REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de febrero del año 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-35.634-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-73.473-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 216- 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: CARLOS SANCHEZ OSPINO.

Defensa Privada: ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529.


Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me designe como abogada defensora a la ciudadana JHOANNINI PEREZ, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia de este Tribunal, la ciudadana JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529, previa orden de comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, al no tener impedimento, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, al haber sido aprehendido el día quince (15) de febrero de 2014, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la carretera nacional Machiques Colón La Fría, Estado Táchira, sentido El Guayabo, Estado Zulia, indicándole al ciudadano que se realizaría una revisión para verificar los documentos personales, una vez el S/1 Parra Villasmil Ronald, le indicó que le presentara su documento de identidad (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, una vez presentado el documento se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL), por el S/2 JESÚS MANAURE MOROS, Centralista de Guardia, quien informó que el ciudadano SANCHEZ OSPINO CARLOS, portador de la cédula de identidad Nº V-23.206.435, se encuentra sin novedad y registra con nacionalidad venezolana. Al notar nerviosismo del ciudadano SANCHEZ OSPINO CARLOS, el S/1, PARRA VILLASMIL RONALD, procedió a realizarle una requisa personal al mencionado ciudadano según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una (01) cédula de ciudadanía colombiana a nombre de SANCHEZ OSPINO CARLOS, Nº 5.117.712, donde se pudo leer que el mencionado ciudadano nació en Tamalameque (Cesar) República de Colombia, fecha de nacimiento 09-Ago-1971, fecha y lugar de Expedición 22-Ene-1991 Tamalameque, al realizar la comparación de las dos fotografías y los datos presentados por ambas cédulas se pudo detectar que las mismas correspondían con las características físicas del ciudadano que las portaba. Seguidamente el funcionario le preguntó por qué portaba las dos cédulas de identidad, manifestando el mismo que el nació en Maracaibo, Estado Zulia, pero que la cédula colombiana se la trajo una tía, por lo que obtenida esta información, le leyeron sus derechos y le indicaron al referido ciudadano, que quedaría detenido, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que imponer la prohibición de salida del país, es legalizar su permanencia en el país. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CARLOS SANCHEZ OSPINO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tamalameque (Cesar) de la República de Colombia, nacido en fecha 09-08-1971, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana Nº 5.117.712, y cédula de identidad Nº 23.206.435, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Maximina Ospino y de Agustín Sánchez, residenciado en el Barrio El Pedregal, calle Principal, casa S/Nº a 200 metros del mercalito, Tucaní, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono de contacto 0414-9749742, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensa. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando la palabra la abogada JHOANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “Esta defensa técnica privada, solicita muy respetuosamente ciudadana Juez, una vez revisada las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe el delito que el Ministerio Público pretende atribuirle a mi representado, por lo que solicito Libertad Plena, inmediata y sin restricciones, ya que no se evidencia, ni puede calificarse como un delito que las fechas de nacimiento no coincidan, ya que pudo ser un error de impresión, así mismo luego de verificada la documentación esta corresponde con nombres y apellidos, en esta audiencia consigno copias de la gaceta oficial donde mi defendido adquiere la nacionalidad. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 179, de fecha quince (15) de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, ese mismo día, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, comando Puente Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo Puente Venezuela, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la carretera nacional Machiques Colón La Fría, Estado Táchira, sentido El Guayabo, Estado Zulia, indicándole al ciudadano que se realizaría una revisión para verificar los documentos personales, una vez el S/1 Parra Villasmil Ronald, le indicó que le presentara su documento de identidad (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, una vez presentado el documento se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Barinas (SIIPOL), por el S/2 JESÚS MANAURE MOROS, Centralista de Guardia, quien informó que el ciudadano SANCHEZ OSPINO CARLOS, portador de la cédula de identidad Nº V-23.206.435, se encuentra sin novedad y registra con nacionalidad venezolana. Al notar nerviosismo del ciudadano SANCHEZ OSPINO CARLOS, el S/1, PARRA VILLASMIL RONALD, procedió a realizarle una requisa personal al mencionado ciudadano según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una (01) cédula de ciudadanía colombiana a nombre de SANCHEZ OSPINO CARLOS, Nº 5.117.712, donde se pudo leer que el mencionado ciudadano nació en Tamalameque (Cesar) República de Colombia, fecha de nacimiento 09-Ago-1971, fecha y lugar de Expedición 22-Ene-1991 Tamalameque, al realizar la comparación de las dos fotografías y los datos presentados por ambas cédulas se pudo detectar que las mismas correspondían con las características físicas del ciudadano que las portaba. Seguidamente el funcionario le preguntó por qué portaba las dos cédulas de identidad, manifestando el mismo que el nació en Maracaibo, Estado Zulia, pero que la cédula colombiana se la trajo una tía, por lo que obtenida esta información, le leyeron sus derechos y le indicaron al referido ciudadano, que quedaría detenido, siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº SIP 179, de fecha quince (15) de febrero de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); de la planilla de los datos filiatorios de ciudadano (folio 05); del acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 07); de la fijación fotográfica del sitio del suceso (folio 08); del acta de retención de Documentos, (folio 09); de la planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas Nº 106 (folio 10 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 15.117.712 y de la cédula de identidad Nº 23.206.435, (folio 11); y; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) de febrero de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. Así se declara. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado, dada la contradicción notoria que existe en los documentos de identidad mostrados por el imputado. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Agréguese a la causa lo consignado por la Defensa Técnica. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS SANCHEZ OSPINO, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado CARLOS SANCHEZ OSPINO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas cincuenta minutos de la mañana (11:55 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 216-2014 y se ofició con el Nº 896- 2014.


La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,



CARLOS SANCHEZ OSPINO
La Defensora Privada,



Abg. JHOANNINI PEREZ


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