REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Febrero de 2014
203° y 154°

CAUSA Nº J01-704-2011 SENTENCIA Nº 006-2014.-

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
ESCABINOS: BELKIS BEATRIZ VILCHEZ y CATALINA DEL CARMEN URDANETA GIL.
SECRETARIA(S): ABOG. ADALGISA PRINCE COY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abog. ROBERT MARTINEZ, FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Acusado: RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.762, hijo de César Leal y de Adela del Carmen Quintero, soltero, chofer, alfabeto, residenciado en la calle 6 bis, casa N° 1-143, barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Víctima: RAFAEL JOSE URDANETA TORRES.

DEFENSA TÈCNICA: Abg. AITOB LONGARAY y SOLEIL SERRUDO

Acusado: JULIO CESAR LUBO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.756, hijo de José de Jesús Lubo y Olga Portillo, residenciado en la calle principal, casa s/n, a dos cuadras de la fábrica Torondoy, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Víctima: RAFAEL JOSE URDANETA TORRES.

PUNTO PREVIO

El ciudadano Juez profesional del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, hace constar que se publica in extenso la presente sentencia, fuera del lapso legal comprendido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de trabajo administrativo y jurisdiccional que a diario se lleva en esta extensión, por cuanto se encuentra realizando hasta tres audiencias diarias, ya que en la actualidad están aperturados veintitrés (23) juicios relacionados con las causas identificadas bajo los números J01-879-2012, J01-787-2011, J01-964-2012, J01-1024-2013, J01-605-2010, J01-748-2011, J01-933-2012, J01-810-2011, J01-823-2011, J01-560-2009, J01-837-2012, J01-870-2012, J01-839-2012, J01-270-2005, J01-784-2011, J01-631-2010, J01-743-2011, J01-755-2011, J01-656-2010, J01-408-2008, J01-458-2008 y J01-986-2012, incluyendo esta causa, lo cual hizo imposible la publicación del presente fallo dentro de ese lapso.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, se desplazaba por el sector 20 de Mayo, específicamente en la avenida 13, con calle 5 conocida como Dos Gochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor marca Ford, modelo F350, color blanco, cuando fue interceptado por dos sujeto desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes le dispararon con un arma de fuego, impactándole en su humanidad, causándole varias lesiones mortales por distintas partes del cuerpo, causas por la cuales fallece, quedando tendido en su vehículo. Durante la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se determinó la participación del ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como uno de los coautores del hecho, quien prestó su concurso en la planificación y ejecución del delito por encargo, sirviendo de intermediario entre quien es investigado como presunto autor intelectual, es decir, JULIO CESAR LUBO PORTILLO, quien es el autor intelectual del hecho, y los autores materiales del hecho, ofreciendo cierta cantidad de dinero para quienes ejecutaron la muerte por encargo, tal y como lo arrojaron los resultados del análisis de los cruces de las llamadas telefónicas, las entrevistas tomadas a varios testigos y demás actuaciones practicadas, de las cuales se destaca las constantes amenazas que el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO profirió a la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO, en contra del hoy occiso, por lo que en razón de ello, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad procesal orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sobre la base de esos hechos, el Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES; y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, como autor intelectual en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, y posteriormente, ratificó en la audiencia oral y pública la referida acusación presentada contra los mencionados ciudadanos.

El presente Juicio Oral y Público ha sido realizado con ocasión a dos escritos de acusación interpuestos por el Ministerio Público, el primero presentado en fecha 30-12-2010 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuíto Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES y el segundo presentado en fecha 20-01-2012 por ante este mismo Circuito Judicial, en contra del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, como autor intelectual en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, Y POR LO TQANTO ESTE Tribunal Colegiado inició el juicio en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de forma Unipersonal, con el Juez Profesional Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, el Secretario de sala, Abg. GELDY PACHECO BRAVO y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días diez (10) y veinticinco (25) de abril, quince (15) y veintisiete (27) de mayo, cinco (05) y veintisiete (27) de junio, dieciocho (18) de julio, seis (06), veintiuno (21) y veintinueve (29) de agosto, doce (12) de septiembre y culminando el día primero (01) de octubre del mismo año dos mil trece (2013), siendo esa la oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas documentales, se procedió a escuchar las conclusiones de las partes y luego se procedió a dictar la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente, se hizo la advertencia a los acusados de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que pueden hacer uso de dicho procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, quienes luego de instruidos sobre la admisión de los hechos, se les concedió la palabra y cada uno por separado manifestó su voluntad de no acogerse a este procedimiento especial, dejándose constancia de ello en las actas.

Acto seguido, el Juez Profesional concede la palabra al Representante de la Vindicta Pública para que exponga su discurso de apertura del debate expresando lo siguiente:

“El día 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, se desplazaba por el sector 20 de Mayo, específicamente en la avenida 13, con calle 5 conocida como Dos Gochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor marca Ford, modelo F350, color blanco, cuando fue interceptado por dos sujeto desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes le dispararon con un arma de fuego, impactándole en su humanidad, causándole varias lesiones mortales por distintas partes del cuerpo, causas por la cuales fallece, quedando tendido en su vehículo. Durante la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se determinó la participación del ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como uno de los coautores del hecho, quien prestó su concurso en la planificación y ejecución del delito por encargo, sirviendo de intermediario entre quien es investigado como presunto autor intelectual, es decir, JULIO CESAR LUBO PORTILLO, quien es el autor intelectual del hecho, y los autores materiales del hecho, ofreciendo cierta cantidad de dinero para quienes ejecutaron la muerte por encargo, tal y como lo arrojaron los resultados del análisis de los cruces de las llamadas telefónicas, las entrevistas tomadas a varios testigos y demás actuaciones practicadas, de las cuales se destaca las constantes amenazas que el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO profirió a la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO, en contra del hoy occiso, por lo que en razón de ello, esta Fiscalía del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad procesal orden de aprehensión judicial en contra de los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, el Ministerio Público acusó al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO como el autor intelectual del homicidio, es decir, como la persona que planificó el homicidio, y al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como la persona que ejecutó el delito, quien lo mató, en este sentido estamos aperturando el juicio el día de hoy, a los fines de traer todas esas pruebas, de traer a todos esos testigos, porque cuál es la intención de estar aquí en esta sala, determinar lo que la Fiscalía estableció en el escrito acusatorio, es decir, si es un delito, ver si fue así, ellos se determinará con cada uno de los testigos que vendrán a declarar en esta sala, entonces en ese sentido lo que les voy a pedir es que estén bien atentos a cada una de las declaraciones para determinar la responsabilidad penal de los delitos por los cuales el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO. El Ministerio Público utilizó la teoría jurídica, por lo que les imputó el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, y la teoría probatoria está dada por los órganos de pruebas que se van a presentar en este juicio oral y público, evidentemente esta es la etapa más garantista por parte del Estado Venezolano, en razón de ello el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES; y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, como autor intelectual en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, en consecuencia, esta representación fiscal solicita que se haga justicia en el presente juicio y que se dicte en definitiva una Sentencia Condenatoria, es todo”.-

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, el juez profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su condición de defensor del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, quien expuso lo siguiente:

“Como inicialmente, en mi discurso inicial en fecha 03 de diciembre expusimos que negábamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a mi defendido JULIO CESAR LUBO PORTILLO, el Ministerio Público lo acusa de ser el autor intelectual del delito de HOMICIDIO, de lo cual no hay prueba alguna que lo corrobore, este es un delito muy singular y no es objetivo, sino subjetivo y para demostrarlo es bastante difícil, es una línea muy delgada y lo que nosotros vamos a demostrar es que mi defendido no tiene nada que ver en estos hechos, es inocente de los hechos por los cuales es acusado, por circunstancia mediáticas esta involucrado en estos hechos, no hay una prueba real ni contundente que indique mi defendido sea responsable de estos hechos, ante estas circunstancias nosotros tenemos una serie de pruebas con las cuales vamos a demostrar la inocencia de nuestro defendido, mi defendido se entregó voluntariamente, inmediatamente cuando fue requerido por la autoridad judicial, mas bien aún teniendo problemas de salud, situación que está verificada por el médico forense, mi defendido está detenido en el Retén Policial que gracias a dios no le ha pasado nada, quedará demostrada la inocencia de nuestro defendido, con el dicho y hechos que se ventilarán en esta sala de juicio, ustedes determinarán que nuestro defendido es inocente. En cuanto al procedimiento, esta defensa considera que se violentó el derecho a la defensa de nuestro defendido, porque resulta que el fiscal del Ministerio Público aporta nuevas pruebas que no pueden ser incorporadas al presente proceso, primero fue la detención del ciudadano RONALD QUINTERO, y después el Ministerio Público evacuó otras pruebas nuevas y ampliaron declaraciones parecidas a las que la defensa del ciudadano RONALD QUINTERO, ya había alegado, nosotros hemos estado denunciando esta situación desde el mismo momento de la audiencia preliminar, porque no se pueden evacuar las mismas pruebas pero de una forma ampliada para incriminar a nuestro defendido, nuestro defendido es inocente porque no existe prueba alguna que lo involucre en los hechos que el Ministerio Público le imputa, esta defensa va a traer sus testigos, va a preguntar y repreguntar, nosotros le aclararemos a los escabinos los términos técnicos para que comprendan lo que ocurra en el juicio, como por ejemplo que es un registro de cadena de custodia. A nuestro defendido lo pone en la acusación como autor intelectual, como lo dije antes esto es algo que es muy subjetivo ciudadano juez, señores escabinos, el Ministerio Público sostiene la tesis de que el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, fue quien contrató a la persona que cometió el hecho. Rechazamos la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, él no es culpable, es inocente, aquí se demostrará la inocencia del mismo, lo cual se demostrará no solamente con situaciones de hecho, sino situaciones de derecho, nuestro defendido está restringido de su libertad en condiciones inhumanas si tomamos en cuenta su estado de salud, nosotros pedimos que se aplique justicia a nuestro defendido JULIO CESAR LUBO PORTILLO, si aquí hay un inocente que se está juzgando es el señor JULIO CESAR LUBO PORTILLO. Nosotros pedimos a este Tribunal que se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, es todo”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez, le concede la palabra al abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, quien expuso lo siguiente:

“En primer lugar, es lamentable la muerte de la hoy víctima, sin embargo, el juicio pretende establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; los acusados tienen el derecho de establecer de acuerdo a la constitución, los medios de defensa que les permiten la ley para demostrar su inocencia, en este caso el Ministerio Público plantea en sus tesis jurídica, la teoría que mi defendido es el autor material, pero no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo él participó en el hecho, la defensa plantea ante esa teoría la siguiente teoría, el ciudadano RONALD LEAL no estaba presente en ese lugar, él se encontraba en la taguara La confianza que queda por Los Picos, vía hacia Carlos Andrés, como se estableció en la fase de investigación, él se encontraba allí desde mucho tiempo antes de que ocurrió el hecho hasta casi las doce de la noche, el Ministerio Público tuvo conocimiento de esa declaración, pero excluyeron esa verdad, yo le voy a preguntar si alguno de ellos vieron al ciudadano RONALD LEAL disparar y ninguno dijeron que lo habían vistos, que reconocían a RONALDO LEAL o a las personas que cometieron el hecho, en este caso, lamentablemente los Petejotas no investigaron como tenían que investigar, porque ellos hicieron lo que no está debido hacer, primero lo llevaron como testigo y después lo detuvieron como imputado, lo otro es que el Ministerio Público ciudadano juez plantea una dualidad allí, fíjese que él plantea en la teoría jurídica que uno es el autor intelectual y el otro el autor material, es decir, que uno planificó el hecho y el otro lo ejecutó, en este teoría el Ministerio Público vuelve a mostrar insuficiencia probatoria, tiene que aclarar cómo, cuándo y dónde planearon este hecho, eso no lo van a probar, si hubo una planeación y una muerte por encargo, tiene que haber una cantidad de dinero, dónde se pagó, como se pagó, en qué denominación se pagó este dinero, la introducción que señala el Ministerio Público ni en la investigación se aclaró, en qué parte se reunieron, aquí en este caso se acusó porque tenía que haber un acto conclusivo y la familia de la víctima quedará decepcionada porque no se probará que mi defendido cometió ese hecho. Otra situación que ve la defensa es la insuficiencia en el planteamiento del Ministerio Público, sabemos muy bien que en la Ley Contra la Delincuencia Organizada tiene que haber un mínimo de tres personas para que se pueda hablar de asociación, en este juicio realmente se espera que se esclarezca la verdad, por último, la defensa plantea un problema que viene planteado por la Telefonía que quiere presentarse como una prueba de dios, es decir, la relación que pueda tener una llamada telefónica no necesariamente tiene que ver con las personas que aparecen en esas llamadas, explico una relación telefónica es por ejemplo que en este caso todas las personas que llamaron ese día a ese número, ellos piden la información a la empresa Movistar, y allí se señalan los número que llamaron, allí aparece el número pero no se sabe que fue lo que se habló en esa llamada, la telefonía no es la prueba definitiva de lo que se va a plantear aquí como es la asociación ilícita, además hay inconsistencias que la defensa no las va a mencionar en este momento pero se verá cuando sean interrogados los funcionarios todas estas inconsistencias, el Ministerio Público tendrá que probar que hubo asociación, que se planeó un delito, se demostrará que el ciudadano RONALD LEAL no estaba allí, si se prueba que el ciudadano RONAL LEAL no estaba en ese sitio, entonces se cae la autoría material y también la supuesta autoría intelectual, se debe caer entonces toda la teoría jurídica planteada por la Fiscalía, esta defensa solicita una absolución toda vez que existe una insuficiencia probatoria para poder demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido en los hechos, es todo ciudadano Juez”.-

Acto seguido, el ciudadano Juez Profesional explicó con palabras claras y sencillas a los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, sobre los hechos que se les atribuyen, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en qué consisten los delitos atribuidos, y a imponerlos sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndoles igualmente que no estaban obligados a confesarse culpables ni a declarar en la causa que se les sigue en su contra, en caso de hacerlo lo harían libres de juramento, sin apremio, prisión ni coacción alguna y que pueden manifestar cuanto tengan por conveniente sobre la acusación, que si se abstienen de declarar ese hecho no los perjudicará y el juicio igualmente continuará, a lo que manifestaron cada uno por separado no querer rendir declaración en ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-06-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.855.762, hijo de César Leal y de Adela del Carmen Quintero, soltero, chofer, alfabeto, residenciado en la calle 6 bis, casa N° 1-143, barrio Carlos Andrés Pérez, Municipio Colón del Estado Zulia, JULIO CESAR LUBO PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/03/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.756, hijo de José de Jesús Lubo y Olga Portillo, residenciado en la calle principal, casa S/N, a dos cuadras de la fábrica Torondoy, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

En la audiencia de fecha 02 de abril de 2013, rindió testimonio el funcionario RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.552, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en la calle 1, N° 5-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada audiencia de fecha 02 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario JENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.422, técnico reconocedor adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-176-244 de fecha 31 de agosto de 2010, inserta a los folios 74 al 79 de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En esa misma audiencia rindió testimonio el funcionario JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.325, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el Acta policial de fecha 16/09/2010, cursante a los folios 316 al 318 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación, así como el Acta policial de fecha 21/10/2010, suscrita por su persona, inserta a los folios del 438 al 440 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación, y el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 219, de fecha 30/082010, que cursa al folio 50 de la pieza I de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación; y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En esa oportunidad también se escuchó el testimonio del funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTREREAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.636, actualmente abogado en ejercicio y funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el Acta policial de fecha 16/09/2010, cursante a los folios 316 al 318 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2010, cursante al folio 261 al 263 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación; Acta policial de fecha 12/09/2010, que riela a los folios 352 y su vuelto de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación; Inspección Técnica de Vehículo Automotor de fecha 16/09/2010, que riela al folio 381 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación; Registro de Cadena de Custodia N° 221-10, de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario actuante INSPECTOR JEFE JESUS RAMÍREZ, que consta al folio 91 de la pieza I de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación; Registro de Cadena de Custodia N° 235, de fecha 28/08/2010 que corre inserta al folio 263 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

De igual modo, rindió testimonio el funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.581.862, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el Acta policial de fecha 16/09/2010, cursante a los folios 316 al 318 de la pieza II de los expedientes contentivos de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 10 de abril de 2013, rindió testimonio el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.896, inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente asignado a la Subdelegación de el Moján, Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO N° 238-2010 de fecha 30/08/2010, inserta a los folios 60 y 61, de la pieza I; EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 06/09/2010, inserta al folio 146 y su vuelto de la pieza I; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO N° 256-2010, de fecha 14/09/2010, cursante al folio 281 y 282 de la Pieza II del expediente contentivo de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la referida audiencia de fecha 10 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.811, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente adscrito a la Subdelegación de Tovar, Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes Acta de Inspección Técnica N° 022-09, de fecha 13 de septiembre de 2011, cursante al folio 751 y su vuelto de la pieza IV del expediente contentivo de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la misma audiencia fue escuchado el testimonio del funcionario WILLIANS RAFAEL PIRELA URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.340, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes Acta de Inspección Técnica N° 022-09, de fecha 13 de septiembre de 2011, cursante al folio 751 y su vuelto de la pieza IV del expediente contentivo de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

De igual modo, rindió testimonio el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con el rango de Detective, con 21 años de servicios, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes Acta de Inspección Técnica N° 022-09, de fecha 13 de septiembre de 2011, cursante al folio 751 y su vuelto de la pieza IV del expediente contentivo de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y es mía la primera firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la citada audiencia de fecha 10 de abril de 2013, se escuchó el testimonio del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ocupando el cargo de jefe del área de criminalística, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes Inspección Técnica N° 41-08 de fecha 28/08/2010, inserta al folio 03 y su vuelto; Inspección Técnica N° 40-08 de fecha 28/08/2010, inserta al folio 04 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia N° 216-10, de fecha 28/082010, cursante al folio 05; Inspección Técnica N° 42-08 de fecha 29/08/2010 (folio 09 y su vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal N° 015 de fecha 29/08/2010 (folio 31 y su vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal N° 016 de fecha 29/08/2010 (folio 32 y su vuelto); Registro de Cadena de Custodia N° 218-10, de fecha 29/082010 (folio 34); Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/08/2010 (folio 43); Experticia de Reconocimiento Legal N° 218 de fecha 29/08/2010 (folio 45), todas de la pieza I del expediente contentivo de las de investigación; Experticia de Reconocimiento Legal N° 024 de fecha 13/09/2010, (folio 343 al 345 y su vuelto); Experticia de Reconocimiento Legal N° 025 de fecha 13/09/2010 (folio 346 y 347 y sus vueltos); Inspección Técnica de Vehículo Automotor de fecha 16/09/2010, que riela al folio 381 de la Pieza II del expediente contentivo de las actuaciones de investigación, y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

Asimismo, en la audiencia de fecha 25 de abril de 2013, fue escuchado el testimonio del funcionario experto RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.363, Médico Forense con la especialidad de patología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente jubilado, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes Examen Médico Legal y Autopsia, de fecha 30 de agosto de 2010, signada bajo el N° 9700-170-0079, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, y cursante a los folios 147 y 148, y Registro de Cadena de Custodia N° 215-10, de fecha 28/082010, cursante al folio 149, de la pieza I del expediente contentivo de las actuaciones de investigación le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó reconocer su firma y ratificar su contenido y rindió declaración.

En la mencionada audiencia rindió testimonio la ciudadana KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.309, fecha de nacimiento 27-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico en emergencia pre-hospitalaria, residenciada en el sector 20 de Mayo, calle 13 con avenida 7, casa N° 14-21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada e impuesta como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Igualmente, fue escuchado el testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.805, fecha de nacimiento 14-02-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio militar Capitán de la Guardia Nacional, de 32 años de edad, residenciado en la avenida El Parque, urbanización Campo alegre, Edificio Villa Clara, apartamento 2-37, Municipio Chacao del Estado Miranda, quien estando debidamente juramentado e impuesta como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2013, rindió testimonio el funcionario ALBINO DE JESUS PORTILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.435, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con el cargo de agente de investigaciones, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. En este estado el Tribunal coloca a la vista del testigo y de las partes el acta policial de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 562 y su vuelto, y se le pregunta qué participación tuvo en el procedimiento, y rindió declaración.

También fue escuchado el testimonio del ciudadano OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.408, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, residenciado en la calle 09, casa N° 2-15, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada audiencia se escuchó el testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.736, fecha de nacimiento 11-05-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Protección Civil, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado e impuesto como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

De igual manera, en la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2013, rindió testimonio el ciudadano ROLANDO ELIAS URDANETA ECHETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.126, fecha de nacimiento 09/04/1962, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio criador y agricultor, residenciado en el sector Juan de Dios Briñez, diagonal al taller de Pata Larga, avenida 10, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado e impuesto como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

También fue escuchado el testimonio del ciudadano OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.846, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de transporte lechero, residenciado en la vía Palmira, casa s/n, detrás de un depósito de Vengas que está en una esquina, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado e impuesto como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la misma audiencia de fecha 15 de mayo de 2013, se escuchó el testimonio del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.032, fecha de nacimiento 19-09-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio trabaja en transporte lechero, residenciado en la avenida 15, Urbanización Bubuqui III, Bloque I, Piso 03, Apartamento 03-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado e impuesto como fue del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 27 de mayo de 2013, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.746, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfemera, fecha de nacimiento 08-02-1993, de 20 años de edad, residenciada en el sector Sierra Maestra, entre avenidas 20 y 21, Casa N° 20-21, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue impuesta del presente asunto y estando debidamente juramentada por el Juez presidente, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En esta misma fecha, fue escuchado el testimonio del ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.175, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26-04-1960, de 53 años de edad, residenciado en la avenida 10, número 5-23, antes Ayacucho, sector Chupulúm I, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.


De igual modo, compareció en calidad de testigo el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motor fuera de borda, fecha de nacimiento 23-07-1969, de 44 años de edad, residenciado en la avenida 06, sector 18 de Octubre, número 7-63, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue impuesto del presente asunto y estando debidamente juramentado por el Juez presidente, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

También fue escuchado el testimonio del ciudadano EDELVIS HERNANDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 14.07.1972, de 40 años de edad, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 5, como a 15 casas de la oficina de los carros de circunvalación, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y rindió declaración.

En la citada audiencia rindió testimonio el ciudadano JOEL ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.640.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Fincas, fecha de nacimiento 31-12-1954, de 57 años de edad, residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 11-25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue impuesto del presente asunto y estando debidamente juramentado por el Juez presidente, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 05 de junio de 2013, fue escuchado el testimonio de la ciudadana ANDREINA COROMOTO BRAVO MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.434, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, fecha de nacimiento 26-05-1978, de 35 años de edad, residenciada en la calle 8, casa n° 3.65, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue impuesta del presente asunto y estando debidamente juramentada por el Juez presidente, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la misma audiencia rindió testimonio el ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.144, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13-08-1979, de 33 años de edad, residenciado en el sector El Paraíso, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentad0, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Asimismo, fue escuchado el testimonio del ciudadano NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1973, de 39 años de edad, residenciado en la urbanización Bello Monte, kilómetro 5 ½ de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada audiencia de fecha 05 de junio de 2013, se escuchó el testimonio del ciudadano YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.374.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 30-07-1983, de 29 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector el Paraíso con calle Ojeda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentad0, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

También rindió testimonio el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 04-07-1977, de 35 años de edad, residenciado en la avenida 16, sector 23 de Enero, casa N° 6-32, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2013, fue escuchado el testimonio del ciudadano DENNIS HUMBERTO ROSALES MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, fecha de nacimiento 13-03-1975, de 38 años de edad, residenciado en la calle 05 antes Independencia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Asimismo, rindió testimonio la ciudadana MARIA VIRGINIA ANGARITA CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.946, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja con la LOPNA, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 53 años de edad, residenciada en la avenida 1, Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien fue impuesta del presente asunto y estando debidamente juramentada por el Juez presidente, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 18 de julio de 2013, fue llamada al estrado para rendir testimonial la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARQUEZ VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.234.322, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 11-06-1972, de 41 años de edad, residenciada en el sector Los Altos, calle 07, como a tres casas de la parcela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, fue impuesta del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En esa misma fecha fue escuchado el testimonio del ciudadano EDWUIN JAVIER LEDESMA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.376, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor y trabaja en un sindicato, fecha de nacimiento 20-06-1981, de 32 años de edad, residenciado en la finca La Guadalupe, ubicada en la Curva de Colón, sector La Conquista, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

De igual modo, compareció ante el estrado el ciudadano EDERWIN DE JESUS RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.532.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una parcela, fecha de nacimiento 02-02-1992, de 21 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, casa N° 3-15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la audiencia de fecha 06 de agosto de 2013, fue llamado al estrado para rendir testimonial el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, fecha de nacimiento 26-05-1975, de 38 años de edad, residenciado en la avenida 9B, calle 74, Edif. Carla Cristina, apartamento 1 piso 1, Maracaibo, estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada audiencia se escuchó el testimonio del ciudadano ALEXER MEDELSSHON JOSE JAIMES CHACHIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 02-11-1975, de 37 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector Paraíso, Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Igualmente, fue escuchado el testimonio del ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 07-06-1986, de 27 años de edad, residenciada en el avenida 13 bis, sector El Paraíso, casa N° 1-12, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón, estado Zulia, quien estando debidamente juramentada, fue impuesta del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la misma audiencia, el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos EDWARD ENOC VALBUENA OLANO, LUIS ALFREDO SANDOVAL ZAMBRANO y JAIRO GUEVARA LEON y MARIA DUARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2013, ante la incomparecencia de órganos de pruebas, y a petición del Ministerio Público, y en común acuerdo con la defensa técnica, se acuerda alterar el orden de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, se procedió a incorporar por su exhibición y lectura el Acta de inspección técnica N° 41-08, de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective José Becerra y agente de investigaciones II Jhonny López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación.

En la audiencia de fecha 29 de agosto de 2013, rindió declaración el acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, quien previamente fue informada por el Juez profesional, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que se le atribuye.

En la misma audiencia fue llamado al estrado para rendir testimonial el ciudadano ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.009, de fecha de nacimiento 24-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Carlos Andrés, calle 6 bis, casa N° 1-143, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

También rindió testimonio en la mencionada audiencia, el ciudadano ALVARO ACEVEDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.232, de fecha de nacimiento 15-06-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio área de transporte de la UNESUR, residenciado en Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa N° 10-36, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

De igual manera, rindió testimonio el ciudadano LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.770, de fecha de nacimiento 27-11-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en Carlos Andrés Pérez, 6 bis, a 5 casas del colegio Carlos Andrés, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

Por otra parte, en la audiencia de fecha 12 de septiembre de 2013, fue escuchado el testimonio del ciudadano ORACIO SEGUNDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1936, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-1.806.261, residenciado en la calle Independencia, casa N° 12-85, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, fue impuesto del presente asunto, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y rindió declaración.

En la citada audiencia el Tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos JAINGEL DAINIS BRACHO COY, VIANNEY DE JESUS SOTO, ARGENIS ALEXANDER SULBARAN POLANCO, JANDRY JAVIER LUBO PORTILLO y JOSE DE JESUS LUBO PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no hicieron objeción tanto el representante del Ministerio Público, como los abogados defensores.

En la audiencia de fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano Juez profesional declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Acta de Inspección Técnica N° 40-08, de fecha 28/08/2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE BECERRA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, que corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

2) Acta de Inspección Técnica N° 42-08, de fecha 28/08/2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE BECERRA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales +y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que cursa al folio catorce (14) y su vuelto.

4) Acta de Defunción EV-14, de fecha 28/08/2010, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES.

5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto.

7) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo N° 238-2010, de fecha 30/08/2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio cuarenta y cinco (33) y su vuelto.

8) Experticia de Reconocimiento Legal N° 218-10, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 30/08/2010, suscrita por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que cursa al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto.

10) Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2010, suscrita por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio sesenta y siete (67) y su vuelto.

11) Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2010, realizada por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual consta al folio ciento cuarenta (140) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

12) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-244, de fecha 31-08-2010, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

13) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINCERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

14) Examen Médico Legal N° 9700-170-0079, de fecha 30-08-2010, suscrito por el funcionario Dr. RUFINO ARCENIO MORALES, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado al cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, que cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

15) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 256-2010, de fecha 14-09-2010, suscrito por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

16) Acta de Inspección Técnica de Vehículo Automotor, de fecha 16/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes JESÚS RAMÍREZ y JHOINNY LOPEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, que consta al folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

17) Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, de fecha 13/09/2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, experto reconocedor, asignado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, que riela a los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

18) Experticia de Reconocimiento Legal N° 025 de fecha 13/09/2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, que corre inserta a los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

19) Acta de Inspección Técnica, signada bajo el No. 022-09, de fecha 13 de septiembre de 2011, realizada por los funcionarios GUZMAN RAMIRO MONCADA, WUILIAM PINEDA Y WUILIAM PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, cursan al folio setecientos cincuenta y uno (751) de la pieza IV del expediente que contiene las actuaciones de investigación”.

20) Registro de Cadena de Custodia N° 216-10, de fecha 28/082010, suscrita por el funcionario actuante JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual consta al folio cinco (05) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

21) Registro de Cadena de Custodia N° 215-10, de fecha 28/082010, suscrita por el Experto Profesional Especialista III RUFINO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, agregada al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

22) Registro de Cadena de Custodia N° 218-10, de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

23) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, que riela al folio cuarenta y tres (43) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

24) Registro de Cadena de Custodia N° 219, de fecha 30/082010, suscrita por el funcionario actuante JOSÉ RIVAS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, que cursa al folio cincuenta (50) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

25) Registro de Cadena de Custodia N° 221-10, de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario actuante inspector jefe JESUS RAMÍREZ, asignado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual consta al folio noventa y uno (91) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

26) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07/09/2010, realizada en el Sector la Brincadera Hacienda el Cañadón parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, que rielan a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157).

27) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/09/2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, agregada a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al vuelto del folio ciento sesenta (160) y sus respectivos vueltos de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

28) Registro de Cadena de Custodia N° 235, de fecha 28/08/2010, suscrita por el funcionario actuante JESUS OSIEL RAMÍREZ CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos del Zulia, la cual consta al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

29) Acta de Defunción de fecha 07/10/2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que consta la fecha, hora y motivo del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES.

30) Acta policial de fecha 21/10/2010, suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en al cual consta procedimiento efectuado en cuanto al análisis realizado a la relación del cruce de llamadas telefónicas entre el teléfono (0426-2782293) que portaba del imputado JULIO CESAR LUBO PORTILLO y el ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO (0424-7630552), según la información aportada por la empresa telefónica MOVISTAR mediante oficio N° 2461 de fecha 15/09/2010, la cual se observa agregada a los folios cuatrocientos treinta y ocho (438) al cuatrocientos cuarenta (440) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

31) Oficio S/N de fecha 15/09/2010, emitido por la dirección de Seguridad de la Empresa Movistar Telefónica Caracas, en la que remiten los datos y reportes emitidos por su data de los siguientes números telefónicos 0414-5836430, 0414-7254608, 0424-7410795, 0414-6518839, 0414-7573989 y 0424-7625346 constante de 93 folios útiles con sus respectivos anexos, cursante a los folios del cuatrocientos sesenta y siete (467) al quinientos cincuenta y nueve (559) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

32) Acta de Investigación Penal de fecha 13/09/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, en las cual se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se realizó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, que corre inserta al folio quinientos sesenta y dos (562) y su vuelto de la pieza III del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

33) Oficio N° 4307, de fecha 13-09-2010, emitido por la Dirección de Armas y explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual aparece agregado a los folios cuatrocientos once (411) y cuatrocientos doce (412) de la pieza II del expediente que contiene las actuaciones de investigación.

Acto seguido el Juez Profesional, procedió a imponer a los acusados de autos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, y les pregunta si desean rendir declaración, asimismo, procedió a darle lectura al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le fueron explicados el contenido y alcance de los mismos, en consecuencia el Juez les pregunta a los acusados, si querían declarar en este momento; y encontrándose estos libres de coacción, presión y apremio, sin juramento alguno, cada uno por separado expuso: “NO VOY A DECLARAR”.

Seguidamente, el ciudadano juez presidente declaró terminada la recepción de las pruebas y pasó al acto de las conclusiones.

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

“Bueno, tal como lo dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como representante del Ministerio Público me corresponde hacer el último discurso en representación de la víctima de este juicio que tiene bastante tiempo, ya que comenzó en el mes de marzo, ya fueron escuchados los testigos propuestos tanto por la Fiscalía como por la defensa. En este juicio donde el ciudadano RAFAEL URDANETA, fue la víctima de dos personas, según investigó la Fiscalía, portando armas de fuego en una moto le dieron muerte un 28 de agosto del año 2010, aproximadamente a las nueve de la noche, en el sector conocido como la esquina de Los Gochos, sector 20 de Mayo de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. El acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO a quien la Fiscalía acusó como autor intelectual y RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, a quien la Fiscalía acusó conjuntamente con otro ciudadano como autor material del hecho, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los delitos flagrantes, cuando el delito se está cometiendo en forma flagrante, esta norma establece cuatro supuestos, el primero de ello en que el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito o el que lo acaba de cometer; aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, es decir, que no solamente puede ser perseguido por la autoridad policial, sino también por la víctima o por la comunidad; aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de hacerse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Ahora bien, cuando la aprehensión que se hace con posterioridad a la ocurrencia del hecho, si bien es cierto no está prevista en la norma antes citada, es conocida por la doctrina como cuasi flagrancia, qué pasa si viarias personas cometen un robo y los funcionarios policiales salen en persecución de esas personas y resulta que los capturan a tres horas en la ciudad de Mérida, allí estamos hablando de una cuasi flagrancia por cuanto la persecución duró desde la finca “X” del Municipio Colón hasta el Estado Mérida, un lapso de tiempo de aproximadamente tres horas, hay un delito que se cometió y es considerado por la doctrina como cuasi flagrancia, a pesar de que pasó tanto tiempo la doctrina lo considera como cuasi flagrancia. Esto lo traigo a colación porque en el presente caso nadie fue aprehendido en flagrancia, ninguna persona fue aprehendida el día de los hechos, sin embargo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizó una serie de diligencias, a fin de investigar quienes mataron a esa persona, y para verificar por qué no lo robaron, por qué no le quitaron ese vehículo, por qué mataron a ese señor, por ello, todas esas investigaciones que realizó el CICPC, le trajeron al investigador y por ende a la Fiscalía la convicción de que esta persona la habían matado por algo, es decir, había un motivo, la primera entrevista fue la del señor OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, este señor manifestó que era trabajador de la víctima y su entrevista está en la primera pieza, en el folio 46, él manifestó que RAFAEL URDANETA le había manifestado que le había cambiado el teléfono a YORKENIA porque el señor JULIO CESAR LUBO la molestaba, esta situación le trajo al investigador la presunción de que se trataba de un asesinato por motivos pasionales; otra entrevista la rindió la persona con quien la víctima estuvo ese último día; el ciudadano OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, su entrevista está en el folio 62 de la primera pieza, él manifestó en la declaración que rindió que para él, LUBO conocía a la víctima porque un día estaban reunidos y LUBO llegó en el lugar donde estaba RAFAEL, donde estaba él y donde estaba OSWALDO, el testigo que les mencioné anteriormente, la declaración mas importante en la presente causa, sobre todo para los investigadores, la de YORKENIA, para ese entonces tenía 17 años o algo así, duró de relación con el ciudadano JULIO CESAR cuatro años aproximadamente, lo dijo en esta sala, ella rindió dos entrevistas, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía, la primera está en el folio 16 y la otra en el folio 60, ella manifestó muchas cosas que llevaron a los investigadores a presumir que el móvil del hecho fue por motivos pasionales, ella manifestó que habían tenido una relación, que vivían en concubinato en Santa Cruz, manifestó que JULIO CESAR LUBO por no haber superado lo que implica terminar una relación, de no haber cerrado ese ciclo, la acosaba e incluso la amenazaba, dijo que incluso tuvo que cambiar el número de teléfono, señaló también que el ciudadano LUBO perseguía a la víctima, que los perseguía, que les tenía un acoso y dijo que él sabía cuál era el vehículo de la víctima, todo eso lo van a ver en las entrevistas, claro, cuando ella vino a rendir declaración en esta sala, una de las preguntas que le hice cuál era el número de teléfono que tenía cuando estaba con LUBO y cuál era el número cuando estaba con RAFAEL y dijo que no recordaba, obviamente habían pasado mas de tres años y no mantuvo lo que dijo en las entrevistas; otra persona que fue entrevistada por los funcionarios fue EDERVIS HERANDEZ GARCIA, él también trabajaba con la víctima y él manifestó en su declaración que la víctima había tenido una relación con la ex del imputado, o sea YORKENI; también el ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, quien se encontraba en el taller náutico, una de las cosas que manifestó él que no fue testigo presencial de ningún hecho, que no presenció ninguna amenaza o discusión entre la víctima y el señor JULIO LUBO, pero manifestó que el rumor mas fuerte que se escuchaba en la localidad es que RAFAEL URDANETA había muerto por problemas sentimentales. ANGEL ANTONIO VERA, alias EL BEBE, este le manifestó al funcionario que el ciudadano RONALD lo había contactado para matar a un señor de un camión blanco, a esta persona se le libró orden de aprehensión. WELGGY LUIVIN INFANTE, alias EL PILLIN, también manifestó que RONALD lo había contratado para asesinar a la víctima; el ciudadano JULIO CESAR LUBO, él también fue entrevistado, obviamente fue entrevistado porque la investigación no había detenido a nadie como imputado de manera flagrante; sin embargo, él podía rendir entrevista porque no había sido imputado como tal, y la rindió y está en el folio 135 y manifestó que YORKENIA había vivido con él: El ciudadano RONALD LEAL también rindió declaración y él manifestó que JULIO CESAR le había dicho para que matara a la víctima. El funcionario JESUS RAMIREZ CONTRERAS, fue el funcionario encargado de llevar las riendas de esta investigación y realizó muchas diligencias a los fines de esclarecer este caso, en estas diligencias vincularon al ciudadano RONALD LEAL con el hecho, entre las que están las de PILLIN y la del BEBE; este funcionario dejó constancia mediante acta policial, ustedes se preguntarán, es viable que este funcionario pueda recibir llamadas anónimas y puede realizar investigaciones en base de la información que es suministrada; en este caso, luego de haber recabado el Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes, solicitó orden de aprehensión y el Tribunal respectivo las acordó, en contra de los ciudadanos RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, JULIO CESAR LUBO PORTILLOO CESAR y de otros dos ciudadanos, cuando el Tribunal libró la orden de aprehensión a estas personas, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigieron a la vivienda del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO padre, para ubicar a su hijo que estaba siendo solicitado, este ciudadano manifestó que no sabía donde se podía ubicar a su hijo, con esto lo que le quiero indicar es que si yo no tengo nada que temer doy la cara y enfrento la situación. Con relación a las testimóniales de las personas que vinieron a esta sala, la primera fue del funcionario JOSE RIVAS FURDA, quien manifestó que sirvió de apoyo al funcionario JESUS RAMIREZ CONTRERAS, fue quien realizó el acta de investigación donde dejó constancia de la relación de llamadas y de mensajes entre los teléfonos de los ciudadanos JULIO LUBO y RONALD LEAL, y manifestó que de acuerdo a las entrevistas que realizó, para él, el móvil en este caso había sido pasional, cuando el Ministerio Público le preguntó, en esa entrevista que le rindió la ciudadana YORKENIA que el ciudadano JULIO CESAR LUBO la había amenazado, él respondió y dijo sí, recuerdo que ella refirió que él la buscaba luego de terminar la relación que ellos tenían, que él estaba interesado en saber quién era el ciudadano RAFAEL URDANETA, también hizo referencia a los mensajes de textos que se realizaron entre los teléfonos de RONALD LEAL y JULIO CESAR LUBO, y de aquí se deduce la relación entre estas dos personas; en segundo lugar, el funcionario JOSE RAMIREZ, manifestó al preguntarle por qué estaban en este juicio tanto RONALD como CESAR, una de las cosas que mencionó es que el hecho era pasional porque un ciudadano le había mencionado que en un taller náutico unas personas estaban hablando del derramamiento de sangre del ciudadano RAFAEL URDANETA, en base a esta declaración es cuando el investigador comienza a llamar todas estas personas, por cuanto en estas declaraciones salieron a relucir los nombre de los ciudadanos alias EL PILLIN y alias EL BEBE, y es por ello que los entrevista, también señala que para él el ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, es el autor intelectual de este hecho, al preguntarle ¿Qué le señaló el ciudadano a quien llama EL BEBE?, él dijo que el día antes andaba en compañía de PILLIN y que andaban por los lados de Carlos Andrés Pérez y por ahí los contrató el señor RONALD que vive por Carlos Andrés Pérez, quien les solicitó para que hicieran un trabajo de una gente de Santa Cruz que lo estaba contratando a él para que le partieran los vidrios al camión del muchacho, un 350 blanco y que si era posible darle muerte al muchacho para el momento que él fuera a guardar el camión; al preguntarle qué le manifestó el ciudadano RONAL LEALD cuando lo entrevistó, el manifestó que una persona quien reside en Santa Cruz de Zulia lo había contactado a él en tres oportunidades para que le partieran los vidrios a un camión 350 de un muchacho que le había quitado su novia y que si era posible le diera muerte; el doctor LONGARAY, defensa del ciudadano RONAL LEALD, le hizo una pregunta, cuál fue la hipótesis general a la que llegó, a lo que respondió: “Bueno con el desarrollo de las investigaciones practicadas y lo que hay en el expediente, no se como lo tomaría la justicia, las actuaciones como medio de pruebas y orientación en las cuales se determina que este señor JULIO CESAR LUBO PORTILLO es el autor intelectual del caso donde resultara asesinado el ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA. HECTOR BARRIOS, funcionario también del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración quien practicó experticia al vehículo donde le dieron muerte a la hoy víctima RAFAEL URDANETA; también tenemos el testimonio del Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, quien le practicó el examen médico a la víctima, refiere que este murió por una hemorragia masiva; el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA TORRES, hermano de la víctima manifestó que si bien no fue testigo presencial del hecho porque no estaba aquí, él manifestó algo a lo que es importante prestarle la atención, él dijo que eso no fue un robo, que a él no le quitaron nada, a él lo mandaron a matar, de hecho el manifestó que el reloj que tenía su hermano lo tenía su papá, que no le robaron el camión, él manifestó que no conocía a YORKENIA, que la ciudadana YORKENIA llorando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dijo todo lo que había pasado, y que tuvo que cambiar su teléfono celular. ROLANDO ELIAS URDANETA ECHETO, este fue un familiar de la víctima que se acercó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le dijo al funcionario investigador JESUS RAMIREZ lo que había escuchado en el taller náutico, es por ello que JESUS RAMIREZ logra resolver este caso. OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, este ciudadano manifestó también en la sala que era conocido de RAFAEL URDANETA, manifestó también que el móvil manejado en este caso era pasional, que era una de las personas que se la mantenía mas con la víctima y que la víctima en una oportunidad le manifestó que se mantenía acosado por el ciudadano JULIO CESAR LUBO. OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, él manifestó en su primera declaración que la víctima le había dicho que le había cambiado el número de teléfono a YORKENIA porque JULIO CESAR LUBO la molestaba. La motivación de este hecho es el asesinato, si ustedes se van a las primeras entrevistas que ella rindió en el expediente, la declaración que rindió en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene tres páginas y la que rindió en la fiscalía tiene dos páginas, la declaración que rindió aquí en esta sala tiene solamente seis líneas, cuando le pregunté por qué había cambiado el número de teléfono dijo que por razones obvias, yo considero que en la sala esta muchacha falseó su declaración, obviamente no dijo lo que manifestó en sus primeras entrevistas, que fue las razones por las cuales los funcionarios legaron a las conclusiones antes señaladas; el ciudadano EDERWIN GARCIA manifestó en la sala que él trabajaba con la víctima, manifestó que la víctima le manifestó en varias oportunidades que JULIO CESAR LUBO la acusaba, y dijo también que RAFAEL URDANETA quería comprar un arma para defenderse de JULIO CESAR LUBO, que él le aconsejó que primero no se comprara el arma y segundo que dejara a esa muchacha, y cuando el progenitor de la víctima declaró manifestó que él no sabía sobre la relación de su hijo con YORKENIA. LEWIS LUBIN INFANTE, este ciudadano vino a falsear su testimonio en esta sala, es por ello que la Fiscalía le solicitó al tribunal que se le abriera una averiguación por falso testimonio, porque lo que dijo en la entrevista que lo había contratado RONAL LEAL, aquí no dijo nada de eso; RONALD LEAL rindió declaración también esta sala como acusado, cuando el acusado rinde declaración en sala, esta declaración, más que como prueba se utiliza para su defensa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la declaración que rindió RONAL LEAL, para mí no fue muy convincente, él en principio manifestó que no conocía a ningún LUBO que no sabía por qué lo vincularon, lo cual me generó dudas. Los ciudadanos ENNY ERIQUE GARCIA QUINERO, ALVARRO ACEVEDO y LEONARDO CHICA, promovidos por la defensa, ellos entraron en contradicción unos con otros, cuando se les preguntó quién llegó primero, no llegué primero yo, no llegamos todo; la última declaración fue la declaración del ciudadano RAFAL ENAGEL URDANETA BASABE, él lo único que dijo que para mi es una de las palabras mas significativas en esta sala, pedir justicia, le asesinan el hijo, joven, no tenía problemas con nadie, no le quitaron nada, no lo robaron, llaman a su esposa, le dan la noticia, su esposa da un grito de desesperación porque su hijo está en la morgue, ellos lo que piden es justicia. En este caso, como representante de la Fiscalía vengo a solicitar al Tribunal conformado por Escabinos que dicten en la presente causa sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LUBO, por considerarlo autor intelectual del homicidio cometido en contra del ciudadano RAFAEL URDANETA, sin embargo, en relación al ciudadano RONAL, la Fiscalía del Ministerio Público lo acusa como autor material, pero obviamente en la sala todos quedamos contestes que ningún testigo lo señaló como la persona que le disparara al señor RAFAEL URDANETA, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público considera que si tiene participación, su participación en este caso como cooperador del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio de RAFAEL URDANETA, es por lo que solicito que sea dictada sentencia condenatoria para los ciudadanos JULIO CESAR LUBO PORTILLO y RONALD GERARDO LEAL QUINTERO. Es todo”.

Conclusiones del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO:

“El Fiscal del Ministerio Público pretender retrotraernos al sistema inquisitivo donde el juez valoraba las pruebas que eran recabadas en la fase de investigación al momento de dictar su sentencia, hoy en día con el sistema acusatorio los órganos de investigación obtienen elementos de convicción y son elementos que se tienen que probar en el juicio, las entrevistas solo constituyen indicios en la fase de investigación y como el imputado tiene el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público no va a traer los elementos que fueron recabados en la fase de investigación. En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público trata de confundir a los escabinos y ello no puede ser por cuanto las entrevistas hechas en la investigación solo son indicios, por lo que estas entrevistas deben ser ratificadas y someterse al interrogatorio para probar todo eso, por cuanto no tenemos nosotros ningún medio de controlar esas pruebas porque eso lo hace la policía, ustedes saben muy bien como son los atropellos de los funcionarios policiales, resulta que aquí no hubo flagrancia alguna, aquí lo que vamos a ver los elementos que se dieron en el juicio, aquí tuvieron presentes los amigos y trabajadores del ciudadano RAFAEL URDANETA, la declaración de ROLANDO HERNANDEZ, trabajador del transporte, es familia del señor JULIO LUBO y cuando aquí se le preguntó si había alguna enemistad entre JULIO LUBO y la víctima dijo que no había enemistad, y en la entrevista rendida por la ciudadana YORKENIA LUZARDO, dijo muy tranquilamente aquí y lo que vale es lo que dijo aquí que ella no tiene ninguna enemistad con el señor, que ella tenía una buena relación con el señor JULIO CESAR, ella declaró aquí de esa forma y esa es la verdad procesal la que nos interesa a nosotros para efectos a este juicio; yo he tenido defendido a quienes la guardia nacional le ponen bolsas y los torturan para que firmen, cuántos casos no hemos vistos que los han ahorcado en las celdas, las entrevistas no es una garantía procesal para nosotros, la garantía procesal es aquí en el juicio delante de nosotros, del juez y de los escabinos, en cuanto al falso testimonio yo no me opuse porque resulta que él se basa en una entrevista que rindió en la Petejota donde él no tuvo abogado, no se le garantizó ningún derecho; igualmente a RONAL lo traen esposado, lo meten en la Petejota y un abogado de aquí de la zona estuvo allá para asistirlo y no lo dejaron y entonces sale una entrevista que es totalmente falsa y por tanto es nula, él declaró aquí y dijo lo que había pasado y el funcionario RAMIREZ dijo nosotros hicimos el allanamiento, ellos le violaron todas las normas procesales, cuando uno va para un organismo de eso va todo asustado, cuando va a uno de esos organismo no está presente un Fiscal del Ministerio Público, que sería una garantía procesal que deben ser los garantes del derecho a la defensa, que si bien es cierto no estaba el abogado de confianza, no puede haber ninguna declaración válida y así lo estableció la Corte. Bueno el mismo OSWALDO HERNANDEZ, testificó y dijo que no había ninguna enemistad, YORKENIA dijo aquí que ella tenía muy buena relación con JULIO LUBO, que ella nunca había tenido problemas con él y que él no había tenido problemas con RAFAEL URDANETA; otra de las declaraciones cuando dijeron que habían organizado este evento en el taller náutico allí en la Marina, señores aquí cuando vinieron todos a declarar, nadie dijo aquí estuvo EL PILLIN, el señor que llaman PELO DE MONA, ellos dijeron que no sabían nada, en cuanto a la comunidad de pruebas, el único momento donde se decide sobre la admisión de las pruebas es en la audiencia preliminar, este es el colador como voy yo a defenderme de estas pruebas, tal es así que el mismo fiscal aduce que fue una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta que esta supuesta llamada la agarró un funcionario llamado DE LA ROSA, yo nunca lo ví aquí confirmando nada de eso, y esto lo digo además porque en el escrito acusatorio presentado contra mi defendido esta prueba no fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal puede hablarse de comunidad de las pruebas, yo creo que si estamos ante una justicia, la justicia se imparte con el derecho a la defensa, con el derecho que tienen los familiares y con el derecho de la Fiscalía para tomar una decisión, aquí lo que hubo fue una confesión por parte del Ministerio Público de que aquí en el estrado no se obtuvo ninguna prueba, él lo que está es basando sus argumentos en las entrevistas, ello no puede ser considerado como se hizo en la investigación, sino en base a lo que ocurra aquí en el juicio, es por lo que ciudadanos escabinos, la situación que tenemos como defensores, la contraposición que tenemos como defensores en buscar la verdad verdadera, en los seis meses que tenemos aquí, buscamos y quedó demostrado que nuestros defendidos son inocentes es por lo que pido que se haga justicia y que sea absuelto mi defendido, es todo”.

Conclusiones del abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO:

“Yo quiero en principio denunciar lo siguiente: lo que hizo el funcionario JOSE RIVAS fue cruzar las llamadas de los teléfonos celulares números 0424 7630552 Y 0426 2782293, para eso es necesario que ellos se provean para este cruce de llamadas de una relación de llamadas que debe ser requerida por el Ministerio Público y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la empresa prestadora del servicio de telefonía celular respectiva, pero a parte de esto, ellos hicieron un vaciado de los teléfonos. Del análisis que nosotros hicimos, cuando se le preguntó a JOSÉ RIVAS, si hizo el vaciado él mismo, dijo que no que el vaciado lo hizo el experto que fue designado para hacer el dictamen pericial respectivo; si nosotros vemos del contenido que esta experticia signada con el número 024, no existen estas llamadas, no se puede entonces decir que el funcionario JOSE RIVAS dice la verdad. Como lo dije antes el inspector RAMIREZ manifestó que ninguno de los testigos que entrevistó vio cuando mataron al ciudadano RAFAEL URDANETA, tampoco hubo testigo alguno que viera cuando ello se asociaran para planificar el hecho, ello no existe, ni en la fase de investigación, ni aquí en este juicio. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solamente practicó experticia de reconocimiento, quiero aclarar que la experticia solo sirva para describir las evidencias, si ellos incautaron sangre, proyectiles, por qué no hicieron pruebas balísticas, de quién es la falla de nosotros los abogados, es muy fácil hablar de los abogados, los funcionarios y los fiscales de entonces no hicieron nada cuando ellos cuentan con las técnicas para hacerlo; yo le iba a preguntar al funcionario que me ubicara la llamada y el fiscal del Ministerio Público se opuso, objeción que fue declarada con lugar por el Tribunal, por lo que la sorpresa hubiese sido muy grande. Quedó comprobado que ocurrió un homicidio y que ocurrió con un arma de fuego y no se puede tapar el sol con un dedo porque hay dolientes; sin embargo veo con gran preocupación el hecho de que se pretenda hacer creer que por parte de la defensa que hubo un comportamiento desleal, deshonesto y hay una sensación y hay rumores de pasillos de que la familia de JULIO CESAR LUBO haya comprado a los testigos, eso está en el ambiente y eso es preocupante porque se pone en tela de juicio la credibilidad de los abogados defensores que si bien es cierto existen abogados que en el ejercicio dejan mucho que pensar, no nos pueden meter a todos en el mismo saco. Hay que ir a la fuente que es la investigación porque fue allí que se recabaron todos los elementos de convicción, primero quiero dejar claro que cuando yo entré en este proceso fue en la audiencia preliminar, y no tuve participación alguna como defensa en la fase de investigación. Nunca hubo tales llamadas en esto hay vicios porque ellos no son expertos criminalísticos en materia de telefonía celular y por eso es que cometen los errores que cometen en esta investigación y no se puede decir que nosotros le pagamos a los funcionarios para que hicieran todo esto y por eso todas estas pruebas ilícitas, engorrosas y estérelis, y les voy a decir más, al ciudadano defendido RONAL LEAL le fue allanado su vivienda, lo dijo el director de la investigación JESUS RAMIREZ, ellos tiene que reflejar ese procedimiento en un acta policial y no fue incorporada para el juicio el allanamiento donde se incautó el celular, se incorporó fue el allanamiento donde se encontraron dos armas de fuego tipo escopeta; segundo, el procedimiento de allanamiento requiere, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de dos testigos mínimos, aquí hay violación al derecho de la defensa, ha pero no les bastó eso, es por eso que pido la nulidad de ese allanamiento de la casa de RONAL LEAL y de la incautación del celular, cuando a una persona se le va a allanar no se le puede detener a menos que exista una orden de aprehensión judicial o se encuentre alguna evidencia que justifique tal detención, pero no solamente lo detuvieron, sino que le tomaron entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ellos poderle tomar esa entrevista, él tenía que estar asistido por abogado, tanto en el allanamiento como en la entrevista, por la forma en que los funcionarios estaban viciando el procedimiento, estaban viciando también la búsqueda de la verdad, por lo que no se puede buscar culpables como sea, eso no puede ser. Además, no se demostró ni siquiera donde técnicamente ni policialmente el lugar donde fue encontrada la víctima, no hicieron inspección técnica de la escena del crimen, yo quisiera que el Ministerio Público le abriera una investigación a los funcionarios porque eso si es un derecho flagrante a los derechos de la víctima; tampoco se demostró el lugar donde se planificó dicha muerte, no hay fecha de planificación, ni lugar, ni el dinero que se pagó, dónde, cuándo se pagó, a ver dónde están los elementos necesarios para condenar a estos dos ciudadanos. No se determinó los autores materiales y mucho menos la autoría intelectual. Saben que esas entrevistas, primero hay que dejar claro que no son declaraciones, son entrevistas, y saben por que no son declaración, primero porque lo hace un funcionario policial, segundo porque no se hace en presencia del fiscal y de la defensa, es por eso que no tiene valor, es para ello que tienen que venir aquí para someterse a ese control y ese control de las pruebas, esas entrevistas no tienen ningún valor aquí, lo que ustedes tienen que valorar es lo que aquí ustedes escucharon, más nada, quien les garantiza a ustedes que las firmas que aparecen en esas actas son de esas personas, yo entiendo y felicito al ciudadano fiscal por sus argumentos en sus conclusiones, pero no podemos convalidar eso, entonces también tenemos que convalidar el allanamiento a RONALD, la incautación del teléfono, ahora vamos a lo que sucedió aquí para que vean por qué en Venezuela hay demasiada impunidad; en primer lugar, me permito citar los hechos plasmado en la acusación, dice en la acusación, entre otras cosas: “En fecha 28 de agosto de 2010 (..) cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos (…), lo dice la fiscalía, lo dice la fiscalía, voy a la acusación de JULIO CESAR LUBO, dice exactamente lo mismo “En fecha 28 de agosto de 2010, (…) cuando fue interceptado por dos sujetos desconocidos (…)”, cuando la Fiscalía está diciendo que no sabe quiénes son los ciudadanos que dieron muerte a la víctima, entonces por qué acusa a nuestros defendidos, nosotros sabemos que la audiencia preliminar es donde se fijan los hechos objeto de la acusación y aquí venimos a juzgar a dos personas desconocidas, por qué arman una acusación cuando no sabían con certeza quienes eran los autores del hecho; uno se da cuenta que esa acusación no fue buena, no fue excelente, por qué engañar, así no se engaña a nadie, aquí todos los fines de semanas hay sicariato y hay mucha gente pidiendo justicia, y fíjense lo que dice más adelante “(…) que se desplazaban en un vehículo tipo moto, que le dispararon con un arma de fuego en la humanidad del ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA TORRES”, dice la Fiscalía, “del curso de la investigación (…) consta de las entrevistas de los testigos (…), la participación de RONAL LEAL y de la acusación de JULIO CESAR LUBO PORTILLO (…)” dice lo mismo, lo que cambiaron fue los nombres, eso no puede ser, uno se pregunta si es de esta forma como se quiere obtener justicia, en base a eso ciudadano juez, yo quiero concluir lo siguiente: “consta de las entrevistas (…) a varios testigos de los hechos, como uno de los coautores del homicidio del ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, prestando su concurso en la planificación y en la ejecución de este homicidio por encargo, sirviendo de intermediario del ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO y quienes son los autores materiales del hecho, o sea que RONAL LEAL no es el autor material, entonces es autor o no es autor material y ahora el Ministerio Público después que concluye la recepción de las pruebas viene a cambiar la calificación. En esta fase tampoco se determinó quienes fueron los autores materiales, tampoco se determinó dónde, cómo y dónde se planificó el delito y la cantidad de dinero que se pagó. En ambas acusaciones, ambos ciudadanos fueron acusados por el mismo delito, dice HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y a JULIO CESAR LUBO PORTILLO, también lo acusan por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vamos a estar claro, es autor material o es autor intelectual, esto es una ensalada, aquí no hay nada, inclusive hubo errores por parte del Ministerio Público en la calificación penal, las personas que mataron deben estar allí, tienen que seguir investigando, eso lo pueden hacer. Por lo tanto ciudadano juez, para finalizar debo decir lo siguiente, la teoría del caso del Ministerio Público fue que RONALD LEAL era el autor material del delito de HOMICIDIO y que JULIO CESAR LUBO era el autor intelectual, nosotros planteamos como teoría que si no se demostraba que RONAL LEAL no era el autor material, no se podía vincular a JULIO CESAR LUBO como el autor intelectual, si RONALD no mató, como puede ser JULIO CESAR LUBO el autor intelectual de ese delito que nunca cometió RONALD, aquí no hay absolutamente nada contra ellos dos, y esa es la verdad. Yo me opongo de la manera mas respetuosa a que ahora se cambie la calificación del delito a RONAL LEAL de autor material a cooperador, primero porque esta no es la oportunidad, primero el Ministerio Público no es quien tiene que cambiar la calificación, es el juez y la oportunidad es antes de concluir con la recepción de las pruebas, el Ministerio Público lo que está es dando pataleos para tratar de empatar la contienda y el fiscal no tiene responsabilidad en hacer el cambio de calificación al delito en esta fase, aquí hay de todo, hay contradicciones, lagunas, el doctor lo que trata es de que se pueda relacionar a RONALD LEAL, mas allá de cualquier duda razonable que los dos ciudadanos aquí presentes son los responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, es todo”.

