REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3121
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ ALEXCER BONILLA RAMIREZ y ALBA MARINA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.028.786 y V.-9.395.080, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho JOSELYN GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.121.022, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEXCER BONILLA RAMIREZ, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ALBA MARINA CALDERON, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEXCER BONILLA RAMIREZ y ALBA MARINA CALDERON, emanada del Registro Civil Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani estado Mérida; signada con el N° 32; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEXIS BONILLA CALDERON, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEXIS BONILLA CALDERON, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani estado Mérida, signada con el N° 113, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEXER BONILLA CALDERON, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALEXER BONILLA CALDERON, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani estado Mérida, signada con el N° 115 y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de Enero del año dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del estado Mérida. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el quince (15) de abril del año dos mil novecientos noventa y siete (1997); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXCER BONILLA RAMIREZ y ALBA MARINA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-9.028.786 y V.-9.395.080, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rafael Pulido Méndez del estado Mérida; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.32.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre JOSÉ ALEXIS BONILLA CALDERON y JOSÉ ALEXER BONILLA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-17.794.659 y V.-25.707.530, y no adquirieron bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la dependencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las 11a.m, se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 22-2014.-
LA SECRETARIA,
Exp. 3121
EPT/mef