REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 01715-12 SENTENCIA Nº 01

PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-7.739.999, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ORLANDO PIÑERO CAMPOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.326.173, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.422.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, en contra del ciudadano ALFREDO ORLANDO PIÑERO CAMPOS, ya identificados, con el objeto de intimar a la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo), capital adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida a esta población a la orden del demandante y debidamente aceptada por el demandado.
En fecha 09 de febrero de 2012 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano ALFREDO ORLANDO PIÑERO CAMPOS, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (Bs. 273.000,oo) por diversos conceptos; e igualmente se decretó medida de embargo provisional sobre las prestaciones sociales que pueda corresponderle al ciudadano ALFREDO ORLANDO PIÑERO CAMPOS hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL (Bs. 273.000,oo) suma intimada al pago, para la cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de marzo de 2012, comparecieron ambas parte ya identificados, en el cual el ciudadano ALFREDO ORLANDO PIÑERO CAMPOS, debidamente asistido por la profesional del derecho JACKELINE ROMEROOBOS, quien libre y espontáneamente expuso:
“ ……… convengo en cancelarle a la parte demandante en el presente juicio la cantidad decretada en el decreto de intimación de la siguiente manera: el dìa 30 de abril,, cancelare la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y a partir del ùltimo de mayo cancelare mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) hasta completar dicho monto …”

Presente el abogado endosatario DANNY RODRIGUEZ manifestó: “……. Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y solicito a este digno Tribunal no archive la presente causa…………”
Siendo así ambas solicitaron la homologación de ley.
En fecha 10 de mayo de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Dra. Helen Nava de Urdaneta.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014 la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se aboco al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace las siguientes consideraciones
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


El convenimiento, es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquél abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva acabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegada a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto en autoridad de cosa juzgada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE
TERCERO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este tribunal, sobre las Prestaciones Sociales perteneciente al demandado; y por cuanto en la presente causa no consta la ejecución de la medida, el tribunal ordena no librar el respectivo oficio para la misma.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,