Escuchadas las conclusiones de las partes, se les concede la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, las partes ejercieron el mismo, en primer lugar el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ROBERT MARTINEZ y segundo lugar el abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, dejándose constancia que el abogado defensor AITOB LONGARAY, no ejerció el derecho a réplica.

Seguidamente el Juez profesional pregunta a la víctima por extensión si desea manifestar algo en este momento, quien indicó que sí desea hablar, quedando identificado de la manera siguiente RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.552, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en la calle 1, N° 5-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien le fue concedido el derecho de palabra, a lo que expuso:

“Yo es primera vez que estoy en estos menesteres, fui el primer entrevistado y dije la purita verdad y voy a decir la pura verdad, no sabía lo que fue la relación de YORKENIA con el hijo mío, yo no sabía nada, porque si hubiera sabido otra cosa hubiera ocurrido, yo al señor RONALD lo conozco, no tanto como a su papá, he saludado a su papá en estos días que me he visto con él con toda la tranquilidad del mundo porque él no sabía en que tú andabas y no lo voy a juzgar, hoy siento en verdad que hay demasiada contradicción en una sociedad donde yo me desenvuelvo y empezaba a oír desde el mes de marzo al doctor AITOB LONGARAY, defensor de derechos humanos a quien oigo por la radio, muchas contradicciones, pero también oí al ciudadano doctor GUSTAVO MELENDEZ, estudiamos juntos en el colegio salesiano, pues nos conocíamos, pero hoy vemos que las instituciones se nos están escapando de las manos, por lo que veo una contradicción inmensa y veo que se está dejando en manos de un juez una gran responsabilidad que es impartir justicia, yo le pido a dios que ilumine al juez porque hasta horita es el único a quien le ha quedado la responsabilidad de decidir, porque él mira hacia abajo todo lo que hacemos cada uno de nosotros y está viendo como vivimos en esta sociedad que se nos está escapando de las manos, no quisiera que a nadie más de lo que estamos aquí pasen por lo mismo, lo que le pido a Dios es que me de la entereza porque no le voy a permitir a los señores RONALD y LUBO es que me vean destruir mi vida, los estoy mirando con las mas grande entereza del mundo, no les voy a permitir que ustedes me amarguen mas la vida por lo que ustedes me hicieron a mí, yo se que fueron ustedes y le pido al señor juez que tome una decisión donde se haga justicia y salve a esta sociedad que se nos está escapando de las manos, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez se dirige a los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO y les pregunta si desean manifestar algo, expresando el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO no querer hacerlo y el ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, manifestó su deseo de declarar, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso:

“Es algo que quizás se sale de la parte de lo que se está debatiendo, si usted pide justicia, vea también que cuando a uno lo señalan, uno también es un ser humano, yo nunca he estado preso, en el taller yo soy el técnico y soy el jefe, mi papá es el dueño, a su hijo nunca lo conocí, pero al chofer si lo conocí, mi tía trabajó con la señora BERTA en la prefectura, ella ha ido para mi casa, nunca he tenido mala juntas ni nada por el estilo, ni he estado preso, yo vivo en Carlos Andrés, hoy veo como en el retén de San Carlos, como los medios competentes, la defensa, el juez han visto mi comportamiento, cuando me ven con las esposas soy un delincuente, la otra vez tuve un poquito de oportunidad de hablar con el Fiscal y le dije quien era yo, en Carlos Andrés hay cinco RONALD y de los cinco RONALD hay cuatro con antecedentes policiales, yo tuve miedo, conociéndolo me da dolor, una persona inocente como puede ser malo, si usted se llena la boca pidiendo una condena, hable con base, esas dos personas están siendo engañadas y a mi me da dolor, si ustedes sufren, yo también sufro, cuando uno pide justicia se basa en conocimiento y usted sabe que tengo razón, hay muchas cosas que no se debaten, si ellos falsearon y cometieron errores, yo conozco a varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JENNER estudió conmigo en el liceo, al otro Petejota también lo conozco, usted sabe como son ellos, cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas han sido denunciados y cuántos han sido detenidos, usted sabe que ellos se tapan unos con otros, yo no sé por que con el único RONAL, como van a decir que yo disparé si nadie vio, en el allanamiento que hicieron en mi casa yo estaba durmiendo, allí no consiguieron nada, a mi me golpearon, DE LA ROSA, una vez llegó un funcionario tomado y me estaba pidiendo una caja de cervezas, ese día él era uno de los que me empujaba, los golpes hacen hablar al más fuerte, ustedes han tenido muchas denuncias de algunos funcionarios y nunca le hacen nada, hoy para la gente soy un delincuente, si yo salgo en libertad voy a abrir mi taller, no me voy a ir para ningún lado, si usted algún día me conoce bien, se dará cuenta quién es RONALD, para uno señalar tiene que tener base y no hay base que a usted le de para decir que yo maté a su hijo, yo he estado detenido y he tenido una raya social, a mi me han hablado mucho de usted y de su dolor y yo he dicho que algún día Dios hará justicia, yo le pido disculpa por mi dolor y usted me pide disculpa sabiendo que yo soy inocente, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera interrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con los elementos de pruebas recibidos durante el debate, con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de seguidas, entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del Tribunal.

En este sentido, se deja constancia que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se escuchó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, JENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS, JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, JESUS OSIEL RAMIREZ CONTREREAS, ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, WILLIANS RAFAEL PIRELA URDANETA, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROALES, JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, RAFAEL ANTONIO URDANETA TORRES, ALBINO DE JESUS PORTILLO RIVERA, OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ROLANDO ELIAS URDANETA ECHETO, OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, JOSE VICENTE ARAQUE ROJAS, LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, EDELVIS HERNANDO GARCIA, JOEL ANTONIO SANCHEZ, ANDREINA COROMOTO BRAVO MONTERO, WELGGY LUIVIN INFANTE, NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ, JOSE LUIS LEDEZMA MUÑOZ, DENNIS HUMBERTO ROSALES MORILLO, MARIA VIRGINIA ANGARITA CARIDAD, MARIA AUXILIADORA MARQUEZ VILLARREAL, EDWUIN JAVIER LEDESMA GONZÁLEZ, EDERWIN DE JESUS RIVERA GONZALEZ, RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, ALEXER MEDELSSHON JOSE JAIMES CHACIN, NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN y ORACIO SEGUNDO GUTIERREZ TORRES, todos ellos testigos y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y el ciudadano ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO y LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, testigo promovido por la defensa, de las cuales se observa:

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar, tenemos el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.552, de profesión u oficio Perito Agropecuario, residenciado en la calle 1, N° 5-42, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó:

“Bueno lo que le puedo decir es que yo soy el papá de RAFAEL JOSE mi hijo menor, sobre el hecho de verdad que no le puedo decir absolutamente nada porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba en mi casa cuando oí el grito espantoso de la mamá cuando le dieron la noticia de que mi hijo esta en la morgue del hospital, yo no sé nada, por lo tanto estoy a la buena de la justicia de ustedes y de la justicia divina porque es en lo que creo porque yo no sé nada, no tengo más nada que decir, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Su hijo había tenido algún problema específico con anterioridad al hecho? CONTESTO: “No, que yo sepa mi hijo en mi casa nunca manifestó haber tenido problemas con nadie, mi hijo tenía una relación con toda la familia excelente, la verdad que lo ignoro, para mí fue una gran sorpresa lo que oí decir después”.- PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si su hijo recibió alguna amenaza? CONTESTO: “Nunca me lo manifestó, si él me dice algo quizás se hubieran arreglado las cosas de otra manera”.- Se deja constancia que los abogados defensores no interrogaron al testigo.

Al analizar la declaración del deponente RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, en todo caso compareció al juicio en calidad de victima por extensión, por ser el progenitor del occiso RAFAEL ANGEL URDANETA TORRES. Por lo tanto, este tribunal colegiado lo desestima a la hora de tomar alguna decisión. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el JENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.380.422, técnico reconocedor adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:

“Se le realizó un reconocimiento a un celular y se hizo el vaciado de contenido, el resultado de la experticia es constatar las condiciones en que se encuentra el teléfono, la marca del teléfono y el vaciado del contenido del teléfono, un reconocimiento total pues, es todo”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento a quién pertenecía ese teléfono? CONTESTO: “No, no recuerdo”.- PREGUNTA: ¿A qué conclusiones llegó usted con la experticia? CONTESTO: “Conclusiones simples, el teléfono marca black berry y el vaciado del contenido que es extenso, llamadas y mensajes de textos”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento sobre telecomunicaciones? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de las telefonías, en estos casos celulares? CONTESTO: “No, yo solamente aplico el vaciado de contenido visual del aparato que tengo para hacer la experticia”.- PREGUNTA: ¿Usted pudo determinar a quién pertenecía el teléfono? CONTESTO: “Eso lo puede determinar la empresa telefónica o un experto en telefonía”.- PREGUNTA: ¿De quién recibió usted ese teléfono celular? CONTESTO: “De un funcionario nuestro, pero no recuerdo quién”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga al Tribunal si en el vaciado usted llegó a observar que en el mismo se hizo referencia a los nombre de los hoy acusados RONALD LEAL y JULIO LUBO? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Usted suscribió alguna cadena de custodia cuando recibió ese celular? CONTESTO: “Tuve que haberlo recibido con una cadena de custodia”.- PREGUNTA: ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando usted recibe la evidencia? CONTESTO: “Se me remite con una cadena de custodia y llega con un oficio de la Fiscalía”.- PREGUNTA: ¿En este caso qué hizo posteriormente con el teléfono celular? CONTESTO: “Se remite a la sala de evidencias del despacho”.-

Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario JENDYS JOSE VILCHEZ CARDENAS, en calidad de experto reconocedor, el Tribunal observa que la misma solo tiene valor probatorio por cuanto proviene de un funcionario que esta acreditado para emitir ese dictamen pericial y exponer esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado a un celular y se hizo el vaciado de contenido, el resultado de la experticia es constatar las condiciones en que se encuentra el teléfono, la marca del teléfono y el vaciado del contenido del teléfono, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, no a porta ningún indicio ni prueba directa a la hora de determinar la existencia del cuerpo del delito ni mucho menos comprometer la responsabilidad de los acusados en el presente hecho, por lo cual este tribunal colegiado desestima esta prueba. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.325, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien manifestó:

“En esa investigación francamente serví como órgano de apoyo, por cuanto el investigador como tal fue JESUS RAMIREZ CONTRERAS, si realicé ciertas diligencias allí como ciertas entrevistas, algunas actas policiales donde se reflejaban ciertas diligencias, entrevistas, también acompañé en visitas domiciliarias ordenadas por un Tribunal de aquí de la jurisdicción, pero el investigador como tal fue el inspector jefe JESUS RAMIREZ CONTRERAS; es todo”; y al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿El acta de investigación que se le puso de manifiesto, cuál fue su función específica? CONTESTO: “Allí se hace referencia en cuanto a una relación de mensajería de textos con relación a un ciudadano RONALD LEAL con respecto al ciudadano CESAR LUBO quienes son investigados en este caso, allí yo hago referencia a la posible vinculación que puede existir entre estas dos personas”.- PREGUNTA: ¿En esa actuación que realizó qué pudo determinar, qué vinculación determinó en cuanto a los ciudadanos RONAL LEAL y JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “En esa acta particular, allí refiere que según análisis de mensajería de texto según experticia N° 024 realizada por el personal técnica, lo cual arrojó ese dictamen que según el vaciado telefónico, lo cual expondrá el técnico que realizó esta experticia, en relación a esta vinculación es que yo realizo el acta policial para darle orientación al Fiscal del Ministerio Público o al lector sobre la vinculación que existe entre estas dos personas”.- PREGUNTA: ¿Cuál es el técnico que practicó esta experticia? CONTESTO: “Si más no recuerdo fue el funcionario JHONNY LOPEZ fue quien realizó el vaciado del contenido al teléfono”.- PREGUNTA: ¿Usted señaló que el investigador asignado es JESUS RAMIREZ, pero indicó que realizó actuaciones, entrevistas relacionadas con este caso, puede refrescar la memoria e indicarle al Tribunal qué otras actuaciones realizó? CONTESTO: “Sí recuerdo haber realizado entrevista a una ciudadana YORKENIA LUZARDO quien para ese entonces cuando ocurre el hecho tenía romances, noviazgo, vinculación amorosa o algo así por el estilo, con el ciudadano occiso en la investigación, según ella meses antes ella tenía otra relación amorosa, romance o marital con el ciudadano CESAR LUBO, quien es objeto de investigación en esta causa, también en la práctica de visitas domiciliarias, fui a residencias de personas que estaban vinculadas con esta causa”.- PREGUNTA: ¿En esa entrevista que le realizó a la ciudadana YORKENIA LUZARDO, le manifestó ésta haber recibido amenazas del ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Si recuerdo que ella refirió que él la buscaba luego de culminada la relación que ellos tenían, de hecho, que él estaba interesado en saber quién era este ciudadano RAFAEL URDANETA”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó la ciudadana YORKENIA LUZARDO el tiempo de relación que tenía con la víctima? CONTESTO: “Si más no recuerdo tenían como cuatro meses”.- PREGUNTA: ¿Le refirió la ciudadana YORKENIA LUZARDO el tiempo de relación que tuvo con el ciudadano LUBO? CONTESTO: “No recuerdo”.-” A preguntas efectuadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento sobre telecomunicaciones? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted es experto en telefonía celular? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Con quién constató usted las llamadas o cruces de llamadas entre los ciudadanos JULIO LUBO y RONALD LEAL? CONTESTO: “Mi actuación en cuanto al acta que se específica en la causa muy bien está apoyada sobre un dictamen emanado de un funcionario adscrito al Departamento técnico de la subdelegación de San Carlos de Zulia, quien fue asignado para la práctica de esta experticia”.- PREGUNTA: ¿O sea, usted nunca constató con las empresas de telefonía celular? CONTESTO: “Mi actuación está basada en la práctica de un dictamen pericial realizado en este caso a los teléfonos de los ciudadanos LUBO y RONALD LEAL, directamente estas experticias la realizan sobre los artefactos”.- PREGUNTA: ¿Entonces nunca tuvo ninguna relación de las empresas Movistar y Movilnet sobre estas llamadas? CONTESTO: “Esto se hizo en base al dictamen pericial que realiza un funcionario del departamento técnico donde él emite lo que consigue ahí”.- PREGUNTA: ¿Cómo determina usted a quién pertenecían estos teléfonos? CONTESTO: “Cada uno de los teléfonos cuentan con una cadena de custodia de evidencias físicas y allí se determina a quien le fueron incautadas estas evidencias”.- PREGUNTA: ¿Usted como investigador no deja constancia a quién pertenecían estos teléfonos? CONTESTO: “Vuelvo y repito el investigador asignado al caso fue JESUS RAMIREZ”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿De todas las diligencias que usted realizó durante la investigación, usted pudo establecer cuál fue la hipótesis central de la presente investigación? CONTESTO: “Yo pienso que hablar de hipótesis es predecir algo o suponer algo de acuerdo a ciertos factores, no me atrevo a dar una hipótesis porque las hipótesis me las impongo yo cuando voy a investigar algo, más no puedo darla como una conclusión”.- PREGUNTA: ¿Entendiendo el razonamiento que usted acaba de hacer, puede indicar si se pudo establecer el motivo por el cual fue lamentablemente asesinado el ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “En cuanto lo que yo pude conocer de la causa, allí se ventilaba un hecho pasional, era lo que se manejaba en la investigación según entrevistas que no tomé yo pero que uno escucha que era lo que se manejaba allí de parte de este ciudadano con respecto a la ciudadana YORKENIA LUZARDO quien antes había sido su cónyuge”.- PREGUNTA: ¿De la entrevista que usted practicó a los testigos, cuál de esos testigos le manifestó a usted que el ciudadano JULIO LUGO había ordenado, planificado la muerte por encargo del la hoy víctima YORKENIA LUZARDO? CONTESTO: “Yo no tomé ninguna entrevista con respecto a eso, pero de la investigación de ciertas entrevistas que pueden conducir a una conclusión, pero en su debido tiempo el inspector RAMIREZ dirá lo que sabe al respecto”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó haber realizado entrevistas, de esas entrevistas que usted realizó cuál de esos testigos que usted entrevistó le manifestó a usted personalmente la identidad de los autores materiales, se pudo establecer? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Diga si alguno de los testigos que usted entrevistó señaló o identificó al ciudadano RONALD LEAL como autor material de la muerte del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por favor ubique y exhiba o muestre el cruce de llamada que usted dejó constancia, de fecha 27-08-2010? CONTESTO: “De un comienzo cuando hago el acta policial yo refiero que estoy dando una orientación en cuanto a experticia Nº 024 relacionada a telefonía de mensajería de texto, no a llamadas, que son cosas muy distintas, no es lo mismo hablar de cruce de llamadas a mensajería de textos, yo no puedo opinar con respecto a llamadas entrantes, pérdidas o saliente de los abonados que establece la telefónica en este caso; eso se refiere a las mensajerías de textos vaciadas en este caso por los expertos del despacho, él dice relación de llamadas salientes, esto es en cuanto a los contactos como tal”.- PREGUNTA: ¿De acuerdo a lo que usted acaba a señalar, entonces por favor proceda a leer en voz alta los títulos para determinar que no solamente hizo relación a las mensajerías de textos, sino también a la relación de llamadas salientes, entrantes y perdidas? PREGUNTA: ¿Diga el funcionario si en el acta donde se denomina relación de llamadas aparece, primero, relación de mensajes entrantes? CONTESTO: “Positivo, esto refiere a una experticia realizada por un funcionario adscrito al departamento técnico, no por mi persona, él técnico explicará mejor el resultado de su experticia”.- PREGUNTA: ¿Diga cuáles fueron los dos números telefónicos a los cuales usted hizo la relación de las mensajerías de textos? CONTESTO: “Esta relación es la que refleja el experto, vuelvo y repito yo la llevo como orientación, la cual explicará el experto en el área, los números están acá, en las investigaciones según las personas que entregan estos números telefónicos, estos los entrega el señor JULIO LUBO y el otro lo entrega RONAL LEAL”.- PREGUNTA: ¿Diga si en el acta usted en uno de los subtítulos escribe lo siguiente: Relación de llamadas salidas pendientes? CONTESTO: “Si se observa”.- PREGUNTA: ¿Diga el funcionario si en esa misma acta policial usted escribe lo siguiente: relación de llamadas salientes? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Diga el funcionario si también en esa acta de investigación transcribió: llamadas entrantes? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Diga en consecuencia el funcionario si esa relación de llamadas perdidas, llamadas salientes y llamadas entrantes corresponden a los teléfonos que pertenecían o pertenecen a los ciudadanos JULIO LUBO y RONALD LEAL? CONTESTO: “Son los mismos número de los teléfonos que ellos mismos entregaron”.- PREGUNTA: ¿A qué conclusión llegó usted? CONTESTO: “De que estas personas de alguna manera tienen relación de llamadas en esta fecha que se hace acá”.- PREGUNTA: ¿Diga usted quién fue el funcionario que practicó la experticia de donde usted obtuvo la relación de llamadas? CONTESTO: “Como ya expuse, si mas no recuerdo fue el funcionario JHONNY LOPEZ”.- PREGUNTA: ¿Para hacer un cruce de llamadas no es necesario tener a mano la relación de llamadas expedidas directamente por la empresa telefónica? CONTESTO: “Pienso que eso lo deberá responder el funcionario que realizó la experticia por cuanto no soy experto en esa materia”.- PREGUNTA: ¿Si usted no es experto en esa materia, explíquele al Tribunal el motivo o la razón por la cual practicó este cruce de llamadas? CONTESTO: “Me apoyo en el dictamen que emite el experto”.- PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo? CONTESTO: “En esta investigación se busca la posible vinculación de las personas implicadas en el caso con respecto a lo que se está investigando y cuando se hace este tipo de relación a través de la mensajería telefónica”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó en su declaración que usted practicó en el curso de esta investigación una visita domiciliaria, diga qué hogares o viviendas y pertenecientes a quién en concreto usted visitó? CONTESTO: “Recuerdo haber visitado la morada o residencia del ciudadano RONALD LEAL en el barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara, también recuerdo la finca el Cañadón en la parroquia Santa Cruz, donde reside el ciudadano CESAR LUBO”.- PREGUNTA: ¿Usted en esa visita domiciliaria que practicó o allanamiento encontró algún tipo de evidencia que vinculara a dicho ciudadano con la autoría material o muerte del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No recuerdo en este momento, pero si recuerdo que él entregó un teléfono celular modelo V3, Motorota, pero no recuerdo si fue durante el allanamiento o después”.- PREGUNTA: ¿En el procedimiento donde usted participó incautaron algún tipo de evidencias que involucre al ciudadano JULIO LUBO como autor intelectual de la muerte del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “En este caso específico se estaban buscan las posibles armas, se localizaron dos armas de fuego tipo escopeta, pero que por sus características son ajenas a las armas que fueron utilizadas en la muerte del muchacho, pero se abrió otra investigación por las armas incautadas, pero en concreto a este caso no”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si el medio de comisión para dar muerte al ciudadano RAFAEL URDANETA fue un arma de fuego tipo escopeta? CONTESTO: “No soy el experto en el área de criminalística, ahí se utilizó según los investigadores armas muy diferentes a las armas tipo escopeta”.- PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento si hay alguna evidencia técnica cualquiera que pudiese haber vinculado a estos dos ciudadanos que están siendo involucrados en esta causa? CONTESTO: “Vuelvo y repito, el investigador del caso fue JESUS RAMIREZ, y con respecto a la mensajería de texto, el funcionario del área técnica, ellos sabrán explicar mejor”.

