abogado; lo cual no ocurrió lo que trae a la convicción de quien aquí decide que ciertamente existe un vinculo de familiaridad o frecuencia de trato entre el Juez recusado y el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ; y así expresamente se declara.-

Por otra parte es importante señalar que a los Jueces y Juezas le esta expresamente prohibido relacionarse de forma alguna con las partes o con sus apoderados; debiendo evitar a toda costa desplegar conductas que pongan en tela de juicio su integridad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.-

Al respecto debemos señalar lo dispuesto en el código de ética del Juez y Jueza Venezolanos:

Artículo 5:
El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.

Artículo 24.

La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.

Artículo 32.
Son causales de suspensión del juez o la jueza:
11. Reunirse con una sola de las partes.
14.- Participar en actividades sociales y recreativas que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda someterse a su conocimiento.

En el caso en estudio el ciudadano Juez recusado con su conducta desajustada a los principios éticos antes señalados indujo en la conciencia de la ciudadana LERIDA RIVERO el fundado temor de obtener una decisión parcializada; razón por la cual resulta evidente la necesidad de separar al mismo del conocimiento del presente asunto a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva e imparcialidad ante la ley; así como la paz y seguridad que deben reinar en todos los procesos judiciales Y así expresamente se decide.-

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la RECUSACION planteada por la ciudadana LERIDA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.301.412, y de este domicilio; asistida por la abogada YSAURA MORENO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.149 en contra del ciudadano Abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el numeral 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE este juzgado, para conocer del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.


En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Media horas de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE


MBB/AD/.-
CAUSA N° S2-CMTB-2014-00102