REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3107
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA VIRLA y OMAR EMIRO FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.419.970 y V.-5.069.787, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.10.327, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VIRLA, documento Protocolizado, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de junio del año 2013, bajo el N° 2013-446, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.56.4733, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR EMIRO FERNÁNDEZ TORRES, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA VIRLA y OMAR EMIRO FERNÁNDEZ TORRES, emanada del Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; signada con el N° 67; certificado del Registro del vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 30856466, certificado de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 30856517, copia certificada del Acta de Asamblea General, emanada del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 2006 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto exhortando a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano OMAR EMIRO FERNÁNDEZ TORRES, asistido por la profesional del derecho KARLA ANDREA FERNÁNDEZ RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.939, presentó diligencia.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA VIRLA, asistida por el profesional del derecho DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.327, presentó diligencia.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el siete (07) de septiembre del año dos mil siete (2007); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA VIRLA y OMAR EMIRO FERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-10.419.970 y V.-5.069.787, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.67.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que No procrearon hijos.-

Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es IMPROCEDENTE en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la dependencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las 11.20 a.m, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 24-2014.-




LA SECRETARIA,
Exp. 3107
EPT/mef.-