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, quien es funcionario actuante en la investigación realizada conjuntamente con el funcionario JESUS RAMIREZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento en calidad de órgano de apoyo, y una de sus funciones fue realizar algunas actas policiales donde se reflejaban diligencias de investigación, entrevistas, visitas domiciliarias ordenadas por el Tribunal de control de la jurisdicción. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios JESUS RAMIREZ CONTRERAS, antes mencionado, WILLIANS PINEDA, ABDON JUNIOR PORTILLO, GUZMAN RAMIRO MONCADA, WILLIAM PIRELA y ALBINO PORTILLO, y comparada con las actas de investigación que fueron aportadas en el debate probatorio, dejan constancia de la veracidad de esa declaración, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó ese procedimiento, dejando constancia de la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Calificado, por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio a la hora de establecer los hechos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.636, actualmente abogado en ejercicio y funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“Son actas firmadas por mi donde se realizaron investigaciones relacionadas con el homicidio de un ciudadano de nombre RAFAEL JOSE URDANETA, el mismo ocurrió el día 28 de agosto del año 2010, en la adyacencia de la avenida 13 con calle 5 del sector 20 de Mayo, específicamente en un sector conocido como la esquina de Los Gochos, con respecto a las investigaciones que yo pude practicar y según informaciones aportadas por un ciudadano de nombre RONALD URDANETA, familia del occiso, se practicaron averiguaciones relacionadas con el mismo, donde dimos con la ubicación de una persona que él nos mencionaba en una entrevista como los autores del homicidio de su familiar, ahí se identificó a las personas, a una persona que le dicen El Huele Huele, no recuerdo el nombre horita y otra de nombre ERIK, que habían participado en el homicidio de este señor RAFAEL URDANETA, se solicitaron los allanamientos al Tribunal en la residencia de estos ciudadanos de EL HUELE HUELE y de ERICK, a fin de ubicar el arma incriminada con la cual le dieron muerte a este ciudadano y según las investigaciones y entrevistas recibidas a dos ciudadanos, uno de nombre ANTONIO VERA creo que lo apodaban EL BEBE y a otro de nombre WILLY INFANTE, apodado EL PILLIN, estas dos personas se les practicó un allanamiento a sus residencias porque fueron mencionadas por los familiares del occiso, los mismos fueron ubicados en sus residencias y trasladados al despacho donde se les tomó entrevista, estos dos ciudadanos mencionaron a un ciudadano de nombre RONALD, quien tiene su residencia en el sector Carlos Andrés Pérez, como una de las personas que lo habían contratado a ellos para darle muerte a ese señor, ANTONIO VERA, apodado EL BEBE nos señaló la vivienda del HUELE HUELE, de ERICK y del señor RONALD en Carlos Andrés, al practicarse el allanamiento en la residencia del señor HUELE HUELE y el otro ciudadano fueron trasladados al Despacho, donde una vez verificados en el sistema de información policial, resulta que el ciudadano HUELE HUELE estaba siendo solicitado por el delito de HOMICIDIO en Ciudad Bolívar y el otro ciudadano ERICK también fue trasladado al despacho, también se practicó allanamiento en la residencia del señor RONALD quien también fue trasladado al despacho para rendir entrevista, quien aportó dos teléfonos celulares que quedaron como evidencias para futuras comparaciones de relación de llamadas telefónicas, también realicé entrevistas, eso es lo que me acuerdo, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Quién lo comisionó a usted para realizar estas diligencias? CONTESTO: “El jefe del Despacho, esto lo hacen oficialmente previo escrito, pero por falta de personal me dijo verbalmente que me encargara de las investigaciones”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo su superior? CONTESTO: “Que me hiciera cargo de las investigaciones”.- PREGUNTA: ¿Le comentó algo acerca de la investigación? CONTESTO: “Lo que me dijo que en relación a este caso había resultado occiso el ciudadano RAFAEL URDANETA”.- PREGUNTA: ¿Usted comenzó la investigación de cero? CONTESTO: “Sí, se presentó un familiar de manera espontánea de nombre RONAL”.- PREGUNTA: ¿Qué vinculo tenía este ciudadano de nombre RONAL con el presente caso? CONTESTO: “Se que es familiar”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo este ciudadano? CONTESTO: “El trabaja en un taller por la Marina arreglando un motor cuando escuchó un comentario que los autores del hecho eran EL BEBE y EL PILLIN, y otra personas”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó el móvil del hecho? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Una vez que el ciudadano les aporta esta información, cuál fue el paso a seguir? CONTESTO: “Ubicar a las personas y citarlas para tomarles las respectivas entrevistas”.- PREGUNTA: ¿Citó a estas personas al despacho? CONTESTO: “Todas, se citaron hubo como dos o tres personas que no asistieron, entre ellas un funcionario de la Policía Municipal a quien él mencionó que estaba en esa reunión cuando escuchó eso”.- PREGUNTA: ¿A qué personas logró entrevistar? CONTESTO: “Que recuerde JOSE ARAQUE, a un ciudadano que no recuerdo el nombre que le dicen PELO E MONA, al dueño del taller náutico que queda por La Marina, no recuerdo el nombre, citamos a la mayoría de las personas que él mencionó”.- PREGUNTA: ¿Las personas que no asistieron al despacho, quiénes fueron? CONTESTO: “El funcionario de la Policía se citó mediante oficio y no compareció”.- PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Qué pasó con HUELE HUELE”.- CONTESTO: “El fue remitido a Ciudad Bolívar porque se encontraba solicitado por un delito de homicidio por un Tribunal de esa localidad”.- PREGUNTA: ¿Logró sostener entrevista con él? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Con el ciudadano PELO E MONA? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal qué le manifestó este ciudadano? CONTESTO: “Que él no tuvo participación en estos hechos, que él la noche de los hechos se encontraba en su casa y después de tomarle la entrevista se le permitió retirarse del despacho”.- PREGUNTA: ¿Quién era ANTONIO VERA? CONTESTO: “El que le dicen EL BEBE”.- PREGUNTA: ¿Cómo lo ubican a él? CONTESTO: “Por medio del señor RONAL que nos dijo que lo mencionaron en el taller, nosotros solicitamos las ordenes de allanamiento y lo llevamos para el despacho”.- PREGUNTA: ¿Qué le señaló el ciudadano a quien llama EL BEBE? CONTESTO: “Que el día antes andaba en compañía de PILLIN, WILLI INFANTE y que andaban por los lados de Carlos Andrés Pérez y por ahí los contrató el señor RONALD que vive por Carlos Andrés Pérez, quien les solicitó para que hicieran un trabajo de una gente de Santa Cruz que lo estaba contratando a él para que le partieran los vidrios al camión del muchacho, un 350 blanco y que si era posible darle muerte al muchacho para el momento que él fuera a guardar el camión”.- PREGUNTA: ¿A qué muchacho se refiere usted? CONTESTO: “A RAFAEL URDANETA, él en sí no me dijo que era RAFAEL URDANETA, me dijo que era una persona que tuvo contactándolo a él para hacer un trabajo para darle muerte a un muchacho de un 350 blanco, que ellos no le hicieron caso a ese señor RONALD”.- PREGUNTA: ¿Quién le manifestó eso? CONTESTO: “EL BEBE”.- PREGUNTA: ¿Y el PILLIN? CONTESTO: “También dijo lo mismo que iba pasando y que lo llamó RONALD y le dijo que una gente de Santa Cruz le estaba pagando la cantidad veinticinco mil bolívares para asesinar a un muchacho de un 350 y también dijo que lo sintieron que él estaba así como ebrio y pensaron que les estaba echando broma y no le hicieron caso”.- PREGUNTA: ¿Se verificó si estos dos ciudadanos tenían antecedentes? CONTESTO: “Sí se verificó y no tenían”.- PREGUNTA: ¿Les manifestó el motivo por el cual iban a asesinar a ese ciudadano del camión? CONTESTO: “Por el problema que había entre una persona de Santa Cruz con el muchacho del camión por una novia que él tenía o algo así”.- PREGUNTA: ¿Por casualidad le indicaron el nombre de esa muchacha? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿En el allanamiento qué consiguió? CONTESTO: “Se colectaron dos celulares pero previa voluntad del señor RONALD en su casa, él los consignó para posterior experticia, pero el objeto que andábamos buscando es el arma que guardara relación con el hecho”.- PREGUNTA: ¿Este ciudadano PELO E MONA recuerda qué le manifestó? CONTESTO: “Que él no tenía ninguna participación en el hecho y que no sabía quien había cometido el homicidio”.- PREGUNTA: ¿Y por qué lo cita a él? CONTESTO: “Porque lo menciona RONAL URDANETA, el familiar del occiso”.- PREGUNTA: ¿Y el dueño del taller náutico, qué le refirió? CONTESTO: “Que él no tenía conocimiento de lo que se estaba investigando, que él no sabía a qué persona lo habían asesinado, que tantas personas que se reúnen ahí y a veces hacen comentarios”.- PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre del señor? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted entrevistó al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó este ciudadano? CONTESTO: “El me manifestó que una persona quien reside en Santa Cruz de Zulia lo había contactado a él en tres oportunidades para que le partieran los vidrios a un camión 350 de un muchacho que le había quitado su novia y que si era posible le diera muerte, él me comentó que el muchacho se llama JULIO CESAR LUBO que porta un vehículo DICMAX PICK UP, que él no le hizo caso a él, que en varias oportunidades lo buscó para hacerle este trabajo, que por eso era que él le había hecho este comentario a EL BEBE y a PILLIN”.- PREGUNTA: ¿Cuál comentario? CONTESTO: “De que a él le habían dicho en Santa Cruz que buscara al muchacho del 350 y que ese día él se encontraba jugando pool en un local que está por acá diagonal a la escuela Encontrados y se corrió el rumor de que habían asesinado a un muchacho de un 350 blanco y que entonces él mas o menos asoció lo del señor JULIO CESAR con el muchacho”.- PREGUNTA: ¿Le preguntó usted al ciudadano RONALD LEAL de por qué JULIO lo contrató? CONTESTO: “Le hice esa pregunta y me respondió de que era por un problema de que la novia de JULIO CESAR había terminado con él y andaba con el muchacho del 350 blanco”.- PREGUNTA: ¿Una vez que usted tiene esta declaración, qué actuación realizó usted, qué procedimiento hizo? CONTESTO: “Me trasladé en compañía de varios ciudadanos hacia Santa Cruz, a fin de ubicar al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, quien anteriormente había sido entrevistado en el despacho, pero después que lo contacté a él, se le decomisó un vehículo, una DIKMAX PICK UP, que se le puse de manifiesto al señor RONALD, perdón ya esa camioneta había sido decomisada, estaba en el despacho y él me dijo que esa era la camioneta en la cual andaba JULIO CESAR”.- PREGUNTA: ¿Qué móvil manejó usted sobre la muerte de la víctima? CONTESTO: “Bueno por las investigaciones que se practicaron, se determinó que el hecho había sido pasional”- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted cuándo entrevistó al ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Si yo lo entrevisté posteriormente, no recuerdo la fecha y luego se le tomó una ampliación de la primera entrevista”.- PREGUNTA: ¿Desde el momento que ocurrió el hecho, cuánto tiempo pasó cuando usted lo citó para el despacho? CONTESTO: “Como ocho o diez días”.- PREGUNTA: ¿El se presentó al momento que usted lo citó? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿El le entregó a usted el teléfono celular que él utilizaba? CONTESTO: “El en la primera oportunidad consignó un teléfono celular”. PREGUNTA: ¿Además de la declaración de RONALD qué otro elemento obtuvo usted de la investigación para involucrar a JULIO CESAR LUBO como parte de este hecho? CONTESTO: “Se le decomisó la camioneta en la cual el señor RONALD dijo que él lo había visitado en tres oportunidades, y los teléfonos celulares que se les hizo una inspección sobre cruce de llamadas telefónicas o mensajes”.- PREGUNTA: ¿Usted cuando hizo la inspección en la camioneta, encontró alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Quién hizo la incautación de las evidencias? CONTESTO: “El investigador, en este caso, mi persona, se remite la evidencia la sala técnica y se le solicita el vaciado telefónica, la relación de llamada”.- PREGUNTA: ¿En la sala técnica hay expertos en telefonía celular? CONTESTO: “No en esa área”.- PREGUNTA: ¿En cuanto al vaciado efectivo de ese teléfono, quién lo hizo? CONTESTO: “Eso se le solicitó a la empresa de telefonía celular que en su debido momento remitieron las resultas”.- PREGUNTA: ¿O sea que los investigadores no constataron ese vaciado con la relación de llamadas? CONTESTO: “La relación de llamadas la hizo el funcionario técnico de acá y en Maracaibo la hizo otra persona o funcionario en la cual no estuve presente”.- PREGUNTA: ¿Usted sabe el nombre de la persona que hizo ese vaciado de las llamadas en la empresa? CONTESTO: “No, uno simplemente solicita a la empresa y la empresa responde”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted fue el encargado, comisionado y responsable de la presente investigación? CONTESTO: “Si”. PREGUNTA: ¿Cuál fue la hipótesis general o las conclusiones generales a la que usted llegó en la presente investigación en la que fue asesinado RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Bueno con el desarrollo de las investigaciones practicadas y lo que hay en el expediente, no se como lo tomaría la justicia, las actuaciones como medio de pruebas y orientación en las cuales se determina que este señor JULIO CESAR LUBO PORTILLO es el autor intelectual del caso donde resultara asesinado el ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA”.- PREGUNTA: ¿El motivo de ese homicidio cuál fue? CONTESTO: “El motivo del hecho, se determinó en las investigaciones que fue pasional”.- PREGUNTA: ¿Ustedes identificaron a los autores materiales del hecho ocurrido el día 28 de agosto del 2010, a las nueve y quince de la noche, donde le dieron muerte a la hoy víctima RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Se identificaron a dos personas que estaban siendo señaladas como EL HUELE HUELE y EL ERICK, estas personas fueron señaladas por ANTONIO VERA, apodado EL BEBE, manifestaron que ellos eran los autores materiales del hecho”.- PREGUNTA: ¿Quién es el HUELE HUELE? CONTESTO: “El nombre no lo retengo horita en este momento”.- PREGUNTA: ¿Quién es el ERICK? CONTESTO: “Recuerdo EL ERICK, pero no recuerdo el nombre”.- PREGUNTA: ¿Se encuentran en esta sala de audiencia los referidos ciudadanos? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿El ciudadano RONALD LEAL responde al nombre de estos dos ciudadanos o es el mismo? CONTESTO: “No señor, no responde a los nombres de HUELE HUELE O EL ERICK”.- PREGUNTA: ¿Fue señalado el ciudadano RONALD LEAL como el autor material de los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2010? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted entrevistó algunos testigos, aproximadamente a cuántos testigos entrevistó durante el transcurso de esta investigación, además cuántos se entrevistaron aproximadamente conjuntamente con sus demás compañeros que participaron en esta investigación? CONTESTO: “Bueno doctor, allí se entrevistaron alrededor de más de quince personas, pero testigos presenciales del hecho ninguno, solo personas que nos daban referencia”.- PREGUNTA: ¿En consecuencia, diga si hay un solo testigo de los que usted entrevistó o los que entrevistaron los demás funcionarios que manifestaron haber visto a las personas que ejecutaron al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿De todos estos testigos que usted acaba de manifestar, alguno de ellos señalaron al ciudadano RONALD LEAL, como el autor material o la persona que ejecutó ese día 28 de agosto de 2010 al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Bien los ciudadanos ANTONIO VERA y WILLI INFANTE, ellos refirieron en su entrevista que este señor RONALD de Carlos Andrés lo estaban contactando para un trabajo de asesinar a un muchacho de un 350 blanco”.- PREGUNTA: ¿Los ciudadanos EL BEBE y EL PILLIN, le dieron a ustedes la identidad del muchacho que iban a asesinar y para lo cual los estaba contratando el señor RONALD LEAL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Estos ciudadanos le manifestaron a usted que aceptaron este contrato? CONTESTO: “No, que supuestamente ellos le vieron la fisonomía a RONALD y lo vieron bajo los efectos del licor y pensaron que les estaba echando bromas”.- PREGUNTA: ¿Qué otras personas detuvo usted en esta investigación? CONTESTO: “Al ciudadano ERICK”.- PREGUNTA: ¿Por qué lo detuvo usted? CONTESTO: “Llegó una orden de detención contra este ciudadano”.- PREGUNTA: ¿Ustedes solicitaron esta orden de aprehensión a la Fiscalía? CONTESTO: “No, llegó”.- PREGUNTA: ¿Por qué delito? CONTESTO: “Delito contra las personas, HOMICIDIO”.- PREGUNTA: ¿En qué grado de participación estaba? CONTESTO: “Autor material”.- PREGUNTA: ¿Fue preso? CONTESTO: “Según tengo entendido él estuvo detenido”.- PREGUNTA: ¿El está actualmente en libertad? CONTESTO: “Creo que sí”.- PREGUNTA: ¿El señor ERICK señaló en su entrevista a RONALD LEAL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Después a quién detuvo? CONTESTO: “Al HUELE HUELE”.- PREGUNTA: ¿Por qué fue detenido? CONTESTO: “Porque estaban siendo señalados que él y el ERIK eran los que habían participado en este hecho”.- PREGUNTA: ¿Diga usted dónde está el HUELE HUELE en este momento? CONTESTO: “Fue remitido a Ciudad Bolívar porque estaba siendo solicitado por un Tribunal por el delito de HOMICIDIO”.- PREGUNTA: ¿Ahora háblenos del BEBE, sabe cuál es el nombre de él? CONTESTO: “ANTONIO VERA”.- PREGUNTA: ¿Dónde puede ser localizado él? CONTESTO: “Eso no consta en las actuaciones, pero los comentarios del pueblo, después que este muchacho fue asesinado, no sé si fue en la Cañada o en Maracaibo, después salieron comentarios de que él había sido uno de los partícipes en la muerte de RAFAEL URDANETA”.- PREGUNTA: ¿Es decir que la misma persona mencionó a RONAL LEALD es quien puede estar involucrado en este hecho? CONTESTO: “Esto son comentarios”.- PREGUNTA: ¿A parte de estos tres ciudadanos HUELE HUELE, EL BEBE y EL ERICK, los demás testigos que usted logró entrevistar o sus compañeros, pudieron determinar a ciencia cierta la participación o ellos la reflejaron, la participación en grado de autoría intelectual de JULIO LUBO? CONTESTO: “Bueno, la participación se pudo determinar de que este señor tenía un vehículo, una HILUX, PICK UP con tubos dorados en la parte posterior quien era quien había contactado al señor RONALD en tres oportunidades, por estas entrevistas, las investigaciones arrojaron que el ciudadano JULIO LUBO tenía participación en el hecho”.- PREGUNTA: ¿En qué lugar ustedes pudieron determinar se llevó la planeación de la muerte de la hoy víctima RAFAEL URDANETA por parte del ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No se”.- PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha y la hora en que se planeó esta muerte? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Diga usted puede determinar la cantidad de dinero? CONTESTO: “Hubo un rumor que supuestamente RONALD los contrató a ellos, les ofreció unos 25 millones para hacer el trabajo”.- PREGUNTA: ¿Se pudo determinar la denominación de ese dinero, quién lo entregó, a quién se lo entregó? CONTESTO: “Nada”.- PREGUNTA: ¿Quién es EL PILLIN? CONTESTO: “WILLY INFANTE”.- PREGUNTA: ¿Qué actuación tiene él dentro de la investigación que usted llevó? CONTESTO: “Testigo, cuando se trasladó al despacho, se le tomó entrevista y él mencionó que el señor RONALD era quien lo estaba contratando a ellos para hacer el trabajo”.- PREGUNTA: ¿Y no fue EL BEBE? CONTESTO: “EL BEBE y PILLIN en su oportunidad dijeron que RONALD los contactó a ellos porque había un señor de Santa Cruz que estaba pagando para matar a un muchacho”.- PREGUNTA: ¿EL PILLIN estuvo preso? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Cuando las dos personas que a usted le señalaron a RONALD como quién lo estaba contratando para darle muerte a una persona de quien no dieron el nombre, usted los citó para tomarle entrevistas? CONTESTO: “No, se solicitó un allanamiento en la casa de RONALD para tratar de ubicar el arma incriminada y fue en ese momento que se citó para que acudiera al despacho”.- PREGUNTA: ¿Usted lo trasladó inmediatamente para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Por qué razón lo trasladó? CONTESTO: “Para tomarle una entrevista en relación al caso”.- PREGUNTA: ¿Usted a sabiendas que lo estaban señalando y además de la orden de allanamiento, usted lo entrevistó sin estar en presencia de un abogado que lo asistiera? CONTESTO: “Ahí estuvo el abogado MOLINA, conversó con él y él accedió”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted lo entrevistó estaba presente el abogado de confianza ahí en el acto? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted le presentó al ciudadano RONAL LEAL, la camioneta DICMAX, para que la reconociera, estaba presente en ese momento un Tribunal? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Y los abogados defensores de RONALD LEAL Y JULIO LUBO? CONTESTO: “Tampoco”.- PREGUNTA: ¿Desde el punto de vista balístico ustedes incautaron evidencias que tengan que ver con conchas? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Proyectiles? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Armas de fuego? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿En la residencia del señor JULIO LUBO incautaron algún arma de fuego? CONTESTO: “Si, se trasladaron al despacho y por orden del jefe del despacho se le apertura una averiguación por tenencia ilícita por arma de fuego”.- PREGUNTA: ¿En el sitio del suceso recabaron conchas o proyectiles? CONTESTO: “Si, calibres nueve milímetros”.- PREGUNTA: ¿Se les practicó experticia de carácter balístico? CONTESTO: “Eso fue enviado a Maracaibo, al laboratorio, no sé”.- PREGUNTA: ¿Sabe si le practicaron experticias balísticas? CONTESTO: “No sé porque eso fue en agosto y después a mi me jubilaron”.- PREGUNTA: ¿Se le practicaron experticia de reconocimiento a esas conchas y proyectiles? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Esas conchas y proyectiles pudieron a los hoy acusados? CONTESTO: “No”.-PREGUNTA: ¿Qué otras evidencias incautaron? CONTESTO: “Tres celulares, a parte de las escopetas, el vehículo”.- PREGUNTA: ¿Esos celulares fueron sometidos a experticia de telefonía móvil? CONTESTO: “Por acá por el despacho no”.- PREGUNTA: ¿Usted pudo como responsable de la investigación leer el resultado del vaciado que se le hizo a los celulares? CONTESTO: “No porque cuando llegaron los resultados yo ya me había jubilado”.- PREGUNTA: ¿Qué encontró en los teléfonos de los ciudadanos JULIO LUBO y RONALD LEAL que pudiera vincularlos con este hecho? CONTESTO: “A los teléfonos de los ciudadanos JULIO LUBO y RONALD LEAL, se les hizo un vaciado en la oficina y se pudo constatar que existía un cruce de llamadas donde el señor RONALD no le respondía una llamada al señor LUBO”.- PREGUNTA: ¿A parte de ese cruce de llamadas, habían otras personas o números aparecían en los teléfonos? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Por qué no citaron a esas personas? CONTESTO: “Porque nunca se supo quiénes eran”.- PREGUNTA: ¿Ustedes incautaron el arma que utilizaron los sicarios para dar muerte al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Se identificó al conductor de esa moto? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿A parte de esa relación de llamadas, para usted, a parte de lo que dijeron EL PILLIN Y EL ERICK y aparte de ese cruce de llamadas, diga cuál es la evidencia más contundente que arrojó la investigación para determinar que estos dos ciudadanos participaron, uno JULIO CESAR LUBO como autor intelectual y RONALD LEAL como autor material? CONTESTO: “Bueno por las entrevistas recibidas a EL BEBE ANTONIO VERA, ellos señalaron al señor RONALD como la persona que estaba siendo contratada por el señor JULIO CESAR LUBO PORTILLO para cometer el hecho en contra del señor RAFAEL URDANETA y el vehículo incautado a este señor es el mismo con el cual en las tres oportunidades este señor fue a buscar al señor RONAL, se determinó en las investigaciones que el señor JULIO CESAR fue el autor intelectual del hecho”.- PREGUNTA: ¿Y los ciudadanos que usted mencionó horita, manifestaron quién estaba contratando para ejecutar el hecho? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Ellos le manifestaron a ustedes que JULIO CESAR los había contratado para darle muerte a un muchacho de un camión 350 blanco? CONTESTO: “No ellos dijeron que a RONALD lo había contratado un muchacho de Santa Cruz de Zulia, para darle muerte a un muchacho de un 350”.-

Este testimonio del funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, al igual que el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, fue quien es funcionario de investigación realizada conjuntamente con el funcionario JESUS RAMIREZ CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento en calidad de investigador, y una de sus funciones fue realizar algunas entrevistas y allanamientos en la residencia del acusado RONALD LEAL. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, antes mencionado, WILLIANS PINEDA, ABDON JUNIOR PORTILLO, GUZMAN RAMIRO MONCADA, WILLIAM PIRELA y ALBINO PORTILLO, y comparada con las actas de investigación que fueron aportadas en el debate probatorio, dejan constancia de la veracidad de esa declaración, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se efectuó ese procedimiento, dejando constancia de la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Calificado, por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio a la hora de establecer los hechos. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.581.862, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien expuso:

“Mi función fue apoyar a la comisión en el allanamiento que se hizo en la aprehensión de ERICK, yo me quedé en la parte de afuera en resguardo y en el allanamiento de la finca del ciudadano LUBO, fue lo mismo, ya que soy el funcionario de menor rango me quedé en al parte de afuera; es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que participó en la aprehensión de qué ciudadano? CONTESTO: “Del adolescente ERICK”.- PREGUNTA: ¿Cuál fue su función específica? CONTESTO: “Apoyar la comisión, resguardar la zona en la parte de afuera de la vivienda”.- PREGUNTA: ¿Y el allanamiento también? CONTESTO: “En el allanamiento también en la parte de afuera para resguardar la seguridad de los demás funcionarios que estaban dentro”.- El Tribunal deja constancia que los abogados defensores AITOB LONGARAY y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.”

Este testimonio del funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, fue funcionario de apoyo en el allanamiento realizado a la finca del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, resguardando la seguridad del lugar. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, antes mencionado, WILLIANS PINEDA, ABDON JUNIOR PORTILLO, GUZMAN RAMIRO MONCADA, WILLIAM PIRELA y ALBINO PORTILLO, y comparada con las actas de investigación que fueron traídas durante el debate probatorio, nada aporta a este tribunal colegiado, a la hora de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, y tampoco compromete la responsabilidad de los acusados en el presente hecho, por lo cual se desestima esta prueba. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.896, inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente asignado a la Subdelegación de el Moján, Estado Zulia, quien expuso:

“En relación a la primera experticia, fui designado por parte de la superioridad para practicar una experticia a un vehículo clase camión, marca Ford, 350, color blanco, año 2009, relacionado con una investigación por el delito de homicidio, el cual se encontraba en la sede de la Subdelegación, dicha unidad presentaba sus seriales en estado original, posteriormente practiqué una experticia a un certificado de registro de vehículo perteneciente al mencionado vehículo, el cual se encontraba en estado original y se verificó a SIPOL y no presentaba solicitud y el mismo fue emitido a nombre de RAFAEL ANGEL URDANETA, la otra experticia se practicó a una moto Bera, la cual también se encontraba en estado original, en las tres experticias se determinó que tanto el certificado de registro, como el camión y la moto, se encuentran en estado original, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuando a usted lo comisionan para realizar la experticia al vehículo Ford 350, cuál fue la tarea que le encomendaron? CONTESTO: “A mi se me designa para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo, en este caso se encontraban en estado original”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que le hizo experticia al certificado de registro de vehículo, puede indicar a nombre de qué persona fue emitido el mismo? CONTESTO: “El certificado de registro de vehículo es como la cédula de un vehículo, allí constan los datos del vehículo, lleva una nomenclatura, un código de trámite, actualmente existe una oficina de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y SETRA, y una vez que se hace la experticia, se verifica a través de SIIPOL y se comprobó que no presenta solicitud, en este caso el vehículo se encontraba en estado original y según enlace con el SETRA, este vehículo según las matrículas le pertenece al ciudadano RAFAEL ANGEL URDANETA”.- PREGUNTA: ¿Y según la moto también hizo la verificación? CONTESTO: “Con las motos es diferente que los vehículos porque éstas no son adquiridas en las agencias de vehículos, por lo tanto las motos no las inyectan en el SETRA, a menos que las personas que se preocupan hacen el trámite para que sean registradas en el SETRA”.- El tribunal deja constancia que los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y AITOB LONGARAY, no hicieron uso de su derecho a interrogar al testigo.

Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, en calidad de experto reconocedor, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el informe realizado, con la que se determina la existencia de un vehículo clase camión, marca Ford, 350, color blanco, año 2009, relacionado con una investigación, que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, se pudo establecer que era el mismo camión que manejaba la victima de autos, quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDABETA TORRES, a quien le pertenecía ese vehículo, por lo que esa prueba le da a este tribunal Colegiado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, tomando en cuenta que además, el funcionario que la suscribe, compareció a la sala de audiencias a ratificar dicho dictamen pericial, lo cual adquiere pleno valor probatorio. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.811, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente adscrito a la Subdelegación de Tovar, Estado Mérida, quien expuso:

“El procedimiento fue acompañar a los funcionarios MONCADA GUZMAN y WILLIAM PIRELA al sitio que es un centro clínico, no recuerdo el nombre, a fin de practicar inspección ocular, donde se procedió de describir las características del lugar, se trata de un sitio cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura artificial fresca, donde se observó una camilla, allí se encontraba un ciudadano presuntamente estaba incurso en una averiguación por el delito de lesiones, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA:¿Dónde realizaron esa inspección? CONTESTO: “En el centro clínico de acá de la localidad, no tengo claro el nombre, específicamente en la sala de emergencia”.- PREGUNTA: ¿Esa inspección la realizó en compañía de que funcionarios’ CONTESTO: “GUZMAN MONCADA Y WILLIAM PIRELA”.- PREGUNTA: ¿Quién los comisionó a ustedes a realizar esa inspección? CONTESTO: “Según las investigaciones por un delito contra las personas, allí se obtuvo la información que se encontraba presuntamente el indiciado en ese sitio”.- CONTESTO: “A qué sitio se trasladaron? CONTESTO: “Al sitio de sala de emergencia del centro clínico”.- PREGUNTA: ¿En esa inspección se trasladaron únicamente al centro asistencial? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Quién los comisionó a ustedes? CONTESTO: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de investigación”.- PREGUNTA: ¿Qué persona? CONTESTO: “El personal de guardia en ese momento”.- PREGUNTA: ¿Cuál de los tres funcionarios estaba al mando de la realización de esa diligencia? CONTESTO: “GUZMAN MONCADA”.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó GUZMAN MONCADA sobre el fin de esa diligencia? CONTESTO: “Que nos trasladáramos al sitio donde presuntamente se encontraba una persona que era el indiciado en una causa”.- PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de esa persona? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Lo identificaron? CONTESTO: “Sí en ese momento, se sostuvo entrevista con el médico de guardia donde el mismo aportó los datos filiatorios y posteriormente se sostuvo entrevista con él y se practicó la inspección ocular”.- PREGUNTA: ¿Posterior a realizar esa diligencia, qué otra actuación hicieron? CONTESTO: “En ese momento sostuve comunicación de nuevo con el médico que había evaluado el paciente, quien manifestó que presentaba afección respiratoria y que ameritaba que el mismo quedara en observación en dicha sala”. Se deja constancia que los abogados defensores AITOB LONGARAY y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario WILLIANS RAFAEL PIRELA URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.854.340, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien expuso:

“El 13 de septiembre de 2011, me encontraba de guardia y recuerdo que nuestros superiores nos llamaron para que fuéramos a la clínica Lía Elena, ya que el Fiscal de guardia, no recuerdo quien era en ese momento, nos informó que el señor JULIO CESAR LUBO estaba en esa clínica, llegamos, mis compañeros al verlo solicitaron su cédula de identidad y verificaron ante el SIIPOL y estaba requerido por el Tribunal Primero de Control, ahí recuero que él quedó recluido bajo custodia, nosotros agarramos y nos fuimos para el despacho, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Por qué estaba recluido el ciudadano JULIO CESAR LUBO en la clínica? CONTESTO: “El doctor nos dijo que tenía un problema del corazón”.- PREGUNTA: ¿Al manifestarles del requerimiento que tenía del Tribunal de Control les manifestó algo el ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿En compañía de qué funcionarios realizó la inspección? CONTESTO: “GUZMAN MONCADA Y WILLIAN PINEDA”.- PREGUNTA: ¿Quién estaba al mando de la comisión? CONTESTO: “GUZMAN MONCADA”.- PREGUNTA: ¿Que les manifestó el médico sobre el ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Que estaba un poco grave”.- PREGUNTA: ¿En qué sitio fue que dijo? CONTESTO: “En la clínica Lía Elena”.-- Se deja constancia que los abogados defensores AITOB LONGARAY y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con el rango de Detective, con 21 años de servicios, quien expuso:

“Yo recibí una llamada telefónica de una persona anónima quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informándome que en el centro clínico Lía Elena había ingresado un ciudadano de nombre JULIO CESAR LUBO, quien se encontraba solicitado por un Tribunal de Control de esta localidad, fui comisionado por el jefe del Despacho WILLIAM ROMERO, para que me trasladara al sitio, me dirigí en compañía de los funcionarios WILLIAN PINEDA y WUILLIAN PIRELA, al llegar allá nos entrevistamos con el médico de guardia, Doctor FERNANDO HERNANDEZ, quien nos dijo que tenía una crisis, que tenía hipertensión alta y dolor en el tórax, verificamos en el SIIPOL y constatamos que se encontraba requerido por el Tribunal Primero de control por el delito de Homicidio, notificados a nuestro jefe y a la fiscalía del Ministerio Público, por presentar este diagnóstico médico quedó allí en resguardo policial, realizamos la inspección técnica del lugar, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Cuándo usted recibe la llamada dónde se encontraba? CONTESTO: “De guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó esa persona? CONTESTO: “Que presuntamente en el centro clínico Lía Elena había ingresado una persona que se encontraba requerida por un Tribunal de esta localidad con el nombre de JULIO CESAR LUBO”.- PREGUNTA: ¿Era masculino o femenino? CONTESTO: “Masculino”.- PREGUNTA: ¿Usted cuando recibió la llamada verificó en el sistema si dicho ciudadano estaba solicitado? CONTESTO: “No, fuimos a verificar la información en el sitio”.- PREGUNTA: ¿Cuando se comunicó con SIIPOL tuvo conocimiento que este ciudadano estaba solicitado? CONTESTO: “Sí, por homicidio según expediente I 361.717, expediente nuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento qué funcionario estaba a cargo de esa investigación? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó el ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Nosotros no interrogamos al ciudadano”.- PREGUNTA: ¿Una vez que ustedes se dan cuenta que el mencionado ciudadano está requerido por el SIIPOL que hacen? CONTESTO: “Luego de hacer la verificación en el sitio inmediatamente después le notificamos a la Fiscalía, quien nos manifestó que el mismo debía quedar bajo custodia policial”- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: Diga el testigo si en el momento que estaba de guardia usted fue llamado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Diga quiénes eran las personas que estaban cuando llegó a la clínica Lía Elena? CONTESTO: “El Dr. FERNANDO HERNANDEZ, la persona requerida y unos familiares”.- PREGUNTA: ¿Usted en ese momento se entrevistó con los abogados de JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Diga si le informaron sobre el estado de salud del ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Si el médico me dijo que presentaba una crisis hipertensiva y que presentaba dolor precardial”.- PREGUNTA: ¿Recuerda cuál era el número de teléfono del cual recibió la llamada? CONTESTO: “No, porque el teléfono que tenemos es de la oficina de guardia y no registra las llamadas, es un teléfono fijo de CANTV”.- Se deja constancia que el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, no ejerció el derecho de preguntar al testigo.

Al analizar las tres declaraciones anteriores, rendidas por los funcionarios WILLIAN ENRIQUE PINEDA PEÑA, MONCADA GUZMAN y WILLIAM PIRELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que practicaron una actuación en relación con la investigación pero que nada aporta a estos juzgadores a la hora de determinar el cuerpo del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de los acusados, por lo tanto se desestima. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.928, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ocupando el cargo de jefe del área de criminalística, quien expuso:

“En cuanto al acta de inspección N° 41-08, esa la practiqué el día 28 de agosto de 2010, a una persona adulta del sexo masculino, que presentaba heridas producidas por proyectiles disparados con un arma de fuego, ese día se recibió una llamada en la oficina y el detective JOSE BECERRA me informó que había un cadáver en la morgue; en relación a la inspección de vehículo N° 40-08, la practiqué el mismo día aproximadamente a las diez horas de la noche, en el sector 20 de Mayo, a un vehículo Ford 350, color blanco, al llegar al sitio practicamos inspección técnica al mismo, encontrando cuatro conchas marca Cavin, sin calibre visible y un encamisado de cobre; con respecto a las cadenas de custodias, yo colecto las evidencias y hago la respectiva cadena de custodia; en cuanto a la Inspección técnica de vehículo 42-48, fue una inspección que se hizo más exhaustiva al camión Ford 350, en la oficina ubicada en la avenida Universidad, sector Las Delicias, donde pudimos hallar en la puerta del lado derecho del copiloto un proyectil de arma de fuego; con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, las evidencias colectadas en las inspecciones anteriores siempre se les tiene que realizar una experticia de reconocimiento, a fin de dejar constancia de las evidencias incautadas en el sitio, dejando constancia de las características que identifiquen las evidencias, como fueron las cuatro conchas marca Cavin, sin calibre visible y el proyectil, en las conclusiones se deja plasmado que son elementos o piezas que constituyen parte de un arma de fuego, que al ser accionadas por un arma de fuego encontrándose en su estado original pueden causar la muerte; en relación a la Experticia de reconocimiento de fecha 29 de agosto de 2010, es una experticia de una vestimenta que se colectó en la sala de emergencia del hospital General Santa Bárbara de Zulia, la cual poseía el hoy occiso, en la cual se observó una mancha de color pardo rojizo, presumiblemente sustancia hemática, la pieza para el momento que se realizó la experticia presentaba sustancias hemáticas, la misma se encontraba rasgada, me imagino que fue para practicarle los primeros auxilios al occiso; con respecto a la Experticia de Reconocimiento de llamadas y mensajes entrantes y salientes, practiqué experticia de reconocimiento a un teléfono marca Huawei, la cual me fue suministrada por el funcionario RIVAS JOSE, para que le practicara experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, le practiqué lo que me solicitaron vaciando de manera manual todo el contenido que poseía el teléfono para el momento, el teléfono se encontraba en buen estado de uso y conservación, en cuanto al contenido que poseía eran comunicaciones de una línea a otra; la Inspección Técnica de vehículo automotor de fecha 16 de septiembre de 2010, en esta inspección se dejó constancia del estado en que se encontraba el vehículo, es una camioneta de color blanca, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, es todo es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿ Quién era el investigador asignado en esta causa? CONTESTO: “No lo recuerdo, pero mayormente las actuaciones la practiqué con el detective JOSE BECERRA”.- PREGUNTA: ¿Cuántas experticias realizó usted en este procedimiento? CONTESTO: “De cuatro a cinco experticias”.- PREGUNTA: ¿Lo que arrojaron estas experticias, usted como experto se encarga de analizarlas a la hora de determinar qué resolución tienen para el caso o eso lo hace el investigador? CONTESTO: “Mayormente como nosotros no contamos con laboratorio, lo que son las evidencias se remiten a Maracaibo al laboratorio de criminalísticas para determinar el tipo de arma que accionó el proyectil”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted hace la experticia al teléfono, el resultado de esa experticia usted lo analiza a los fines de ver como se orienta la investigación o eso lo hace el funcionario asignado al caso? CONTESTO: “Eso lo hace el investigador, yo hago la experticia y la paso al área de sustanciación y el investigador asignado es quien saca las conclusiones”.- PREGUNTA: ¿La primera actuación que usted realizó fue la inspección del cadáver, usted se trasladó solo o acompañado? CONTESTO: “Con el detective JOSE BECERRA”.- PREGUNTA: ¿Qué evidencias colectó ahí? CONTESTO: “Ninguna”.- PREGUNTA: ¿Cuando hicieron esa inspección realizaron alguna entrevistas? CONTESTO: “No, lo mío es netamente técnico”.- PREGUNTA: ¿Qué pudo observar en el cuerpo de la víctima? CONTESTO: “Que presentaba múltiples heridas por arma de fuego”.- PREGUNTA: ¿Puede indicar en qué partes? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Recuerda el lugar donde hizo la inspección? CONTESTO: “En la Morgue del hospital general Santa Bárbara de Zulia”.- PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente? CONTESTO: “Ocho o nueve de la noche”.- PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha? CONTESTO: “El 28 de agosto del año 2010”.- PREGUNTA: ¿Usted sabía qué persona se estaba investigando en esta causa? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento del móvil que se manejó en esta investigación? CONTESTO: “Para el momento lo que participó el detective fue un ajuste de cuenta? CONTESTO: “Qué detective? CONTESTO: “JOSE BECERRA”.- PREGUNTA: ¿Las evidencias que usted colectó, los cartuchos a quién se las entregó? CONTESTO: “Esas evidencias las colecté yo y las procesé yo mismo, les practiqué la experticia”.- PREGUNTA: ¿Luego dónde son llevadas esas evidencias? CONTESTO: “A la sala de resguardo de evidencias”.- PREGUNTA: ¿Qué arrojó la inspección del vehículo? CONTESTO: “Luego de hacer la inspección del cadáver, una vez que llegamos al sitio observamos que en la parte interna se encontraban manchas de color pardo rojizo, presumiblemente sustancias hemáticas o sangre pues, se tomaron muestras de esas sustancias a fin de determinar su origen, se practicó la inspección técnica, colectando esas muestras y un proyectil y las cuatro conchas quemadas”.- PREGUNTA: ¿Usted dice que practicó luego otra inspección más exhaustiva en la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Sí porque al momento de hacer la primera experticia en el lugar donde ocurrieron los hechos habían demasiadas personas, por lo que se hizo la inspección en el sitio tratando de colectar las evidencias que se pudieron colectas y después estando el vehículo en la sede se hizo una inspección mas exhaustiva, logrando colectar un proyectil”.- PREGUNTA: ¿A qué prenda de vestir le practicó una experticia? CONTESTO: “A un suéter”.- PREGUNTA: ¿Dónde fue colectada esa evidencia? CONTESTO: “En el área de emergencia del hospital”.- PREGUNTA: ¿Qué observó? CONTESTO: “Presentaba tres soluciones de continuidad que son los orificios que deja el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, las sustancias de presunto origen hemático y estaba desgarrada, me imagino que fue para practicarle los primeros auxilios”.- PREGUNTA: ¿La inspección que le hizo a la camioneta dónde la practicó? CONTESTO: “En el estacionamiento de la oficina”.- PREGUNTA: ¿En esa inspección encontró algún elemento de interés criminalístico? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Sabe a quién pertenecía esa camioneta? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿A cuántos teléfonos le realizó experticia? CONTESTO: “Dos, un HUAWEI y un BLACK BERRY”.- PREGUNTA: ¿Quién colectó esos teléfonos? CONTESTO: “El inspector RIVAS si más no recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento a quién pertenecían esos teléfonos? CONTESTO: “No”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si es experto en telecomunicaciones? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted es experto en telefonía celular? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Al hacer el vaciado de los teléfonos qué software utiliza para vaciar el contenido de los mismos? CONTESTO: “No, se hace manual”.- PREGUNTA: ¿O sea que usted lo hizo manual sin usar software para ello? CONTESTO: “Eso lo hace la empresa de telefonía”.- PREGUNTA: ¿Cuál empresa telefónica? CONTESTO: “A la que se encuentra afiliada la línea”.- PREGUNTA: ¿Ese vaciado que hace la empresa la hace en presencia de ustedes o lo hace la empresa sola? CONTESTO: “La empresa sola”.- PREGUNTA: ¿Cuando le hacen ese vaciado técnico, un funcionario de ustedes está presente cuando lo hace la empresa? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿O sea que eso queda al arbitrio de la compañía privada? CONTESTO: “Sí, ellos son autónomos en eso”.- PREGUNTA: ¿A esa persona privada que hace el vaciado no se le hace ninguna juramentación, ni cadena de custodia’ CONTESTO: “No le puedo responder, no tengo conocimiento en esa parte, ya que eso es con el investigador”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted hizo el vaciado de estos teléfonos, usted vio los nombres de las personas a los cuales les pertenecían estos teléfonos? CONTESTO: “Desconozco de quien son estos teléfonos”.- Se deja constancia que el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, no ejerció el derecho de preguntar al testigo. Al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo recibe las evidencias, lo hace con cadena de custodia? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿En qué forma le entregan las evidencias, es decir, si vienen embaladas, precintadas? CONTESTO: “Depende del tipo de las evidencias, los teléfonos venían en un sobre, incluso a mi me queda en mi área una cadena de custodia”.- PREGUNTA: ¿Cómo devuelve usted las evidencias? CONTESTO: “Igualmente, una vez peritadas las devuelvo al jefe del área de resguardo que es el detective JOSE BECERRA”.- PREGUNTA: ¿En todo momento esas evidencias están identificadas? CONTESTO: “Sí, el funcionario me las entrega con la cadena de custodia donde aparece el número del expediente”.- PREGUNTA: ¿Esa firma es suya? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿En compañía de quién hizo esa experticia? CONTESTO: “Sólo”.- PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo esa función? CONTESTO: “Siete años”.

Al analizar igualmente el testimonio del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, quien es funcionario actuante en la investigación llevada en el presente caso, conjuntamente con los funcionarios JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, WILLIANS PINEDA, ABDON JUNIOR PORTILLO, GUZMAN RAMIRO MONCADA, WILLIAM PIRELA, ALBINO PORTILLO y JOSE GEOVANNY RIVAS FURDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento como investigador. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por los funcionarios antes mencionados y comparada con el acta policial, el acta de inspección N° 41-08, de fecha 28 de agosto de 2010, al acta de inspección N° 41-08, de fecha 28 de agosto de 2010, con la inspección de vehículo N° 40-08, de fecha 28 de agosto de 2010, practicada a un vehículo Ford 350, color blanco, con la inspección técnica del lugar de los hechos, con la Inspección técnica de vehículo 42-48, referida al camión Ford 350, con la Experticia de reconocimiento de fecha 29 de agosto de 2010, y con la Inspección Técnica de vehículo automotor de fecha 16 de septiembre de 2010, dejan constancia de la veracidad de esa declaración, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se determinó el cuerpo del delito, de igual forma, nos establece las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos y de las evidencias colectadas. Por tanto esta prueba adquiere pleno valor probatorio ya que le da a estos Juzgadores el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.363, Médico Forense con la especialidad de patología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente jubilado, quien expuso:

“Bueno esta experticia se trata de que el día 29 de agosto del 2010, a eso de las nueve de la mañana, yo le practiqué examen medico legal y autopsia al cadáver de un joven de aproximadamente 21 años de edad, en las instalaciones de la morgue del hospital General Santa Bárbara, este joven había fallecido el día anterior a las ocho y treinta de la noche, por los signos abióticos cadavéricos calculé que podía tener unas once horas de fallecido, era un joven de unos 1,78 centímetros de estatura, de contextura atlética, piel morena, se encontraba en una mesa metálica en posición decúbito dorsal, estaban presentes los fenómenos cadavéricos de enfriamiento y rigidez, al examen externo pude observar que lo mas resaltante era que en el hemotórax izquierdo presentaba tres heridas que al medirlas, tenían 1,3 centímetros de diámetros cada y todas tenían tatuaje, y con fines didácticos las describí como herida A, B, y C, en la herida “A” observé un orificio de entrada en cara lateral izquierda de tórax, segundo espacio intercostal línea medio axilar, herida “B” un orificio de entrada en séptimo espacio intercostal de cara segundo espacio intercostal línea medio axilar y herida C, orificio de entrada en cara lateral izquierda décimo espacio intercostal línea medio axilar, hay dos orificios de salida de proyectil, uno en el segundo espacio intercostal de cara anterior de hemotórax izquierdo, línea medio clavicular y el otro en línea axilar anterior de hemitorax derecho quinto espacio intercostal a dos centímetros, y también se pudo observar un hematoma que al palparlo pude conseguir que había un objeto de material extraño duro, sigo examinando el cadáver y pude observar también en cara posterior de antebrazo izquierdo en su tercio superior un orificio de entrada de proyectil de un centímetro de diámetro y también había dejado tatuaje y también pude observar que tenía un orificio de salida en la cara anterior de dicho antebrazo en su tercio medio; luego procedí a la autopsia y a revisar todas las cavidades, comencé por el cráneo, tenía un pelo corto, negro, no había ninguna patología ni en el cuero cabelludo ni en el rostro, procedí a cortar los huesos del cráneo, no había patología ni en la bóveda craneal, ni en la meninges ni en al masa encefálica, ni en los huesos de la base del cráneo, luego procedí a examinar las heridas observadas en el tórax, las cuales las describí como herida A, herida B y herida C, todas estas heridas estaban en cara lateral del hemotórax izquierdo, tomando como referencia las axilas podemos hablar de líneas y cuando se traza una línea de la axila hacia abajo hablamos de línea media, todas estas heridas que les hablé todas eran de 1,3 centímetros de diámetros y todas tenían tatuaje, la primera herida descrita como herida “A”, había sido ocasionada en la cara lateral izquierda de tórax, segundo espacio intercostal línea medio axilar, que en su trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, había lesionado piel, tejido celular subcutáneo, músculos, en el segundo espacio intercostal la pleura y había producido un orificio de salida en la cara anterior del hemotórax izquierdo, la segunda herida descrita como herida “B”, estaba situada en la cara lateral de hemotórax izquierdo, séptimo espacio intercostal, de 1,3 centímetros de diámetro, con tatuaje, en su recorrido intraorgánico había lesionado piel, tejido celular subcutáneo, músculos, había lesionado la séptima costilla, lesionó pleura también, pulmón izquierdo, corazón, pulmón derecho, quinta costilla y produjo un orificio de salida en el quinto espacio intercostal derecho, para ilustrar mejor lo que digo, el quinto espacio intercostal está situado en la tetilla de los hombres; la herida “C” estaba situada en el décimo espacio intercostal línea medio axilar de hemotórax, izquierdo, de 1,3 centímetros, con tatuaje, perdón todas estas heridas habían hecho un trayecto de atrás hacia delante, de izquierdo a derecha y de abajo arriba, había olvidado este detalle importante, esta también como había dicho había recorrido de izquierda a derecha y había lesionado piel tejido celular subcutáneo, músculos décima costilla, peritoneo, bazo, asas, intestino delgado, décima costilla, lesionó peritoneo, luego vino y lesionó el diagrama derecho, lesionó base del pulmón derecho, sexta costilla y era lo que yo le describí anteriormente del material extraño lo localicé en las partes blandas del hemotórax derecho, fue lo que extraje y lo describí en la cadena de custodia, la herida “C” había tenido el mismo trayecto, varió solamente en que fue de arriba hacia abajo, a diferencia a las anteriores que fueron de abajo hacia arriba, lo demás de izquierda a derecha se mantenía, como dije también observé un orificio de entrada y con orificio de salida de antebrazo izquierdo, esto es todo lo que consigo en la autopsia, mi conclusión fue que este joven había fallecido por lesión a órganos vitales como pulmones, corazón, lo cual lo llevó a una hemorragia masiva, a una anemia aguda y schock hipovolémico; con relación a la cadena de custodia en Petejota se lleva este formado, uno le entrega en este caso al funcionario Becerra que era el encargado de recibir las evidencias y se le hace firmar la cadena de custodia donde yo le estoy entregando un proyectil blindado parcialmente deformado, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Qué quiere decir usted cuando refirió que todas las heridas tienen tatuaje? CONTESTÓ: “Científicamente se ha demostrado que con un disparo con un arma de fuego a menos de 75 centímetros la pólvora no se quema totalmente y es por eso que nosotros hablamos de tatuaje”.- PREGUNTA: ¿Cuántas heridas tenía el cuerpo? CONTESTÓ: “Cuatro heridas por entrada de proyectiles”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que recolectó un cuerpo extraño, explique a qué se refiere? CONTESTÓ: “Es un proyectil blindado parcialmente deformado”.- Se deja constancia que los abogados defensores AITOB LONGARAY y GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar la presente declaración, rendida por el funcionario RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, en calidad de Médico Forense, el Tribunal observa que la misma adquiere valor probatorio, ya que el mencionado funcionario se encuentra acreditado para emitir ese reconocimiento y dictaminar esas conclusiones a la cual se refirió en el examen medico legal y autopsia al cadáver realizado, con la que se determina la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, la cual fue ratificada en la sala de juicio que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, establece la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO, con lo cual estos Juzgadores obtienen el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.186.309, fecha de nacimiento 27-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico en emergencia pre-hospitalaria, residenciada en el sector 20 de Mayo, calle 13 con avenida 7, casa N° 14-21, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Ese día yo me encontraba de guardia en el cuerpo de bomberos y cuando recibimos el llamado de emergencia que había un accidente en la esquina de Los Gochos, cuando llegué al lugar había mucha gente, habían funcionarios de la policía municipal y entré al camión y vi al muchacho, estaba sangrando y sin signos vitales, cuando nosotros llegamos hicimos lo posible para rehabilitarlo pero el muchacho ya estaba sin signos vitales, luego llegué al hospital, entregué al muchacho, dentro de la ambulancia quedó el reloj y el teléfono del muchacho, yo le entregué todo al Capitán, es todo, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puedes indicar la fecha de los hechos? CONTESTÓ: “Fue en el 2010 y me acuerdo porque fui ayer a los bomberos, yo ya me retire de los bomberos, y fui a verificar y fue el 28 de agosto del 2010”.- PREGUNTA: ¿Cuál es tu función dentro del cuerpo de bomberos? CONTESTÓ: “Paramédico”.- PREGUNTA: ¿Cómo te enteras del hecho? CONTESTÓ: “Estábamos en el patio de los bomberos y llegó un motorizado y nos avisó que a un muchacho lo habían tiroteado”.- PREGUNTA: ¿Cuándo llegaste al sitio qué observaste? CONTESTÓ: “Cuando llegué me metí en el camión y saqué al muchacho y había gente y la policía municipal resguardando el lugar”.- PREGUNTA: ¿En tu función como paramédico qué haces cuando llegas al sitio? CONTESTÓ: “En mi función como paramédico me dedico a la atención del paciente”.- PREGUNTA: ¿En que condición estaba el muchacho? CONTESTÓ: “Ya estaba sin signos vitales”.- PREGUNTA: ¿A quién se lo entregaste? CONTESTÓ: “Al medico de guardia”.- PREGUNTA: ¿A qué centro lo llevaron? CONTESTÓ: “Al hospital general Santa Bárbara”.- PREGUNTA: ¿A qué hora lo llevaron al hospital? CONTESTÓ: “Eso fue alrededor como a las ocho de la noche”.- PREGUNTA: ¿Pudiste percibir por qué falleció, es decir, cuáles fueron las causas? CONTESTÓ: “Las causas de las heridas por arma de fuego”.- PREGUNTA: ¿Recuerda cuál era la posición en el vehículo? CONTESTÓ: “Estaba el cuerpo del lado del chofer pero tirado hacia el lado del copiloto, yo llegué lo jalé con mi compañero, le metimos la cama y lo sacamos”.- PREGUNTA: ¿De qué lado? CONTESTÓ: “Del lado del chofer”.- El tribunal deja constancia que los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y AITOB LONGARAY, no hicieron uso de su derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio de la deponente KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, describe las condiciones que se encontraba el cadáver en el lugar donde fue dejado por el victimario, y al ser adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, quien es Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, quien es Oficial de Protección Civil, se relacionan entre sí y describen la manera como se encontraba el cadáver, como le prestaron los primeros auxilios y como fue realizado el traslado del mismo al centro hospitalario, lo que le da a estos Juzgadores la convicción de la existencia del cuerpo del delito y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.473.805, fecha de nacimiento 14-02-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio militar Capitán de la Guardia Nacional, de 32 años de edad, residenciado en la avenida El Parque, urbanización Campo alegre, Edificio Villa Clara, apartamento 2-37, Municipio Chacao del Estado Miranda, quien expuso:

“Bueno en principio sé que el próximo agosto ya se cumplen tres años de que a mi hermano lo asesinaron, como segundo también sé que era un hombre formado por este hombre que está ahí que es mi padre en principios de honradez, de trabajo, era el más trabajador de nosotros, como tercero también sé que a él no lo asesinaron para robarlo porque todas sus cosas, incluso el reloj lo tiene mi padre puesto, a él no lo asesinaron para robarlo, en relación a los hechos yo me entero, yo estaba ese día estaba de guardia en Caracas con el comandante general de la Guardia Nacional, recibo una llamada de mi madre donde me informa de los hechos, inmediatamente me vengo acá, los hechos como me lo presentaron y por su puesto recibí mucha información por mi condición de los que estaban presentes allí que los hechos fueron motivados por lo que se denomina un sicariato, en virtud ya aspectos pasionales por una relación que tenía mi hermano con una muchacha de nombre YORK le decían o se llama, luego de eso pues todas las investigaciones, yo seguí muy de cerca por ser parte afectada, seguí muy de cerca todos estos hechos y por todo lo que han promovido y por todo lo que indica que esto se derivó de esa relación que tuvo mi hermano en vida con esta muchacha que lo afirmo que tuvo la relación porque de hecho yo vi las fotos de él con ella donde ellos dos salían, donde compartían, esas fotos las vi en su teléfono que fue entregado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por eso yo lo digo que había una relación y que fue derivado de esta relación y yo hablé con esa muchacha y ella me lo contó llorando y yo le pedí que dijera toda la verdad para esclarecer estos hechos porque a nosotros mi padre nos ha enseñado que todo se resuelve por la justicia, yo seguro estoy que esto se va a resolver por la justicia terrenal, sino será por la justicia divina, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento más o menos qué tiempo tenía su hermano de tener relaciones sentimentales con la ciudadana que menciona como YORK? CONTESTÓ: “No sé que tiempo tenían pero se que era reciente porque él iba saliendo de otra relación con otra muchacha que yo si conozco y me contó él mismo cuando ellos terminaron”.- PREGUNTA: ¿Le llegó a manifestar en algún momento su hermano si tuvo o sufrió amenazas por parte de alguna persona? CONTESTÓ: “Mi hermano no, sin embargo la muchacha si me lo manifestó cuando conversamos, yo la conocía a ella en la sede de la Petejota y en esa oportunidad dentro de todo lo que engloba todo esto tan desagradable pero si recuerdo que si me lo dijo”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo? CONTESTÓ: “Que un muchacho que en mi vida he visto, sé que está aquí pero no se quien es, que un muchacho de apellido LUGO con quien había tenido una relación sentimental que la había amenazado porque lo había dejado”.- PREGUNTA: ¿Usted conoció a esta muchacha? CONTESTÓ: “Si doctor la conocí en la sede de la Petejota”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó la muchacha que el señor LUGO fue el responsable de la muerte de su hermano? CONTESTÓ: “Sí, incluso sé que no es algo beneficioso para el juicio, pero tengo que decirlo porque fue algo que me sucedió, en el velorio de mi hermano no hubo una persona que no se me acercara para decirme que este ciudadano es el culpable de lo que le pasó a mi hermano”.- PREGUNTA: ¿Usted dice que por su condición de funcionario estuvo pendiente de la investigación, qué realizó usted para dilucidar este hecho? CONTESTÓ: “Bien, entiendo que existe mucho trabajo en estos proceso, por eso yo acudí a la Fiscalía a solicitar que nombraran un fiscal superior para agilizar este caso para que todo no quedara en el aire y se dilatara más porque alargar esto es someter a mi padre y a mi madre a mas angustia, por eso pido celeridad y pido justicia”.- El tribunal deja constancia que los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y AITOB LONGARAY, no hicieron uso de su derecho a interrogar al testigo.

La declaración rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA TORRES, es referencial, ya que el mismo manifestó no encontrarse presente en el lugar de los hechos, y el mismo basa su deposición en meras suposiciones, por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a la hora de determinar la responsabilidad penal que pudieran tener los acusados, y asimismo, demuestra interés personal en declarar, por cuanto es hermano del hoy occiso, víctima de este proceso y en tal razón esta declaración es desestimada por estos juzgadores. Y asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ALBINO DE JESUS PORTILLO RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.381.435, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, con el cargo de agente de investigaciones, quien expuso:

“El día 16 de noviembre pues fui a darle cumplimiento a una orden de aprehensión contra el ciudadano RONALD GERARDO LEAL, la cual la realicé en compañía del funcionario JHONNY LOPEZ, se realizó en la calle 6 bis del barrio Carlos Andrés Pérez, en efecto el ciudadano se encontraba en la vivienda, al constatar que era la persona requerida procedimiento a realizar su aprehensión y a leerle sus derechos para posteriormente trasladarlo al Despacho, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Quién lo comisionó a usted para practicar esa orden de aprehensión? CONTESTO: “Mis superiores me suministraron esa orden de aprehensión”.- PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de las personas que lo comisionaron? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijeron sus superiores? CONTESTO: “Que había esa orden de aprehensión y me dijeron que había que darle cumplimiento”.- PREGUNTA: ¿La manifestaron el motivo de esa orden de aprehensión? CONTESTO: “Pues en la orden de aprehensión se califica el delito por el cual es librada”.- PREGUNTA: ¿Tuvo usted conocimiento del delito? CONTESTO: “Por homicidio”.- PREGUNTA: ¿Qué otra actuación practicó usted con relación a este caso? CONTESTO: “Que recuerde entrevisté a un bombero a parte de esta actuación”- El tribunal deja constancia que los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y AITOB LONGARAY, no hicieron uso de su derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio del funcionario ALBINO DE JESUS PORTILLO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se determina que ello mismo actuó conjuntamente con el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al mismo cuerpo de Investigaciones, se determina que el mismo describe las actuaciones realizadas en el procedimiento de aprehensión del acusado RONALD GERARDO LEAL. Esta declaración, al ser concatenada con la declaración rendida por el funcionario JHONNY LOPEZ, antes mencionado y comparada con el acta policial de fecha 16 de noviembre de 2010, la cual corre inserta al folio 562 y su vuelto, deja constancia de la veracidad de esa declaración, toda vez que con su relato nos establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se practicó la detención del acusado RONALD LEAL, por tanto esta declaración adquiere pleno valor probatorio para llegar a dictar la presente decisión. Así se Declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.408, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento Primero del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, residenciado en la calle 09, casa N° 2-15, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Pues en lo personal nosotros socorremos muchos tipos de accidentes, pero ese día yo solté mi guardia como a eso de las cinco de la tarde y me quedé a que mi suegra y escuché unos disparos en toda la calle 5 con avenida 13 y como funcionario que soy fui a prestarle la ayuda a mis compañeros, en ese momento estaban trabajando KARELIS CHOURIO y LEONARDO PEREZ y le prestamos la ayuda a un señor que estaba allí que había recibido unos impactos de balas, nosotros nos acercamos y la policía tenía acordonado el área, nosotros procedimos a abrir la puerta del chofer y vimos al paciente tirado hacia el lado del copiloto, el paramédico era KARELIS CHOURIO, aplicando las técnicas adecuadas, nosotros abordamos el paciente hacia la unidad y KARELIS CHOURIO procedió a darle reanimación al paciente, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como los abogados defensores no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio del deponente OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, describe las condiciones que se encontraba el cadáver en el lugar donde fue dejado por el victimario, y al ser adminiculada con la declaración rendida por la ciudadana KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, quien es técnico en emergencia pre-hospitalaria, del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, quien es Oficial de Protección Civil, se relacionan entre sí y describen la manera como se encontraba el cadáver, como le prestaron los primeros auxilios y como fue realizado el traslado del mismo al centro hospitalario, lo que le da a estos Juzgadores la convicción de la existencia del cuerpo del delito y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.134.736, fecha de nacimiento 11-05-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Protección Civil, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno ese día yo me encontraba trabajando en el cuerpo de bomberos del Municipio colón, en ese entonces estaba destacado de chofer en la unidad de ambulancia, en ese momento nos hicieron un llamado el jefe de los servicios indicándonos que había ocurrido un accidente en la Esquina de Los Gochos, nosotros salimos, al llegar al sitio había una comisión de la Policía del Municipio Colón y nos manifestaron que había una persona herida por arma de fuego, la ciudadana que se encontraba conmigo KARELIS CHOURIO, ella procedió a abrir el vehículo, yo soy el auxiliar de ella y me dice que hay que pasarlo a la ambulancia para aplicarle reanimación, lo sacamos del vehículo y lo trasladamos a la unidad de la ambulancia para posteriormente llevarlo al centro de salud más cercano, nosotros cuando salimos del sitio es cuando recibimos un llamado de emergencia, nosotros no vimos nada, ese día supuestamente fue un motorizado a informar que había un ciudadano herido por arma de fuego, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como los abogados defensores no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio del deponente LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, quien es Oficial de Protección Civil, describe las condiciones que se encontraba el cadáver en el lugar donde fue dejado por el victimario, y al ser adminiculada con la declaración rendida por la ciudadana KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, quien es técnico en emergencia pre-hospitalaria y la del ciudadano OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, se relacionan entre sí y describen la manera como se encontraba el cadáver, como le prestaron los primeros auxilios y como fue realizado el traslado del mismo al centro hospitalario, lo que le da a estos Juzgadores la convicción de la existencia del cuerpo del delito y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ROLANDO ELIAS URDANETA ECHETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.126, fecha de nacimiento 09/04/1962, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio criador y agricultor, residenciado en el sector Juan de Dios Briñez, diagonal al taller de Pata Larga, avenida 10, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo tenía un motor en un taller mecánico fuera de borda y lo estaban reparando y ahí se ventiló una conversación que iba a ver un derramamiento de sangre y donde estaban varias personas reunidas, ahí estaba el inspector AROCHA, estaba uno que mencionan PELO E MONA, estaba otro que no recuerdo el nombre horita, estaba NAIRO CUBILLAN, estaba otro señor que estaba hablando de cuestiones de parcela, ellos estaban ventilando ahí de que iba a ver un derramamiento de sangre que iba a ver un muerto y nunca especificaron quien ni nada, yo estaba ahí arreglando el motor, ellos estaban ventilando eso en una oficina y yo estaba trabajando acá, pero se escuchaba lo que decían, de hecho decían que iban a tomar a que INDIRA que iban a sacar las conclusiones de las cosas, eso fue lo que yo presencié y escuché y lo digo acá, lo único que cuando nosotros fuimos a dar la declaración en Petejota se nos pidió que no fuera a salir la declaración hacia fuera y tardé yo más en dar la declaración que en salir esa información y yo sentí temor, veo que al mismo tiempo me acusan y al mismo tiempo me sentí mal, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar el día en el cual usted escuchó esa conversación? CONTESTO: “El día exacto no lo recuerdo horita pero si fue el día antes de que asesinaran a RAFAEL”.- PREGUNTA: ¿Donde escuchó usted esa declaración? CONTESTO: “Eso fue en la calle Paraíso con calle Ojeda, avenida 13”.- PREGUNTA: ¿Eso queda en el Municipio Colón? CONTESTO: “Correcto”.- PREGUNTA: ¿En qué Parroquia? CONTESTO: “Santa bárbara de Zulia”.- PREGUNTA: ¿Qué haría usted en ese sitio? CONTESTO: “Como lo dije hace un momento tenía un motor en reparación en ese taller”.- PREGUNTA: ¿Qué tipo de taller es? CONTESTO: “Taller Náutico”.- PREGUNTA: ¿Desde qué hora estaba usted en ese sitio? CONTESTO: “Desde la mañana, como a las ocho de la mañana, temprano”.- PREGUNTA: ¿A qué hora escuchó usted la conversación sobre el derramamiento de sangre? CONTESTO: “Como a las nueve de la mañana”.- PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal quiénes son ellos? CONTESTO: “El inspector AROCHA, EL GALLITO, no recuerdo su nombre, estaba YOEL SANCHEZ, NAIRO CUBILLAN, LUIS NESTOR, el secretario de NAIRO, estaba un señor que es el presidente de un comité de una parcela y tenía un problema que se estaba ventilando ahí, que recuerdo hasta horita”.- PREGUNTA: ¿Quién o quiénes hablaron en ese momento de un derramamiento de sangre? CONTESTO: “Bueno quien hablaba de eso era Pelo e Mona y los otros que estaban ahí”.- PREGUNTA: ¿Tiene algún nombre Pelo e Mona? CONTESTO: “Debe tenerlo, pero horita no lo recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Qué manifestaron esas personas? CONTESTO: “Que iba a ver un derramamiento de sangre que lo habían arreglando a que INDIRA, que tal y que cual”.- PREGUNTA: ¿A esas personas usted las conoce de dónde? CONTESTO: “Bueno yo los conozco porque yo fui criado en ese sector, yo viví muchos años ahí y por lo cual conozco a la familia y a muchos de ellos”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce a los ciudadanos acusados RONALD LEAL y JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Bueno los conozco ahora por los nombres, pero nunca había tratado con ellos”.- PREGUNTA: ¿En esa conversación usted escuchó en alguna oportunidad los nombres de RONALD LEAL y JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Escuchó algún nombre? CONTESTO: “Tampoco”.- PREGUNTA: ¿Escuchó el motivo por el cual iba a ver ese derramamiento de sangre? CONTESTO: “Tampoco”.-- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted si aquí en la sala se encuentra alguna de las personas que usted observó y escuchó hablando ese día sobre el derramamiento de sangre a que hace referencia? CONTESTO: “No, ninguno”.- PREGUNTA: ¿Usted llegó a observar en alguna oportunidad quién es el ciudadano RONALD LEAL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Y al ciudadano LUBO? CONTESTO: “Tampoco”.- PREGUNTA: ¿Los nombres de estos dos ciudadanos fueron nombrados en esa reunión? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Escuchó usted si ese derramamiento de sangre que se estaba tramando en esa reunión se mencionó que la persona a quien se le iba a dar muerte era la hoy víctima RAFAEL URDANETA TORRES? CONTESTO: “No”. El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio del deponente ROLANDO ELIAS URDANETA ECHETO, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.846, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de transporte lechero, residenciado en la vía Palmira, casa s/n, detrás de un depósito de Vengas que está en una esquina, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado e impuesto como fue del presente asunto, con el cargo de agente de investigaciones, quien expuso:

“Ese día yo andaba con RAFAEL, con RAFA pues hacia Mérida y de ahí nos dirigimos para Santa Bárbara como a las seis y pico y luego nos dicen que le habían quitado la vida, en verdad que es difícil recordar porque hace tiempo de eso, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Señor OLINTO con quién fue usted ese día a Mérida? CONTESTO: “Con RAFAEL”.- PREGUNTA: ¿Qué día? CONTESTO: “Eso fue un sábado 28 de agosto, el día que lo asesinaron”.- PREGUNTA: ¿Qué iban hacer a Mérida? CONTESTO: “A comprar una ropa”.- PREGUNTA: ¿Qué relación tenía usted con la víctima? CONTESTO: “Era mi patrón”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted laborando con él? CONTESTO: “Todavía no había empezado a trabajar pero teníamos una amistad y casualidad ese día me fue a buscar para que lo acompañara a comprar una ropa”.- PREGUNTA: ¿A qué hora lo fue a buscar? CONTESTO: “Como a las siete de la mañana más o menos”.- PREGUNTA: ¿Recuerda si ese día el ciudadano RAFAEL le manifestó que tuviera alguna preocupación? CONTESTO: “No, él más bien era un muchacho alegre”.- PREGUNTA: ¿Sabía si tenía alguna relación amorosa? CONTESTO: “Cónchale me dijo que había una mujer por ahí pero no me comentó mayor cosa”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo sobre esa relación? CONTESTO: “Que estaba enamorado”.- PREGUNTA: ¿Usted conoció a esa muchacha? CONTESTO: “Sí él la llevó una vez a la casa y me la presentó”.- PREGUNTA: ¿Usted conocía al señor JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Si lo conocía porque él se crió por ahí por mi casa, por donde vive mi mamá pues”.- PREGUNTA: ¿Sabía usted que la muchacha con quien tenía relación la víctima, tenía relación con JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No, no sabía”.- CONTESTO: “Conocía usted a la muchacha? CONTESTO: “Si desde que él me la presentó”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó qué tiempo tenía con la muchacha? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted trabajando con la víctima? CONTESTO: “Todavía no había empezado a trabajar como tal, el que si trabajaba con él era mi hermano”.- Cómo se llama su hermano? CONTESTO: “OSWALDO ANTONIO”.- PREGUNTA: ¿Usted rindió entrevista en algún cuerpo policial con relación a este caso? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Posterior a la ocurrencia del hecho, cuál fue el comentario que se escuchó con relación a la muerte de la víctima? CONTESTO: “Que lo habían matado por una mujer”.- PREGUNTA: ¿Por la mujer con la que estaba? CONTESTO: “Si supuestamente”.- PREGUNTA: ¿Ese día que fueron a Mérida, recuerda si la víctima recibió llamada de la muchacha? CONTESTO: “No recuerdo, creo que no lo llamó”.- PREGUNTA: ¿A qué hora regresaron ustedes de Mérida? CONTESTO: “Eran como las siete y cuarto cuando llegamos aquí a Santa Bárbara”.- PREGUNTA: ¿Usted se quedó dónde? CONTESTO: “En casa de mi mamá”.- PREGUNTA: ¿A qué hora se enteró usted del asesinato? CONTESTO: “Como a las nueve y media de la noche que me llamó mi hermano OSWALDO”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijo OSWALDO? CONTESTO: “Que le habían quitado la vida a JOSE”.- PREGUNTA: ¿Manifestó que OSWALDO trabajaba con el señor RAFAEL? CONTESTO: “Si actualmente él trabaja con nosotros en la empresa”.- PREGUNTA: ¿Actualmente todavía trabaja en la empresa? CONTESTO: “Si todavía”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: ¿Cuánto tiempo tenía usted en relación cuasilaborar con la hoy víctima RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Tenía como dos meses conociéndolo”.- PREGUNTA: ¿Escuchó usted si el ciudadano hoy occiso RAFAEL URDANETA le manifestó a usted si había tenido algún tipo de problema con su novia o con el ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted por casualidad estuvo presente en el momento que el hoy occiso fue asesinado? CONTESTO: “No, tampoco”.- PREGUNTA: ¿Quién le manifestó a usted que eso había sido por una mujer? CONTESTO: “Si eso se comentaba allá”.- PREGUNTA: ¿Quién le comentó eso a usted? PREGUNTA: ¿No recuerdo, habían varios”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted conociendo al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Como dos meses, dos meses y piquito”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó que él había tenido problemas con alguna persona? CONTESTO: “No”.-

Al analizar el testimonio del deponente OLINTO DE JESUS FERNANDEZ RODRIGUEZ, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.032, fecha de nacimiento 19-09-1969, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio trabaja en transporte lechero, residenciado en la avenida 15, Urbanización Bubuqui III, Bloque I, Piso 03, Apartamento 03-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien expuso:

“Lo que sucedió no sé por qué porque no estaba presente, el señor RAFAEL era mi amigo, mi jefe, trabajé con él un tiempo, el señor JULIO CESAR es conocido desde hace mucho tiempo también, no sé por qué llegarían a esos extremos, lo único que si se yo que la señora que andaba con JOSE fue novia del señor JULIO porque el señor JULIO es primo de esposa y el señor RAFAEL era mi jefe, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted manifestó que el señor LUBO es primo de su esposa? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted trabajando con el señor RAFAEL? CONTESTO: “Dos años y piquito”.- PREGUNTA: ¿Actualmente labora en la empresa? CONTESTO: “Todavía trabajo ahí”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que la muchacha que estaba con la víctima fue novia de JULIO CESAR, en este sentido, la víctima le manifestó que tuvo problemas con JULIO CESAR por esa relación que tuvo con la muchacha? CONTESTO: “No, no recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación a este caso? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿El señor RAFAEL URDANETA le llegó a manifestar a usted que le iba a cambiar el número de teléfono a la muchacha YORKENIA porque JULIO CESAR la molestaba? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró usted de la muerte de RAFAEL? CONTESTO: “Estaba en mi casa en El Vigía cuando me llamaron”.- PREGUNTA: ¿Quién lo llamó? CONTESTO: “Me llamó el hermano EMIGIO URDANETA”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía RAFAEL URDANETA con la muchacha? CONTESTO: “Como dos o tres meses calculo yo”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo duró con JULIO CESAR si recuerda? CONTESTO: “Ahí si no le puedo decir yo porque no sé”.- PREGUNTA: ¿Con ocasión a que trabaja dentro de la familia, escuchó usted de cuál fue el motivo de la muerte de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “A mi me calló mucho de sorpresa eso, quitarle la vida a un muchacho conocido, él era tratable, se ganaba el cariño de quien sea, para mi es como un hermano, la confianza que nos teníamos”.- PREGUNTA: ¿Le había manifestado el señor RAFAEL URDANETA que tuvo algún problema días previo al hecho? CONTESTO: “Bueno una vez si me dijo que estaba en la plaza bolívar hablando con la muchacha y llegaron unos motorizados y le tocaron los vidrios, recuerdo eso”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor RONALD LEAL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por qué cree que está detenido el señor JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Lo sabrá él porque yo no sé.”- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Ciudadano OSWALDO a usted le consta que la ciudadana YORKENIA cuando estaba con RAFAEL también andaba con JULIO? CONTESTO: “Para mi no sé si andaban”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó por el trato que tenía con el señor RAFAEL de que en algún momento tuvo algún choque con el ciudadano JULIO LUBO? CONTESTO: “No, es más inclusive, ellos no se conocían porque una vez el señor JULIO estaba yo en mi casa y él llegó y estaba JOSEITO y no se conocían ninguno de los dos”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que su esposa es familiar de JULIO LUBO, usted escuchó en la familia de que JULIO LUBO estuviera preparando algún complot contra RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, abogado AITOB LONGARAY, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio del deponente OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.746, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfemera, fecha de nacimiento 08-02-1993, de 20 años de edad, residenciada en el sector Sierra Maestra, entre avenidas 20 y 21, Casa N° 20-21, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno ese día me encontraba en mi casa como a las nueve y media de la noche del día 28 o 29 de agosto, era el cumpleaños de mi mamá, llegaron a la casa a darme la noticia, ese día estaba la fiesta, llegaron, la noticia, no lo podía creer, salí de una vez, me dirigí al hospital y allá certifiqué de que habían matado, pues pasó lo que pasó con RAFAEL JOSE, de ahí pasaron las horas y llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Qué pasó cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tu casa? CONTESTO: “Llegaron y preguntaron por mí y yo no estaba, yo estaba a que mi abuela y me dijeron lo que había sucedido y que los acompañara para dar unas declaraciones”.- PREGUNTA: ¿Tú rendiste alguna entrevista? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Qué relación tenías tú con RAFEL URDANETA? CONTESTO: “Novios”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía? CONTESTO: “Tres meses y pico”.- PREGUNTA: ¿Por qué crees que fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tu casa? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Qué edad tenías tú para ese momento? CONTESTO: “17 años”.- PREGUNTA: ¿Antes de ser novia de RAFAEL URDANETA, tuviste relación con otra persona? CONTESTO: “Sí, con JULIO CESAR”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo duraste con JULIO CESAR? CONTESTO: “Cuatro años”.- PREGUNTA: ¿Desde qué edad fuiste novia de JULIO CESAR? CONTESTO: “14 o 16 años, horita no recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Por qué se separaron? CONTESTO: “Éramos concubinos él era mujeriego en ese tiempo y terminamos”.- PREGUNTA: ¿Quién decidió terminar la relación? CONTESTO: “Yo”.- PREGUNTA: ¿JULIO CESAR aceptó esa ruptura? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Cuál era tu número de teléfono cuando estabas con JULIO CESAR? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Y cuando estabas con RAFAEL? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Tenías teléfono? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿A nombre de quién estaba la línea del teléfono cuando estaba con RAFAEL? CONTESTO: “De él”.- PREGUNTA: ¿Cuando estabas con JULIO CESAR a nombre de quién estaba la línea? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿El teléfono 0424 7254608 era tú numero? CONTESTO: “No recuerdo? PREGUNTA: ¿El 0414 7596246 era tu número? CONTESTO: “No recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Dónde vivías tú aquí en Santa Bárbara? CONTESTO: “Barrio 20 de Mayo”.- PREGUNTA: ¿Tú fuiste concubina de JULIO CESAR? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Por qué tiempo? CONTESTO: “No sé decir, meses pero no sé”.- PREGUNTA: ¿En dónde vivían? CONTESTO: “En Santa Cruz”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba JULIO CESAR? CONTESTO: “Administraba la finca de su papá”.- PREGUNTA: ¿Cuando te hiciste novia de RAFAEL eras menor de edad todavía? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento por qué mataron a RAFAEL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Sabes si le robaron algo? CONTESTO: “No sé porque cuando llamé a su teléfono me contestó una mujer y no sé”.- PREGUNTA: ¿Cómo fue la relación tuya y de RAFAEL? CONTESTO: “Excelente”.- PREGUNTA: ¿Cómo fue la relación que tuviste con JULIO CESAR? CONTESTO: “Excelente”.- PREGUNTA: ¿En el tiempo que tuviste con RAFAEL te percataste si tenía enemigos? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Qué planes a futuro tenías tú con RAFAEL? CONTESTO: “Fue muy poco tiempo, planes no pudieron haber estábamos comenzando”.- PREGUNTA: ¿Tú mantuviste el mismo número de teléfono cuando estabas con JULIO CESAR y cuando estabas con RAFAEL? CONTESTO: “No, tuve que cambiarlo”.- PREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: “Por razones obvia”.- PREGUNTA: ¿JULIO CESAR te llamaba o tuviste relación con él luego que terminaron? CONTESTO: “Poco”.- PREGUNTA: ¿Por qué se comunicaban? CONTESTO: “Tenemos una sobrina en común”.- PREGUNTA: ¿JULIO CESAR supo que tú tenías una relación con RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Supongo que sí”.- PREGUNTA: ¿Tenías conocimiento que JULIO CESAR tuvo relación con otra muchacha luego de haber terminado contigo? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Puedes indicar el nombre”.- CONTESTO: “No te sé te decir”.- PREGUNTA: ¿Te escribía mensajes de textos JULIO CESAR después que terminaron? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿JULIO CESAR te tenía algún apodo? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Cuando se dirigía hacia ti te llamaba por tu nombre YORKENIA? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Cuál es la sobrina que tienen en común? CONTESTO: “ALDRENIS”.- PREGUNTA: ¿Es hija de quién? CONTESTO: “De su hermano”.- PREGUNTA: ¿Tú sabes el motivo por el cual JULIO CESAR está detenido? CONTESTO: “Por homicidio calificado no sé, dice la hoja”.- PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento que lo vinculan con la muerte de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿La relación que tú tuviste con RAFAEL URDANETA era notoria? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Conociste a los papás de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Por lo que me acuerdo le ayudaba también a su papá”.- PREGUNTA: ¿Qué vehículo tenía RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Un Tritón”.- PREGUNTA: ¿Cómo quedó la relación de la familia de JULIO CESAR contigo después que terminaron? CONTESTO: “Mi hermana tuvo una hija con su hermano y siempre hay contacto por mi sobrina”.- PREGUNTA: ¿Tú hermana todavía vive con el hermano de JULIO CESAR? CONTESTO: “Mi hermana ya no vive con él, se separaron”.- PREGUNTA: ¿Por qué motivo? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Esa separación tuvo que ver con el asesinato de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “En parte, por comentarios”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Durante el tiempo que usted estuvo de relación con RAFAEL recibió amenazas de JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó en una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano JULIO CESAR LUBO la había amenazado? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento que el ciudadano JULIO CESAR LUBO llegó a amenazar al hoy occiso RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que en algún momento el hoy occiso le manifestó temer por su vida? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Sabe usted quién es RONALD LEAL? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Le mencionó el hoy occiso que el ciudadano RONALD LEAL lo haya amenazado alguna vez? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted presenció el momento en que fue asesinado RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Hay algún elemento o razón que pueda decir a este Tribual sobre la participación del ciudadano JULIO CESAR LUBO sobre la muerte o asesinado del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía usted de relación con RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Tres meses y pico”.- PREGUNTA: ¿En el tiempo que tuvo con RAFAEL URDANETA, usted tuvo algo con JULIO LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tuvo usted con JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Tres años y pico a cumplir los cuatro años”.- PREGUNTA: ¿Cómo terminó su relación con JULIO LUBO? CONTESTO: “Normal”.- PREGUNTA: ¿A qué llama usted normal? CONTESTO: “Bien”.- PREGUNTA: ¿El ciudadano JULIO LUBO alguna vez a usted la amenazó de muerte? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿El ciudadano JULIO LUBO sabía de su relación con el ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Sí, creo”.- PREGUNTA: ¿Cuál era la relación de JULIO LUBO y RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Ninguna, no se conocían”.- PREGUNTA: ¿Usted cree que el ciudadano JULIO LUBO sería capaz de mandar a matar a RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.-

Al analizar el testimonio de la deponente YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, la misma solo aporta información referencial sobre los hechos ocurridos, ya que manifestó haber sostenido una relación sentimental con el acusado JULIO CESAR LUBO y también con la víctima del presente hecho, ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, pero no aporta mayor información sobre los hechos que se investigaron, por lo tanto estos juzgadores desestimas la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.175, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 26-04-1960, de 53 años de edad, residenciado en la avenida 10, número 5-23, antes Ayacucho, sector Chupulúm I, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Primeramente, me citan en ese caso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para atestiguar sobre la muerte del señor RAFAEL URDANETA, pero yo no me conseguía en Santa Bárbara, sino en Maracaibo, vengo y me presento, cuando llegué a Santa Bárbara llegué a un taller náutico, le pedí a mi amigo que me llevara al CICPC, y se encontraba ahí un señor familia de RAFAEL y le dijo a los familiares que yo había llegado en son de arreglar la muerte de RAFAEL en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que yo no sabía nada de la muerte de RAFAEL URDANETA, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿A qué amigo llegó a buscar usted? CONTESTO: “Al señor YOEL SANCHEZ”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó al taller fue después del asesinato de la víctima? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Cuántos días después? CONTESTO: “Como ocho o quince días mas o menos”.- PREGUNTA: ¿Quiénes Se encontraban en ese lugar? CONTESTO: “Se encontraban el señor NAIRO, el chofer y otra persona a quien no le sé el nombre”.- PREGUNTA: ¿Quién es el dueño del taller? CONTESTO: “El señor YOEL SANCHEZ”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que llegó un familiar de la víctima? CONTESTO: “Estaba ahí”.- PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre? CONTESTO: “No recuerdo, sé que es sobrino del señor RAFITO”.- PREGUNTA: ¿ Tuvo usted conocimiento del motivo por el cual mataron a RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó algo? CONTESTO: “Comentarios que se dicen por ahí”.- PREGUNTA: ¿Escuchó usted por comentarios que lo mataron por problemas relacionados con una mujer? CONTESTO: “Sí”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.-

Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio del deponente JOSE VICENTE ARAQUE ROJAS, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.415, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Motor fuera de borda, fecha de nacimiento 23-07-1969, de 44 años de edad, residenciado en la avenida 06, sector 18 de Octubre, número 7-63, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Lo mismo que dije en la Petejota, no conozco ni al finado ni a los dos que dice aquí en el papel, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano YOEL ANTONIO SANCHEZ? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Conoce el taller náutico? CONTESTO: “Yo trabajo ahí y YOEL SANCHEZ es el dueño”.- PREGUNTA: ¿Conoce al señor OLINTO FERNANDEZ? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Conoce al señor JOSE VICENTE ARAQUE? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Ha ido al taller náutico JOSE VICENTE ARAQUE? CONTESTO: “Sí porque él era socio de YOEL SANCHEZ en el puesto que está al cruzar en Indulac donde venden comida”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que en el taller náutico llegó un familiar de la víctima? CONTESTO: “Si señor, amigo mío por cierto”.- PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre? CONTESTO: “ROLANDO”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedica ROLANDO? CONTESTO: “Tiene una parcela”.- PREGUNTA: ¿Sabe si ROLANDO también repara motores? CONTESTO: “No, yo le estaba haciendo un trabajo a él”.- PREGUNTA: ¿Dónde queda el taller náutico? CONTESTO: “En el Paraíso, diagonal al cuerpo de bomberos”.- PREGUNTA: ¿Usted le hizo una reparación al motor del ciudadano ROLANDO? CONTESTO: “Si en el taller”.- PREGUNTA: ¿Esa reparación se la hizo antes de la muerte de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Después, como siete u ocho días después”.- PREGUNTA: ¿Después de esa reparación el señor ROLANDO fue al taller náutico? CONTESTO: “No”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.

Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio del deponente LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDELVIS HERNANDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.642, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 14.07.1972, de 40 años de edad, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 24, casa N° 5, como a 15 casas de la oficina de los carros de circunvalación, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo lo que sé es lo que él me decía, el hoy occiso JOSE RAFAEL, yo tenía mucho contacto con él y él me contaba, en sí no sé si ellos dos se conocían, no estoy cien por ciento seguro, pero al ver que él hablaba mucho de esa persona, de LUBO, es más, él dijo que iba a comprar un arma de fuego para defenderse con ese señor y yo le dije que no lo hiciera, incluso una vez él estaba estacionado frente a la plaza y llegaron dos tipos en una moto y le tocaron los vidrios del camión y él le preguntó a ella si los conocía y ella dijo que no y RAFAEL accionó retroceso y ellos se fueron, yo le dije que la dejara que no le convenía, yo ese sábado llegué como a las siete de la mañana a trabajar y llegué a molestarlo a él y él dijo una serie de palabras que no puedo decir y me dijo chamo dejame dormir que apenas voy llegando, yo me fui para mi casa, y después fue que me enteré que lo habían matado, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Qué relación tenía usted con el occiso RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “El era mi patrón”.- PREGUNTA: ¿Desde cuando trabajaba usted con él? CONTESTO: “Aproximadamente desde el 2004”.- PREGUNTA: ¿Sabía usted de la relación que tenía la víctima con la ciudadana YORKENIA? CONTESTO: “Sï”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximadamente duraron? CONTESTO: “No mucho, unos meses apenas”.- PREGUNTA: ¿Cuando al señor RAFAEL URDANETA lo matan, cómo estaba su relación con YORKENIA? CONTESTO: “Bien, iban bien”.- PREGUNTA: ¿Por qué le manifestó la víctima que se quería comprar un arma? CONTESTO: “Porque él sentía acoso del ciudadano LUBO que por cierto no lo conozco, no sé quien es”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó el ciudadano RAFAEL URDANETA si había tenido alguna discusión con JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Para ser sincero no recuerdo”.- PREGUNTA: ¿Por qué le manifestó que lo tenía acosado? CONTESTO: “Porque él sentía acoso, él sentía la presión que le tenía LUBO”.- PREGUNTA: ¿Usted conocía a la señora YORKENIA? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Por qué usted manifestó que él hablaba mucho de JULIO CESAR? CONTESTO: “Hablaba demasiado, decía cosas muy malas, él decía que sentía ese acoso, esa presión que no podía salir, que él cuando salía en el camión que hacía así, veía la camioneta que lo seguía, si él hablaba tanto de LUBO me imagino que lo conocía”.- PREGUNTA: ¿Usted sabe si la señora YORKENIA llegó a ir a la casa de los papás de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Sí llegó a ir pero ella nunca se bajaba del camión”.- PREGUNTA: ¿La relación que tenía YORKENIA con RAFAEL era pública? CONTESTO: “Los papás no sabían”.- PREGUNTA: ¿Y la sociedad? CONTESTO: “Todos sabían”.- PREGUNTA: ¿Cómo percibió usted la relación de RAFAEL URDANETA con YORKENIA? CONTESTO: “Como normal, como toda relación”.- PREGUNTA: ¿Por qué usted manifestó que le recomendó al señor RAFAEL URDANETA que la dejara? CONTESTO: “Porque él se sentía presionado, acosado por el otro señor y yo le recomendé que la dejara”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga usted qué labor desempeñaba con el señor RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Chofer”.- PREGUNTA: ¿Qué horario cubría usted con el ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “A veces a las tres de la mañana hasta las siete de la mañana que me desocupaba, a veces no lo veía más en el día, pero nos la manteníamos casi siempre juntos para cualquier otra cosa, para comprar un repuesto”.- PREGUNTA: ¿O sea que su horario de trabajo era de 3 a siete y después? CONTESTO: “Yo me iba para la casa y si él necesitaba salir para comprar unos repuestos me llamaba”.- PREGUNTA: ¿Cuándo le manifestó RAFAEL URDANETA que se sentía presionado por JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “Eso me lo dijo él varios días antes de que sucediera”.- PREGUNTA: ¿Cuántos días? CONTESTO: “Son incontables los días no puedo decir los días exactos, fueron infinidades los días que él me dijo eso”.- PREGUNTA: ¿Usted presenció alguna vez que el ciudadano LUBO haya amenazado al señor RAFAEL URDANETA ante usted? CONTESTO: “No, él no me dijo que lo había amenazado”.- PREGUNTA: ¿El ciudadano JULIO LUBO amenazó a RAFAEL delante de usted? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por qué usted no le recomendó que denunciara el hecho que lo estaban amenazando? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿En qué consistían esas amenazas? CONTESTO: “Puro acoso”.- PREGUNTA: ¿A qué llama usted acoso? CONTESTO: “Cuando hace presión, yo me la mantenía con él, pero en la noche yo no me la mantenía con él porque él salía a visitar a su novia”.- PREGUNTA: ¿A qué se refiere cuando dice acoso? CONTESTO: “Bueno acoso que si yo todo el tiempo veo el mismo carro eso es acoso”.- PREGUNTA: ¿A qué carro se refiere? CONTESTO: “A una camioneta”.- PREGUNTA: ¿Diga las características de la camioneta? CONTESTO: “Dimax creo”.- PREGUNTA: ¿Usted vio esa camioneta? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Ese día que supuestamente ocurrió el hecho hacia dónde se dirigió el señor RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Hacia el Estado Mérida”.- PREGUNTA: ¿A qué hora? CONTESTO: “De siete a ocho de la mañana”.- PREGUNTA: ¿Usted dice que se la mantenía de 3 a 7 con el ciudadano RAFAEL URDANETA? PREGUNTA: ¿No, yo salía a veces a trabajar con él, a veces yo le decía me siento cansado y él salía conmigo, pero no era todas las veces, cuando yo le decía que estaba cansado él salía a trabajar conmigo”.- PREGUNTA: ¿El le comentaba RAFAEL a usted sobre JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “El me comentaba cosas, o sea, malas expresiones”.- PREGUNTA: ¿Cuáles expresiones? CONTESTO: “Como por ejemplo coño no se que le pasa a esta persona que me tiene acosado”.- PREGUNTA: ¿Pero usted dijo que no observó nada sobre ese acoso? CONTESTO: “Yo no vi, pero me lo comentaba él, RAFAEL”.- PREGUNTA: ¿En ese acoso, en esas presiones que usted menciona, si usted estaba todo el tiempo con él, usted observó que JULIO CESAR LUBO lo haya acosado o presionado? CONTESTO: “No”.-- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Observó usted si el ciudadano RONALD LEAL fue una de las persona que disparó la noche de los hechos contra la humanidad del hoy occiso RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento si entre el ciudadano RONALD LEAL y JULIO CESAR LUBO hubo un complot para darle muerte al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted estaba presente cuando el hoy occiso RAFAEL URDANETA se encontraba en la plaza y dos motorizados le tocaron los vidrios del camión? CONTESTO: “No vi, pero él me comentó”.- PREGUNTA: ¿Usted presenció cualquier tipo de amenazas o problemas que pudo haber ocurrido entre el señor JULIO CESAR LUBO y RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿El día que ocurrieron los hechos, a qué hora vio usted al señor RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “A las siete de la mañana”.- PREGUNTA: ¿Usted se comunicó con él en el transcurso de ese día? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted lo vio el día anterior? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Qué le manifestó él en relación a lo que ocurrió el día siguiente? CONTESTO: “No, él estaba tranquilo”.-

Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio del deponente EDELVIS HERNANDO GARCIA, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JOEL ANTONIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.640.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador de Fincas, fecha de nacimiento 31-12-1954, de 57 años de edad, residenciado en la calle 19 de Abril, casa N° 11-25, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo no sé nada porque a mí me llamaron a Petejota y yo fui, yo soy el dueño del negocio y que presuntamente hubo una reunión ahí, pero yo no sé nada de eso, mi negocio es un taller de reparación de motores fuera de borda, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted es dueño del taller náutico? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor ROLANDO? CONTESTO: “Claro que sí”.- PREGUNTA: ¿El señor ROLANDO visita su taller? CONTESTO: “Sí, él lleva motores para allá, yo no me la paso ahí pero si me entero, el que atiende el taller es NAIRO CUBILLAN”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el señor ROLANDO fue al taller días antes del asesinato de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No sé si llevó motores”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce a la familia URDANETA? CONTESTO: “Claro, yo trabajé con Cheo Mora que viene siendo el esposo de Lesvia quien es prima del finado”.- PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene usted según los comentarios de cuál fue el motivo por el cual mataron a RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Menos, nada”.- PREGUNTA: ¿En su taller entra cualquier persona? CONTESTO: “Claro, nadie tiene prohibido entrar ahí”.- PREGUNTA: ¿Entran personas que tengan antecedentes penales? CONTESTO: “Si tiene un motor que reparar puede entrar y uno no sabe si tienen antecedentes penales”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce a un señor que le dicen PELO E MONA? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Ha llegado a su taller? CONTESTO: “Si ha llegado”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si en taller ocurrió una reunión donde estaba el señor PELO E MONA y donde se habló sobre el derramamiento de sangre donde resultó asesinado el señor RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No, yo lo que sé es de de una reunión de unos parceleros de La Conquista”.- PREGUNTA: ¿Usted sabe de qué sehabló en esa reunión? CONTESTO: “No me acuerdo”.- PREGUNTA: ¿Pero tuvo conocimiento por terceras personas si ahí se habló sobre la planeación del asesinato del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.”


Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio del deponente JOEL ANTONIO SANCHEZ, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana ANDREINA COROMOTO BRAVO MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.434, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, fecha de nacimiento 26-05-1978, de 35 años de edad, residenciada en la calle 8, casa N° 3.65, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Primero no los conozco, segundo yo estaba en el frente de mi casa, yo vivía en aquel tiempo por El Paraíso y escuché que mataron a alguien, pero yo no fui para allá y le dije a mi esposo papi mirá y que mataron a un muchacho, yo estaba en el frente de mi casa que estaba como a tres o cuatro cuadras, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo dice que no los conoce, no conoce a quién? CONTESTO: “A los que están nombrando, a los acusados”.- PREGUNTA: ¿Dónde ocurrió el hecho que usted dice? CONTESTO: “La gente corría, eso fue por El Paraíso, en Santa Bárbara”.- PREGUNTA: ¿Eso queda aquí en el Municipio Colón? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Usted qué hacía por ahí? CONTESTO: “Yo vivía antes ahí a que mi suegra”.- PREGUNTA: ¿A qué hora ocurrió eso? CONTESTO: “Eso fue en la noche”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó algún disparo? CONTESTO: “No”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar a la testigo.”

Al analizar el testimonio del deponente Al analizar el testimonio de la deponente ANDREINA COROMOTO BRAVO MONTERO, se infiere que la misma no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima la misma y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.144, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13-08-1979, de 33 años de edad, residenciado en el sector El Paraíso, avenida 13, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Lo único que yo sé que me encontraba ahí en la tasca La Birra cuando en la noche me dijeron que habían matado a un muchacho ahí en El Paraíso y yo no le paré y me quedé tomando ahí, más nada”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con relación a esta causa? CONTESTO: “Alguna causa que me forzaron cuando me dieron muchos golpes para obligarme a decir cosas, yo no sabía que iba como testigo, no me llamaron a ningún fiscal y me cayeron a golpes”.- PREGUNTA: ¿A qué organismo policial usted denunció esos hechos? CONTESTO: “A ninguno”.- PREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: “Por temer”.- PREGUNTA: ¿Por temer a qué? CONTESTO: “A que me fueran a buscar y me fueran a pegar”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano RONALD le había manifestado que iba a matar a alguien? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor RONALD LEAL? CONTESTO: “Si desde una escuela donde estudiamos nosotros, pero así de vista nada más”.- PREGUNTA: ¿Usted dónde trabaja? CONTESTO: “En aquel momento me encontraba trabajando en ENELVEN”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted tiene algún apodo? CONTESTO: “PILLÍN”.- PREGUNTA: ¿Describa bien todo lo que usted ha mencionado que fue golpeado para que se deje constancia? CONTESTO: “El amigo mío se llamaba EL BEBE, a mi y a él nos trasladan a la Petejota y nos estaban golpeando, a él lo llevan hacia donde estoy yo y me dicen EL BEBE está diciendo que a vos te ofrecieron un dinero para matar a alguien, después como a las diez de la noche mi mamá estaba preocupada y dijo mi hijo va a salir ya, ellos hicieron esas declaraciones”.- PREGUNTA: ¿Dónde lo golpearon? CONTESTO: “Por aquí por la barriga”.- PREGUNTA: ¿Qué funcionarios lo golpearon? CONTESTO: “No sé como se llaman pero fue uno flaquito y uno gordito”.- PREGUNTA: ¿A parte de usted, alguna otra persona se percató que usted fue golpeado? CONTESTO: “Sí mi mamá y mi esposa”.- PREGUNTA: ¿Usted declaró en petejota? CONTESTO: “No, estaba el BEBE y el petejota me llega y me dice allá está diciendo EL BEBE que a ti te ofrecieron un dinero para matar a alguien y yo les dije que será a él, pero a mi no”.- PREGUNTA: ¿Usted fue contratado por el ciudadano RONALD LEAL para darle muerte al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que la petejota lo golpeó? CONTESTO: “No sé porque ese día yo me estaba tomando unas cervezas con YOKSSE MORA y EDWIN LEDEZMA”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo. y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted fue al cuerpo policial a rendir declaración, con quién fue? CONTESTO: “Con mi mamá”.- PREGUNTA: ¿Al momento de ocurrir lo que acaba de narrar, alguien más presenció esos hechos? CONTESTO: “Está muerto EL BEBE”.- PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba? CONTESTO: “YORCE MORA”.- PREGUNTA: ¿Específicamente el día y la hora que ocurrió el hecho dónde estaba usted? CONTESTO: “En la tasca La Birra”.- PREGUNTA: ¿Hasta qué hora estuvo allí? CONTESTO: “Hasta las tres de la mañana”.-

Al analizar el testimonio del deponente WELGGY LUIVIN INFANTE, se infiere que el mismo no aporta mayor información sobre los hechos ocurridos, ya que no es testigo presencial ni referencial, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.526, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1973, de 39 años de edad, residenciado en la urbanización Bello Monte, kilómetro 5 ½ de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno, horita me doy cuenta que es por este caso, la vez pasada me llamó la Petejota para declarar y yo les dije que cómo pasó ahí porque cuando pasaron los hechos, yo estaba en la tasca INDIRA tomando cuando escuchamos unos disparos y luego llegó un muchacho dijo mirá mataron a alguien ahí, yo salí y llamé al inspector VITELIO ROMERO y le informé sobre lo que pasó, no sé porque me citaron por este hecho, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento el por qué mataron a esa persona? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Con quién estaba usted allí? CONTESTO: “Estaba el primo mío dueño de la tasca JOSE LUIS LEDEZMA”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó disparos? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Cuántos disparos? CONTESTO: “El me pregunto primo esos son disparos y dije si son disparos y en ese momento llegó un muchacho y dijo que habían matado a alguien”.- PREGUNTA: ¿A quién le informó usted? CONTESTO: “Al inspector VITELIO ROMERO que estaba como jefe de la unidad de patrullaje? CONTESTO: “Usted estaba vestido de civil? CONTESTO: “Sí”.- Tiene conocimiento si VITELIO llegó al sitio? CONTESTO: “Si llegó”.- PREGUNTA: ¿Llegó solo? CONTESTO: “En la unidad con otros funcionarios”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo. Al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dice que escuchó unos disparos, qué observó cuando salió? CONTESTO: “Vi a mucha gente”.- PREGUNTA: ¿Se acercó al sitio? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Qué observó? CONTESTO: “Había un camión y estaba un muchacho tirado recostado dentro del camión, estaba de esta forma”.

Al analizar el testimonio del deponente NERIO JOSÉ LEDEZMA CAMPOS, se observa que el mismo no aporta ninguna información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial ni referencial, ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.374.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 30-07-1983, de 29 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector el Paraíso con calle Ojeda, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo estaba trabajando en ENELVEN, de ahí me dirigí con unos amigos para La Birra y ahí estábamos tomando y llegó una gente diciendo que habían matado a un muchacho en la esquina de Los Gochos, yo no vi nada ni supe más nada, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted dónde se encontraba? CONTESTO: “En La Birra”.- PREGUNTA: ¿Con quién estaba ahí? CONTESTO: “Con unos compañeros de trabajo WELGGY INFANTE, su esposa y EDELWIN LEDEZMA”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó que habían matado a alguien? CONTESTO: “Si, en la esquina de Los Gochos”.- PREGUNTA: ¿Quien le manifestó eso? CONTESTO: “Unos muchachos que llegaron a tomar”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce a WELGGY INFANTE? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿De dónde lo conoce? CONTESTO: “Criado ahí”.- PREGUNTA: ¿Una vez que usted tiene conocimiento que habían matado a esa persona, fue al sitio? CONTESTO: “No, ahí nos quedamos tomando”.- PREGUNTA: ¿Por qué cree que fue citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “No le sé decir, yo me he quedado sorprendido”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted estuvo presente en el momento que dispararon en contra de la humanidad del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted puede decir al Tribunal a qué distancia se encuentra la tasca La Birra, a la tasca Los Gochos? CONTESTO: “Queda retiradísimos”.- PREGUNTA: ¿Hay más de quinientos metros? CONTESTO: “Por metro no sé”.- PREGUNTA: ¿Se puede observar la esquina de Los Gochos desde la tasca La Birra? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: “No se vé, hay muchas calles”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano WELGGY INFANTE? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Ese día WELGGY INFANTE se encontraba con usted? CONTESTO: “Si, tomando, él y su esposa”.- PREGUNTA: ¿Usted se dio cuenta en esos días que detuvieron a WELGGY INFANTE? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Qué supo usted de esa detención de WELGGY INFANTE allá en la petejota CONTESTO: “No sé, después me llevaron a mi y yo dije a mí por qué”.- PREGUNTA: ¿El le manifestó por qué lo detuvieron? CONTESTO: “No”.

Al analizar el testimonio del deponente YOKSSE ALAIN MORA RAMIREZ, se observa que el mismo no aporta ninguna información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial ni referencial, ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.651.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 04-07-1977, de 35 años de edad, residenciado en la avenida 16, sector 23 de Enero, casa N° 6-32, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Yo estaba una cuadra antes de donde ocurrió el homicidio, yo estaba atendiendo la tasca, estaba mi primo NERIO y una muchacha llegó, en eso escuchamos los disparos, nosotros nos asomamos en el frente y tampoco sabíamos lo que había pasado, yo hasta allá no llegué porque estaba atendiendo el negocio, de repente llegaron los bomberos, estaba la policía, eso es todo lo que sé”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Esa tasca dónde queda? CONTESTO: “En la 19 de Abril”.- PREGUNTA: ¿A qué distancia queda la tasca del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “A una cuadra”.- PREGUNTA: ¿Cómo se llama la tasca? CONTESTO: “Comercial Indira”.- PREGUNTA: ¿Qué cantidad de gente había en esa tasca? CONTESTO: “En ese momento estaba mi primo NERIO, mi persona y una muchacha”.- PREGUNTA: ¿Todas las personas que estaban allí fueron citadas por el CICPC? CONTESTO: “A mi me citaron, a NERIO, pero no sé si a la muchacha la citaron”.- PREGUNTA: ¿Usted fue hasta el sitio? CONTESTO: “No, el negocio estaba abierto y no lo podía dejar botado”.- PREGUNTA: ¿El occiso en qué condiciones estaba? CONTESTO: “No sé, no llegué hasta allá”.- PREGUNTA: ¿Su primo NERIO le comentó algo? CONTESTO: “El me dijo que fue y que después llegaron los bomberos, en el negocio no llegó nadie, estaba la gente que circulaba por ahí”. A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted se encontraba dentro de la tasca al momento que escuchó los disparos? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Cuántos disparos? CONTESTO: “Como dos, el primo NERIO me dijo se escucharon como tiros, después fue que la gente llegó a comentar”.- PREGUNTA: ¿Cuando salió del negocio llegó a visualizar a las personas que le dispararon al muchacho cuando iban huyendo? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted llegó a observar que el ciudadano RONALD LEAL le llegó a disparar a la víctima? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Qué hacía usted en ese negocio? CONTESTO: “Yo lo atiendo”.- PREGUNTA: ¿Quiénes estaban con usted ahí? CONTESTO: “Tres personas, mi primo NERIO, la muchacha y yo”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio del deponente JOSE LUIS LEDEZMA MUÑOZ, se observa que el mismo no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial, solo manifestó haber escuchado los disparos el mismo día, lugar y a la hora que ocurrieron los hechos, pero no se percató quien fue el autor de la muerte del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano DENNIS HUMBERTO ROSALES MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.659, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, fecha de nacimiento 13-03-1975, de 38 años de edad, residenciado en la calle 05 antes Independencia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Ese día a eso de las ocho a ocho y media de la noche, yo venía en la unidad motocicleta por la avenida 13, de ahí cruzo por la calle 05 antes Independencia, cuando escuché varias detonaciones, miro hacia atrás y veo un poco de gente que está mirando hacia donde yo venía y me regreso y veo un camión y está el camión con las puertas abiertas y dentro del camión había un señor tirado y vi que tenía signos vitales todavía, luego llegaron los bomberos y yo ayudé a sacarlo con los bomberos y a llevarlo hasta la ambulancia, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted fue llamado ante el cuerpo policial a fin de rendir declaración relacionado con esta causa? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿En qué sitio ocurrió lo que acaba de narrar? CONTESTO: “En la avenida 13, como a diez o quince metros antes de llegar a la Polar”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó unas detonaciones? CONTESTO: “Yo cuando escuche la primera pensé que eran cohetes, pero como fueron varias miré hacia atrás y cuando vi a la gente me regresé”.- PREGUNTA: ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? CONTESTO: “Cuatro o cinco”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al sitio qué hizo usted? CONTESTO: “Cuando llegué la gente ya estaba encima del camión, yo abrí la puerta y vi que el señor todavía respiraba pero con una respiración forzada y quise ayudarlo pero no me dejó la gente”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó estaba vivo? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Le mencionó algo la víctima? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Dónde estaba? CONTESTO: “En la parte del chofer”.- PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían ahí? CONTESTO: “Había un tumulto de personas, de 20 a 25 personas? CONTESTO: “Qué conocimiento tiene usted con relación a esa muerte? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso ni sé nada”.- PREGUNTA: ¿A usted lo han amenazado? CONTESTO: “Nada si me amenazan vengo por aquí”.- PREGUNTA: ¿Usted es funcionario? CONTESTO: “Positivo”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene como funcionario? CONTESTO: “12 años”.- PREGUNTA: ¿En que cuerpo policial rindió declaración usted? CONTESTO: “En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿CONTESTO: “Sabe por qué fue citado? CONTESTO: “Si para que rindiera declaración sobre el hecho donde falleció el ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Sabe si a la persona le robaron algunas pertenencias? CONTESTO: “Bueno al momento que yo llegué había gente ahí no vi a nadie ahí que se hubiera agarrado algo”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted estaba ahí llegaron funcionarios de los bomberos? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Y familiares? CONTESTO: “Nadie se presentó ni familiares ni nada, las personas que estábamos ahí con los bomberos los trasladamos”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Diga el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos era claro u oscuro? CONTESTO: “Había un bombillo de esos reflectores”.- PREGUNTA: ¿Al momento que usted escuchó los disparos alguien le pasó por el lado? CONTESTO: “No me fijé, si me pasó alguien me pasó de improvisto porque en ese momento no sabía que había ocurrido algo así”.- PREGUNTA: ¿Por qué dice que las personas miraban hacia donde estaba usted? CONTESTO: “Bueno porque los disparos venían en esa dirección”.- PREGUNTA: ¿Usted no se pudo percatar de las personas que supuestamente realizaron los disparos? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Venía solo? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿A qué hora ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eran como las ocho a ocho y media de la noche”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio del deponente DENNIS HUMBERTO ROSALES MORILLO, describe las condiciones que se encontraba el cadáver en el lugar donde fue dejado por el victimario, y al ser adminiculada con la declaración rendida por los ciudadanos OVER GEOVANNI PAZ MONTILVA, KARELIS KARINA CHOURIO ANGULO, quienes prestaron asistencia al cadáver, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, y la declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, quien es Oficial de Protección Civil, se relacionan entre sí y describe la manera como se encontraba el cadáver, como le prestaron los primeros auxilios y como fue realizado el traslado del mismo al centro hospitalario, lo que le da a estos Juzgadores la convicción de la existencia del cuerpo del delito y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARIA VIRGINIA ANGARITA CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.946, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabaja con la LOPNA, fecha de nacimiento 20-10-1960, de 53 años de edad, residenciada en la avenida 1, Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el cargo de agente de investigaciones, quien expuso:

“Bueno yo no los conozco a ninguno, pero por ahí por la Polar por donde sucedió eso vive mi mamá y nosotros estábamos en el fondo cuando escuchamos los tiros y yo le dije a mi mamá esos son cohetes porque no se distinguir cuando son tiros o cuando son cohetes, luego yo salí y fui hasta donde estaba el camión y vi a DENNIS y le dije DENNIS ayuda al chamo que se puede salvar y la gente dijo no, no esperen que lleguen los bomberos, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso? CONTESTO: “Eso fue entre ocho y media a nueve de la noche”.- PREGUNTA: ¿Usted manifestó que vive por dónde? CONTESTO: “Yo vivo en Sierra pero por ahí a una cuadra vive mi mamá, por la Polar”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó al sitio ahí estaba DENNIS? CONTESTO: “Si yo le dije que lo ayudara porque él estaba vivo, respiraba”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó vio a la víctima? CONTESTO: “Yo ví al chamo, esperamos que llegaran los bomberos y se lo llevaron, yo le suplicaba al muchacho que acaba de salir de aquí que lo ayudara, que prendiera el camión y todo”.- PREGUNTA: ¿Lo auxiliaron ahí? CONTESTO: “No, la gente no dejaba hacer nada, hasta que llegaron los bomberos”. PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban ahí? CONTESTO: “Había demasiada gente, sé de DENNIS porque lo conozco a él, pero de la demás gente no le sé decir porque uno con la tribulación no se da cuenta de nada”.- PREGUNTA: ¿A usted la citaron por algún cuerpo policial para rendir declaración con relación a lo que pasó ese día? CONTESTO: “Si en la Petejota, de eso hacen como dos años”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si a la víctima le robaron alguna pertenencia? CONTESTO: “No le sé decir, al chamo no lo conocía”.- PREGUNTA: ¿La víctima estaba en un vehículo? CONTESTO: “En un Tritón”.- PREGUNTA: ¿De qué color? CONTESTO: “Rojo o color vino por ahí es el color”.- PREGUNTA: ¿Cuántos días después de ese hecho rindió usted declaración en el cuerpo policial? CONTESTO: “Como al mes o a los quince días después de eso”.- PREGUNTA: ¿Y usted había visto antes al señor RAFAEL URDANETA, a la víctima? CONTESTO: “No, primera vez”.- PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento posterior al hecho o escuchó las razones por las cuales mataron a la víctima? CONTESTO: “Dijeron que por una tipa, que lo había mandado a matar un marido que tenía la tipa y que él andaba con la tipa, eso es lo que yo entendí”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio de la deponente ciudadana MARIA VIRGINIA ANGARITA CARIDAD, se observa que la mismo no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no fue testigo presencial, solo manifestó haber escuchado los disparos el mismo día, lugar y a la hora que ocurrieron los hechos, y deja constancia de la existencia del cadáver, pero no se percató quien fue el autor de la muerte del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARQUEZ VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.234.322, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 11-06-1972, de 41 años de edad, residenciada en el sector Los Altos, calle 07, como a tres casas de la parcela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno, yo estaba cerca del sector donde mataron al ciudadano RAFAEL URDANETA, estaba como a cuadra y media, faltaba un cuarto para las nueve, yo estaba cerca, tengo años visitando esa casa, tengo amistades ahí, incluso se escucharon como tres impactos de balas y nosotros pensamos que eran tumba ranchos, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿En qué casa estaba usted? CONTESTO: “Estaba cerca de la panadería, eso lo tiene el señor JUAN creo que es alquilado”.- PREGUNTA: ¿En compañía de quién se encontraba usted? CONTESTO: “De una amiga ELVIA BRACHO”.- PREGUNTA: ¿Habían otras personas? CONTESTO: “Si, la familia, estaban los hijos”. PREGUNTA: ¿Aproximadamente qué hora eran? CONTESTO: “Faltaba un cuarto para las nueve”.- PREGUNTA: ¿Cómo se llama ese sector? CONTESTO: “Eso es 20 de Mayo”. PREGUNTA: ¿Las personas que se encontraban con usted fueron al sitio? CONTESTO: “Si, algunas personas fueron a averiguar”.- PREGUNTA: ¿La señora ELVIA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Cuántos disparos escuchó usted? CONTESTO: “Cómo tres”.- PREGUNTA: ¿Hasta qué hora estuvo usted en ese sitio? CONTESTO: “Después que terminó el despelote me fui para la casa”.- PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento qué había pasado? CONTESTO: “Que habían matado a alguien”.- PREGUNTA: ¿Escuchó a los vecinos por qué? CONTESTO: “No para nada”.- PREGUNTA: ¿De las personas que estaban con usted en esa casa, tiene conocimiento si rindieron declaración en algún cuerpo policial? CONTESTO: “No se”.- PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en algún cuerpo policial? CONTESTO: “Si, en la Petejota”.- PREGUNTA: ¿Por qué la llamaron a declarar si usted no vio nada”.- CONTESTO: “Porque el joven ELI RAUL MOLINA que vive en esa casa a él lo tomaron preso, yo declaré a favor de él”.- PREGUNTA: ¿A él lo detienen con ocasión a ese hecho? CONTESTO: “Creo que sí”.- PREGUNTA: ¿ELI RAUL es hijo de la señora ELVIA? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si ELI RAUL conoce al occiso? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Cuándo ocurrió el hecho él estaba ahí? CONTESTO: “Exacto a que la señora ELVIA”. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tuvo detenido ELI RAUL? CONTESTO: “No le sé decir”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Ese día usted se encontraba dentro del interior de la vivienda o fuera del interior de la vivienda al momento que escuchó el disparo? CONTESTO: “Dentro de la vivienda”.- PREGUNTA: ¿En qué parte de la vivienda? CONTESTO: “En el patio”.- PREGUNTA: ¿En el fondo? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿De ahí donde se encontraba usted al sitio donde se produjeron los disparos qué distancia hay? CONTESTO: “Hay como cuadra y media”.- PREGUNTA: ¿Usted estaba sentada o parada? CONTESTO: “Yo estaba sentada conversando”.- PREGUNTA: ¿De dónde estaba usted pudo ver el lugar donde quedó el camión donde le dieron muerte a la víctima? CONTESTO: “No “.- PREGUNTA: ¿Usted logró ver a las personas que le dispararon a la víctima? CONTESTO: “No, para nada”.- PREGUNTA: ¿Cómo se llama el joven que fue detenido con ocasión a este hecho? CONTESTO: “El joven ELI RAUL MOLINA”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedica él? CONTESTO: “El estudia”.- PREGUNTA: ¿Sabe usted por qué razón fue detenido? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Estuvo detenido más de un mes? CONTESTO: “Creo que sí”.- PREGUNTA: ¿Quién le pidió a usted que fuera a declarar a favor de ese ciudadano? CONTESTO: “Tu sabes que es fuerte que metan a alguien en algo que no hizo, yo soy madre y no me gustaría que se fueran a llevar a mi hijo preso sin haber hecho nada malo”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo duró usted en esa vivienda después que escuchó los disparos? CONTESTO: “Como unos veinte minutos”.- PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento cómo se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Yo me enteré por la prensa”.- PREGUNTA: ¿Alguien le comentó quiénes efectuaron esos disparos? CONTESTO: “No para nada”.- PREGUNTA: ¿Fue usted hasta el lugar del suceso? CONTESTO: “No fui para allá”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Por qué declaró a favor de él? CONTESTO: “Porque a él lo estaban inculpando en algo que no hizo”.- PREGUNTA: ¿Dónde estaba él en el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En su casa”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio de la deponente ciudadana MARIA AUXILIADORA MARQUEZ VILLARREAL, se observa que la misma no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no fue testigo presencial, solo manifestó haber escuchado los disparos el mismo día, lugar y a la hora que ocurrieron los hechos, y deja constancia de la existencia del cadáver, pero no se percató quien fue el autor de la muerte del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDWUIN JAVIER LEDESMA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.376, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor y trabaja en un sindicato, fecha de nacimiento 20-06-1981, de 32 años de edad, residenciado en la finca La Guadalupe, ubicada en la Curva de Colón, sector La Conquista, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno, en ese momento que sucedió eso yo estaba en mi casa, eso pasó cerca de la casa de mi mamá, se escuchó que habían matado a un muchacho, yo no fui al sitio ni nada, no salí de la casa ni nada, es todo; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración alguna vez ante algún cuerpo policial con relación a esta causa? CONTESTO: “Sí, me llegó una citación del CICPC y fui a declarar allá”.- PREGUNTA: ¿Por qué lo llamaron si usted no tuvo conocimiento de los hechos? CONTESTO: “No sé por qué me citaron”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: “Tengo una finca en la Curva de Colón”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene algún apodo? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Puede indicar al Tribunal el apodo? CONTESTO: “Pelo e Mona”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano RONAL LEAL? CONTESTO: “Si lo conozco, ese muchacho estudió conmigo en la primaria”.- PREGUNTA: ¿Y al ciudadano JULIO CESAR LUBO? CONTESTO: “No lo conozco”.- PREGUNTA: ¿Usted conoce el taller náutico? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿Sabe dónde está ubicado? CONTESTO: “Por ahí por la calle de la casa”.- PREGUNTA: ¿Usted lo visita? CONTESTO: “Si lo visito porque tengo un fuera de borda y cuando se me daña lo visito”.- PREGUNTA: ¿Quién es el dueño del taller? CONTESTO: “Horita se le dieron a YOEL SANCHEZ”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedica el señor RONAL LEAL si tiene conocimiento? CONTESTO: “No sé, desconozco”.- PREGUNTA: ¿Días previo a que ocurriera el hecho usted visitó el taller náutico? CONTESTO: “No recuerdo haberlo visitado”.- PREGUNTA: ¿Cómo era la relación de usted con el señor RONAL LEAL? CONTESTO: “Ningún tipo de relación”.- PREGUNTA: ¿Manifestó que estudiaron juntos? CONTESTO: “Si señor”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que al señor RONAL LEAL lo están vinculando con la muerte del señor RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “Lo tengo por la citación que me llegó”.- PREGUNTA: ¿Usted ha tenido problemas legales? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Ha estado detenido alguna vez? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Qué hace usted en la finca? CONTESTO: “Trabajar doctor, trabajarla”.- PREGUNTA: ¿Hace qué tiempo adquirió usted esa finca? CONTESTO: “Tengo como un año”.- PREGUNTA: ¿Para ese entonces el año 2010, a qué se dedicaba usted? CONTESTO: “Estaba estudiando en Maracaibo”.- PREGUNTA: ¿Qué estudiaba? CONTESTO: “Derecho”.- PREGUNTA: ¿Culminó la carrera? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Días posterior al hecho visitó el taller náutico? CONTESTO: “Yo siempre visito ese lugar, pero en ese momento no recuerdo si estuve o no estuve”.- PREGUNTA: ¿Usted conocía a la víctima RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿En ese conocimiento que dice tener usted del ciudadano RONAL LEAL, usted sabe si el mismo participó o no en la muerte del ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No como voy a saber yo eso”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento quiénes son los autores de ese homicidio? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando le dieron muerte al ciudadano RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “En la casa de mi mamá”.- PREGUNTA: ¿Qué distancia queda de su casa al sitio donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Como a un kilómetro”.- PREGUNTA: ¿Usted logró observar lo que sucedió? CONTESTO: “No, hay una curva”.- PREGUNTA: ¿Usted se acercó al sitio del suceso? CONTESTO: “No, para nada”. El Tribunal deja constancia que la defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hizo uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio rendido por el ciudadano EDWUIN JAVIER LEDESMA GONZÁLEZ, se observa que el mismo no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no fue testigo presencial, solo manifestó haber escuchado los disparos el mismo día, lugar y a la hora que ocurrieron los hechos, y deja constancia de la existencia del cadáver, pero no se percató quien fue el autor de la muerte del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano EDERWIN DE JESUS RIVERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.532.835, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una parcela, fecha de nacimiento 02-02-1992, de 21 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector El Paraíso, casa N° 3-15, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“A mi me citaron, fui para la Petejota, y me preguntaron que dónde estaba yo y les dije que me estaba tomando unas birras y de ahí me fui para la casa, yo no estaba presente ni nada, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Si usted no sabe nada por qué cree que lo citaron? CONTESTO: “No sé, lo que le diga es mentira, yo estaba tomando y me llegó la citación en la casa”.- PREGUNTA: ¿Qué le dijeron los funcionarios? CONTESTO: “Me preguntaron que donde estaba que si sabía algo y más nada”.- PREGUNTA: ¿Usted tienen antecedentes penales? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Es conocido por algún apodo? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Conoce al señor RONAL LEAL? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Desde qué tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde hacen años”. PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTO: “Lo conozco de vista solamente”.- PREGUNTA: ¿Usted sabe que RONAL LEAL está detenido por un homicidio, cree usted que a usted lo citaron por ese homicidio? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Sabe si tiene alguna profesión? CONTESTO: “No sé”. PREGUNTA: ¿Algún trabajo? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted? CONTESTO: “Yo trabajaba en la parte de seguridad y me retiré y ahora estoy en la parcela”.- PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba usted en ese entonces? CONTESTO: “Trabajaba en ENELVEN”.- PREGUNTA: ¿Qué hacía usted en ENELVEN? CONTESTO: “Mantenimiento”.- PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “En La Birra”.- PREGUNTA: ¿Qué es eso? CONTESTO: “Una tasca”.- PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba usted ahí? CONTESTO: “Estaba con WELGGY INFANTE? CONTESTO: “Usted conoce el taller náutico? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Al señor YOEL SANCHEZ lo conoce? CONTESTO: “Sí”.- PREGUNTA: ¿El es el dueño del taller náutico? CONTESTO: “Ah el taller náutico que queda por los bomberos, ah sí”.- PREGUNTA: ¿Usted visita ese taller? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Quién es WELGGY? CONTESTO: “Un amigo”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si WELGGY es amigo o conoce a RONAL LEAL? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si WELGGY rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: “Si claro”.- PREGUNTA: ¿Los dos rindieron declaración? CONTESTO: “Si”.- PREGUNTA: ¿Pero no vieron nada? CONTESTO: “No nada”.- PREGUNTA: ¿Qué hacía WELGGY en ese entonces? CONTESTO: “Trabajaba conmigo en ENELVEN”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo estuvieron ustedes ahí en esa tasca ese día? CONTESTO: “Como dos horas”.- PREGUNTA: ¿Usted tenía conocimiento si WELGGY conocía a RONAL LEAL”.- PREGUNTA: ¿No sé”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene algún apodo? CONTESTO: “Yo no”.- PREGUNTA: ¿Y WELGGY? CONTESTO: “Le dicen PILLÍN”.- PREGUNTA: ¿Desde cuándo usted conoce a WELGGY? CONTESTO: “Vive por la casa desde carajito”.- PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si WEGLY ha estado detenido alguna vez? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Usted visitó el taller náutico días antes de los hechos? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Usted sabe si WEGLY visitó el taller náutico días antes de los hechos? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Y después de los hechos? CONTESTO: “No”.-” A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora llegó usted a La Birra? CONTESTO: “Como de ocho a nueve”.- PREGUNTA: ¿Qué tiempo duró ahí? CONTESTO: “Como dos horas”.- PREGUNTA: ¿Después de esa noche a qué tiempo fue citado usted al CICPC para rendir declaración? CONTESTO: “Como a los tres días”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó al CICPC algún funcionario le explicó por qué lo estaban citando a usted? CONTESTO: “No, que dónde estaba y qué estaba haciendo”.- PREGUNTA: ¿Cuando usted rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas WELGGY a quien apodan El PILLIN estaba también rindiendo declaración? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Le manifestó WELGGY cómo lo trataron en el CICPC? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento por alguna vía si el ciudadano RONALD LEAL participó en la muerte de RAFAEL URDANETA? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿Por qué cree usted que lo citaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a declarar? CONTESTO: “No sé, lo que le diga es mentira”.- PREGUNTA: ¿Y sabe por qué fue citado el ciudadano WELGGY a declarar en el CICPC? CONTESTO: “No sé”.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted conoce al ciudadano JULIO LUBO? CONTESTO: “No”.- PREGUNTA: ¿A usted le consta que el señor JULIO LUBO tenga alguna amistad con el señor RONALD? CONTESTO: “No sé”.- PREGUNTA: ¿Usted escuchó si el ciudadano JOSE LUBO estaba involucrado en los hechos? CONTESTO: “No”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Luego que ocurrieran los hechos usted se acercó al lugar? CONTESTO: “No, salí de la tasquita y me fui para la casa”.- PREGUNTA: ¿Usted pasó por donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No, me metí por El Chupulúm”.-

Al analizar el testimonio rendido por el ciudadano EDERWIN DE JESUS RIVERA GONZALEZ, se observa que el mismo no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no fue testigo presencial, solo manifestó conocer al acusado RONALD LEAL, pero desconoce quien fue el autor de la muerte del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico veterinario, fecha de nacimiento 26-05-1975, de 38 años de edad, residenciado en la avenida 9B, calle 74, Edif. Carla Cristina, apartamento 1 piso 1, Maracaibo, estado Zulia, quien expuso:

“Definitivamente no conozco al señor Ronald Leal, ni de vista ni de trato; la razón por la cual me citaron es porque conozco al señor Lugo de vista y trato, aproximadamente desde hace 4 años, porque su hermano tenía relaciones tipo comercial, con su hermano José Lubo, como era la compra y venta de ganado, su difunto hermano me conseguía el ganado de cría, mautos para la cría, él fallece y quedó bajo el cargo cooperativo Julio César Lubo y teníamos una actividad de relación comercial; por eso es que lo conozco; en una oportunidad que estaba en una hacienda de Julio Lubo, haciéndole tratamiento a 200 vacas parías, llegó una comisión del CICPC, llegó sin ningún auto de detención, investigando y un PTJ de nombre Jesús Ramírez, me preguntó que si conocía a Julio César Lubo y me llevó hasta la PTJ, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que tuvo una relación de tipo comercial con Julio Lubo, a qué se dedicaban específicamente? CONTESTO: Varios ganaderos de Santa Cruz, Redoma El Conuco, Rull, cuando estaban vendiendo el ganado le avisaban a Lubo, para que recogiera el ganado y lo distribuyera a las haciendas. PREGUNTA: ¿Desde cuánto conoce Julio César Lubo? CONTESTO: Desde aproximadamente 2009-2010, lo conocía después de haberse muerto su hermano José Luis Lubo, con quien tenía actividad comercial en primera instancia. PREGUNTA: ¿Cual era el oficio de Julio Lubo, a qué se dedicaba? CONTESTO: Desde que yo lo conozco es comisionista, es decir, es la persona que interviene entre el negocio del productor y del negocio del vendedor, y a través de eso el tenía un incentivo económico., ese era el modus operando de nuestro negocio. PREGUNTA: ¿Tenía ganado? CONTESTO: Si, yo compraba ganado. PREGUNTA: ¿Julio César Lubo, tenía ganado? CONTESTO: Si, ellos tenían finca, donde me alquilaban el potreraje, ubicada en Santa Cruz de Zulia. PREGUNTA: ¿Puede indicar cómo se llama la finca? CONTESTO: No recuerdo el nombre de la finca. PREGUNTA: ¿Cómo era el pago que le hacía a Julio César Lubo, por ser comisionista? CONTESTO: Nosotros agarrabamos, por ejemplo estaba el productor “A” y el productor “B”, agarraba el a y pagaba el ganado, se emitía un cheque al dueño del ganado, el tenía un incentivo de 100 Bs. por cría, dependiendo del volumen que compre, generalmente las utilidades no son muy significativas, en grandes compradores si es rentable; el era productor de leche, en esa oportunidad que la PTJ fue, el me estaba vendiendo unas vacas paridas, en ese tiempo fueron 50 vacas paridas, porque estaba por llevarme el ganado, ya que la finca no tenía paja, y yo definitivamente me iba a llevar el ganado. PREGUNTA: ¿Cómo era el contrato que tenían? CONTESTO: El contrato fue verbal, porque se eliminó la tercerización de tierras, yo metía la vacas parias, él se quedaba con la leche, él pagaba a los obreros, pero como ya no había paja, las vacas no estaban dando leche. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de que el señor Julio César Lubo, tenía relación con ciudadana Yorkeina? CONTESTO: No la conozco.; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: No se que día ocurrieron los hechos.- El Tribunal deja constancia que los abogados defensores de los acusados RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio rendido por el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, se observa que el mismo no aporta suficiente información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no fue testigo presencial, solo manifestó tener una actividad de relación comercial con Julio César Lubo, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ALEXER MEDELSSHON JOSE JAIMES CHACHIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 02-11-1975, de 37 años de edad, residenciado en la avenida 13, sector Paraíso, Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, quien expuso:

“Yo no se nada de eso, bueno será porque vivo cerca de donde ocurrió el hecho, y por más nada, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuando usted rindió declaración en el cuerpo policial, que le manifestaron los funcionarios? CONTESTO: A mi me citaron para allá, porque mi esposa me dijo que habían matado a un muchacho por allí, es lo que me acuerdo de porque me llamaron a rendir declaración, la boleta me la dejaron en la casa. PREGUNTA: ¿Cuando llegó al cuerpo policial, que le dijo el funcionario que lo atendió? CONTESTO: No me acuerdo, eso fue hace bastante tiempo. PREGUNTA: ¿Usted tiene miedo, lo están amenazando? CONTESTO: No tengo miedo, ni me están amenazando, nunca me han llegado a amenazar. PREGUNTA: ¿Por qué cree que lo llamaron a declarar? CONTESTO: No se, a mi esposa también la citaron, sin haber ido al sitio donde ocurrió el crimen, cuando pasó eso, yo vivía en el paraíso, incluso allí vive mi mama. PREGUNTA: ¿Para que fecha ocurrió el hecho? CONTESTO: Hace como 3 años mas o menos.”- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted de que había sucedido un crimen? CONTESTO: Mi esposa me dijo que habían matado un muchacho, cerca de la casa, nosotros estábamos como a dos cuadras. PREGUNTA: ¿Con quien estaba usted? CONTESTO: Con mi esposa, mi mamá, mi hermano, y unos vecinos. PREGUNTA: ¿Cómo a que hora ocurrió el hecho? CONTESTO: De 9 a 10 d la noche. PREGUNTA: ¿Usted escuchó los disparos? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Quién los escuchó? PREGUNTA: Supimos porque la gente salió corriendo. PREGUNTA: ¿Qué hizo usted cuando se enteró por su esposa, de que habían matado a un muchacho? CONTESTO: Nada me quedé normal, no salí averiguar, algunos de los vecinos si fueron. PREGUNTA: Ellos regresaron, otra vez, que le manifestaron? CONTESTO: Si ellos regresaron, me manifestaron que ya no estaba al que habían matado, que se lo habían llevado. PREGUNTA: ¿Esa fue la razón por que lo llamaron a rendir declaración en el CICPC? CONTESTO: Yo no me acuerdo, me preguntaron que si lo conocía, y yo les dije que no sabía quien era. PREGUNTA: ¿Después de ese día, ha escuchado algo diferente hasta lo de ahora? CONTESTO: La señora mía vino hace un mes, que la citaron por lo de la muerte. PREGUNTA: ¿Conoce usted a los señores Ronald Leal y Julio Lubo? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Algunos de los familiares de ellos se le han acercado, amenazado, ofreciéndole algún tipo de dinero? CONTESTO: No. El Tribunal deja constancia que los abogados GUSTAVO MELENDEZ PEREZ y JAVIER LUIS ORTIGOZA, actuando como defensa técnica del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hicieron uso del derecho a interrogar al testigo.”

Al analizar el testimonio del deponente ALEXER MEDELSSHON JOSE JAIMES CHACHIN, se observa que el mismo no aporta ninguna información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial ni referencial, ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.963.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 07-06-1986, de 27 años de edad, residenciada en el avenida 13 bis, sector El Paraíso, casa N° 1-12, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón, estado Zulia, quien expuso:

“Yo no se nada del caso, ni conozco a la víctima ni a los que están acusando, cuando me citaron en la PTJ, quedé sorprendido, eso hace como 2 años; no tengo conocimiento de lo que pasó, es todo”; quien a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Dónde lo citación a usted? CONTESTO: En el trabajo, en el taller Náutico Edy. PREGUNTA: ¿Quién es el dueño del taller? CONTESTO: Joel Sánchez. PREGUNTA: ¿El dueño tuvo conocimiento de que a usted lo citaron? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el funcionario de porque lo habían citado? CONTESTO: Me dijo que en el taller se había llevado a cabo una reunión, me hicieron unas preguntas y respondí todo, supuestamente, hicieron la reunión, yo no supe nada porque fue en la oficina y yo estaba en el taller, en la parte de afuera. PREGUNTA: ¿Quiénes eran las personas que estaban en el taller? CONTESTO: Estaban Joel Sánchez, Nairo Cubillán, un inspector de la Policía Municipal de apellido Arocha y había un familiar de la víctima que no se el nombre. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted trabajndo en el taller? CONTESTO: Tengo 12 años. PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Angel Antonio Guerrero, alias “El Bebé”? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿El señor Angel Antonio Guerrero, se encontraba en la reunión? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el señor Lelis Javier Parra se encontraba en la reunión? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el señor Wely se encontraba en la reunión? CONTESTO: No estaba. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que el señor Edwin Ledesma, alias “pelo e´ mona” se encontraba en la reunión? CONTESTO: No estaba. PREGUNTA: ¿Esas tres personas que le acabo de nombrar, frecuentan el taller? CONTESTO: Si iban. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de si había un familiar de la víctima el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Ese día si y frecuentaba el taller, pero no se el nombre.- A preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted manifestó que estaba fuera de la oficina, tiene conocimiento de si se dio una reunión? CONTESTO: Estaban reunidos en la oficina, no se que reunión fue o si se dio. PREGUNTA: ¿Cuántas personas estaban aproximadamente? CONTESTO: 4 o 5. PREGUNTA: ¿A qué hora fue la reunión? CONTESTO: En el transcurso de la mañana de 10 a 11. PREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor Ronald Leal y Julio Lubo, participaron en la reunión? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Conoce usted a los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Se enteró usted posterior a ese día, sobre el motivo de la reunión? CONTESTO: El motivo es por un parcelamiento en la Villa del Rosario, que iban a darle unos documentos, osea como iban a llevar unos documentos para el INTI, se reunieron para llevarlos todos juntos. PREGUNTA: ¿Cómo se enteró del motivo de la reunión? CONTESTO: El jefe me dijo que iban para el INTI a llevar los documentos. PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha de la reunión? CONTESTO: No exactamente. PREGUNTA: ¿Sabe si la reunión fue el mismo día que mataron al hoy occiso Rafael Urdaneta? CONTESTO: No, fue después que se había escuchado lo de la muerte. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de que se habían reunido antes de la muerte del hoy occiso Rafael Urdaneta? CONTESTO: No.- A preguntas realizadas por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien actúa en defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Usted vio alguna vez en el taller Náutico, a las personas qué están hoy aquí en el estrado? CONTESTO: No”.

Al analizar el testimonio del deponente NESTOR LUIS PORTILLO SEMPRUN, se observa que el mismo no aporta ninguna información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial ni referencial, ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ORACIO SEGUNDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1936, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-1.806.261, residenciado en la calle Independencia, casa N° 12-85, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso:

“Bueno yo estaba en la casa, yo no supe lo que pasó, alguien me mencionó a mi que ORACIO estaba en el frente, pero yo no vi nada, yo había llegado del monte, estaba sin camisa, acababa de comer, salí y vi la gente, pero no vi que pasó, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público, como los abogados defensores no hicieron uso del derecho a interrogado al testigo.”

Al analizar el testimonio del deponente ORACIO SEGUNDO GUTIERREZ TORRES, se observa que el mismo no aporta ninguna información sobre los hechos ocurridos, por cuanto se desprende que no es testigo presencial ni referencial, ya que manifestó no haber estado presente en el lugar de los hechos, por lo tanto se desestima esta declaración y no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba testimonial. Asi se declara.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.009, de fecha de nacimiento 24-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Carlos Andrés, calle 6 bis, casa N° 1-143, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, quien expuso:

“El día 28-08 yo me encontraba con unos amigos y fuimos a la tasca a jugar pool, llegamos de 5:30 a 6:00 p.m., y allí me encontré con Ronald Leal y decidimos tomarnos unas cervezas, nos fuimos como 12:30 a 1:00 a.m, es todo”; quien a preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Qué grado de parentesco tiene con Ronald Leal? CONTESTO: Somos hermanos. PREGUNTA: ¿Cómo se llama su mamá? CONTESTO: Adela del Carmen. PREGUNTA: ¿Y la mamá de Ronald Leal? CONTESTO: Igual. PREGUNTA: ¿Es el mismo que se encuentra en esta sala? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento dónde se encontraba Ronald el 28-08-2010? CONTESTO: En la tasca la confianza. PREGUNTA: ¿Dónde queda? CONTESTO: En el sector Sierra Maestra diagonal a la escuela Encontrados. PREGUNTA: ¿Por qué sabe que se encontraba allí? CONTESTO: Yo llegué y el estaba allí, como somos hermanos, jugamos y a las 12:30 nos fuimos. PREGUNTA: ¿Cómo es la tasca? CONTESTO: Entrando tiene una barra, cruzando a mano derecha mesas de pool, pistas y mesas para el otro lado. PREGUNTA: ¿Qué se hace dentro de la tasca? CONTESTO: Está la tasca y el pool. PREGUNTA: ¿A qué va uno a la tasca? CONTESTO: A tomar. PREGUNTA: ¿Y a qué más? CONTESTO: Y si uno quiere jugar. PREGUNTA: ¿Qué tipo de bebidas ingirieron? CONTESTO: Cervezas, ron. PREGUNTA: ¿Qué personas se encontraban? CONTESTO: Leonardo Chica y Acevedo. PREGUNTA: ¿Por qué estaban ellos allí? CONTESTO: Llegaron conmigo los dos. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraron? CONTESTO: Por mi casa. PREGUNTA: A las 9-45 p.m., 28-08-10, sabe dónde se encontraba Ronald Leal? CONTESTO: En la tasca. PREGUNTA: ¿Recuerda como vestía? CONTESTO: No recuerdo, tanto tiempo. PREGUNTA: ¿Manifestó dónde queda la dirección de la tasca? CONTESTO: En el sector Sierra Maestra, diagonal a la escuela. PREGUNTA: ¿En que momento se enteró del asesinato? CONTESTO: Al otro día que las voces se escucharon. PREGUNTA: ¿Dónde escuchó? CONTESTO: En el pueblo. PREGUNTA: ¿Qué escuchó? CONTESTO: Que habían matado a un muchacho. PREGUNTA: ¿Se encontraba en la casa donde vive? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Narre que fue lo que vio. CONTESTO: Llegaron los del CICPC y se lo llevaron. PREGUNTA: ¿Cómo se lo llevaron? CONTESTO: Esposado. PREGUNTA: ¿Manifestaron por qué se lo llevaban? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Tenían orden de allanamientote de la inspección? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duró Ronald ese día en el CICPC? CONTESTO: Bastante. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo aproximadamente? CONTESTO: Se lo llevaron en la mañana. PREGUNTA: ¿A qué hora? CONTESTO: De 6:30 a 7:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿A qué hora del día fue liberado? CONTESTO: A él de allí se lo llevaron al retén. PREGUNTA: ¿Lo acompañó al CICPC? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si durante ese tiempo en el CICPC, llegó un abogado? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Sabe las razones por las cuales lo detienen? CONTESTO: No. PREGUNTA: Repita los nombres de las personas que el 28-08-2010, se encontraban con ustedes. CONTESTO: Alvaro Acevedo y Leonardo Chica. PREGUNTA: ¿Conoce a Ronald video? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Sabe dónde vive? CONTESTO: No.- A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Llegó a la tasca con Leonardo y Álvaro? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Juntos? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraron? CONTESTO: En la esquina de mi casa, calle 6 bis. PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido ese día? CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Las otras personas cómo andaban vestidos? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Leonardo y Álvaro, cómo fue el encuentro con ellos? CONTESTO: Vivimos por la misma calle. PREGUNTA: ¿Quién llegó primero? CONTESTO: Estábamos en la esquina de la casa. PREGUNTA: ¿Quién llegó primero? CONTESTO: Yo porque vivo en mi casa. PREGUNTA: ¿Cuando llegó qué tiempo esperó a que llegaran Leonrado y Álvaro? CONTESTO: 10 minutos. PREGUNTA: ¿A quién vio primero? CONTESTO: Llegaron juntos. PREGUNTA: ¿De quién fue la idea de la tasca? CONTESTO: Nos fuimos a tomarnos unas cervezas. PREGUNTA: ¿Quién lo propuso? CONTESTO: Yo, como costumbre de los fines de semana, como queda cerca. PREGUNTA: ¿Usted les hizo saber cuando llegaron o ya sabían? CONTESTO: Yo les dije vamos a la tasca la confianza por lo más cerca. PREGUNTA: ¿A qué horas llegaron a la tasca? CONTESTO: 5:30 – 6:00 p.m. PREGUNTA: ¿Cómo se trasladaron hasta la tasca? CONTESTO: A pie. PREGUNTA: ¿Qué distancia hay entre su casa y la tasca? CONTESTO: 300 metros. PREGUNTA: ¿Ronald Leal sabía que ustedes iban? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Cuando llegaron a la tasca Ronald Leal estaba allí? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Con quién se encontraba en la tasca? CONTESTO: Solo. PREGUNTA: ¿A parte de Ronald Leal habían otros conocidos? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Se unió al grupo de ustedes? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Cuando es la primera vez que declara? CONTESTO: Primera vez. PREGUNTA: ¿Desde cuando conoces a Leonardo y Álvaro? CONTESTO: Desde hace mucho tiempo. PREGUNTA: ¿Dónde vive Leonardo? CONTESTO: Diagonal a mi casa. PREGUNTA: ¿Álvaro? CONTESTO: Como 6 casas antes de mi casa. PREGUNTA: ¿A qué se dedica Leonardo? CONTESTO: Electricista. PREGUNTA: ¿Trabaja en alguna empresa? CONTESTO: Ahorita no, antes tampoco. PREGUNTA: ¿Álvaro? CONTESTO: En la universidad. PREGUNTA: ¿Hasta qué hora estuvieron en la tasca? CONTESTO: 12:30 a 1:00 de la mañana. PREGUNTA: ¿Por qué se fueron? CONTESTO: Porque no teníamos más ganas de tomar. PREGUNTA: ¿Cómo se fueron? CONTESTO: A pie. PREGUNTA: ¿Para ese momento Ronald Leal portaba teléfono celular? CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Posterior a la tasca dónde fueron? CONTESTO: A mi casa. PREGUNTA: ¿Ronald Leal? CONTESTO: A mi casa. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si Ronald Leal recibió llamadas mientras estaban en la tasca? CONTESTO: No.”


Al analizar la presente declaración rendida por el ciudadano ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO, se desprende que el mismo manifestó ser hermano del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y por lo tanto tiene interés en declarar a favor del mismo, no obstante al adminicularla con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALVARO ACEVEDO CASTILLO y LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, promovidos por la defensa del mencionado acusado, estos concuerdan en manifestar que se encontraban junto con el acusado de autos jugando pool e ingiriendo cervezas el mismo día y hora cuando sucedieron los hechos, en una tasca distante al sitio del suceso, con lo cual estos Juzgadores le otorgan valor probatorio ya que es un indicio que opera en favor del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERIO, a la hora de dictar la decisión. Y ase se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ALVARO ACEVEDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.232, de fecha de nacimiento 15-06-1965, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio área de transporte de la UNESUR, residenciado en Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis, casa N° 10-36, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, quien expuso:

“De ese homicidio no se nada, ese día yo me encontraba con dos amigos, ese viernes, creo que sábado, por la casa y nos fuimos a un lugar a tomar unas cervezas, cuando llegamos estaba Ronald en la barra tomando unas cervezas y jugamos pool hasta que cerraron, después nos fuimos, ellos siguieron a su casa, no supe más nada”; quien a preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: ¿Recuerda usted la fecha en que sucedió lo que narra? CONTESTO: Creo que el 28-08-2010. PREGUNTA: Menciona que vive en la calle 6 bis. CONTESTO: Si, desde hace más de treinta años. PREGUNTA: ¿Cómo se llama el barrio? CONTESTO: Carlos Andrés Pérez. PREGUNTA: ¿Dónde vive Ronald Leal? CONTESTO: Como a cinco casas. PREGUNTA: ¿Diga las personas con las que fue a la tasca? CONTESTO: Enny García y Leo. PREGUNTA: ¿Dónde viven ellos? CONTESTO: Cerca de ahí mismo. PREGUNTA: ¿En la misma calle? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿A qué distancia de su casa? CONTESTO: Leo a 1-2 casas y en ese tiempo vivía con su papá y Enny como a 5 casas. PREGUNTA: ¿Había un familiar de Ronald Leal en la tasca? CONTESTO: Nosotros mismos nos encontramos a Ronald en la tasca tomando cerveza. PREGUNTA: ¿Estaba en la tasca? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Nombre del familiar de Ronald Leal? CONTESTO: Enny García. PREGUNTA: ¿Quién es? CONTESTO: Nos conocemos desde la infancia. PREGUNTA: ¿Familiar de Ronald Leal? CONTESTO: Creo que son primos no se. PREGUNTA: ¿Y la otra persona? CONTESTO: Leo. PREGUNTA: ¿Familiar de Ronald? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Sabe exactamente dónde vive Enny? CONTESTO: Si, ahí mismo Carlos Andrés, calle 6 bis. PREGUNTA: ¿En la misma casa de Ronald? CONTESTO: Yo siempre lo he visto allí, si ahí mismo en la casa esa. PREGUNTA: ¿Por qué vive en esa misma casa? CONTESTO: Si, ahí vive la mamá, la abuela. PREGUNTA: ¿La mamá de quién? CONTESTO: De Enny. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba ese día antes de ir a la tasca? CONTESTO: En mi casa y decidí y nos fuimos a la confianza donde habían mesas de pool. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraron? CONTESTO: En la esquina de mi casa. PREGUNTA: ¿A qué hora? CONTESTO: De 5:30 a 6:00 de la tarde. PREGUNTA: ¿Quién llegó primero? CONTESTO: Llegué primero yo, les hice seña y salimos para allá. PREGUNTA: ¿Quién propuso que se fueran para la tasca? CONTESTO: Allí había pool y desde temprano abren. PREGUNTA: ¿A qué hora se fueron para la tasca? CONTESTO: A las 5:00 p.m. PREGUNTA: ¿En qué se fueron para la tasca? CONTESTO: A pie. PREGUNTA: ¿Qué distancia hay para llegar a la tasca desde el lugar donde se encontraron? CONTESTO: Como 5-6 cuadras. PREGUNTA: ¿Cuántos metros aproximadamente desde esa esquina? CONTESTO: Como 1 kilómetro. PREGUNTA: Describa la tasca. CONTESTO: Por dentro la barra es de madera, la parte de cemento, lo primero que está es la barra, después se pasa por una puerta a donde están las mesas de pool. PREGUNTA: ¿Dónde está ubicada? CONTESTO: Barrio sierra maestra, cerca de la escuela. PREGUNTA: ¿Aproximadamente a qué hora llegaron a la tasca? CONTESTO: 5:00 – 5:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Dónde se encontraron a Ronald? CONTESTO: Ya estaba bebiendo allí y lo invitamos a jugar pool. PREGUNTA: ¿Hasta qué hora? CONTESTO: 12:00 – 12:30. PREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: A esa hora cierran y cada quien agarró a su casa. PREGUNTA: ¿Llegó a salir Ronald de la tasca? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Ronald recibió algún tipo de llamada? CONTESTO: Tampoco. PREGUNTA: ¿Cuándo se enteró de la muerte de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES? CONTESTO: El día lunes. PREGUNTA: ¿Qué tipo de bebida ingirieron? CONTESTO: Cerveza. PREGUNTA: ¿En qué se devolvieron? CONTESTO: A pie. PREGUNTA: ¿Quién se quedó primero? CONTESTO: Mi persona. PREGUNTA: ¿Jugaron pool? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Vio para dónde se dirigió Ronald? CONTESTO: “Mientras que abrí el portón ellos se metieron a su casa”.- A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Es la primera vez que iba a la tasca? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Fue a la tasca acompañado de Enny y Leonardo? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Antes de llegar a la tasca, dónde se encontraba? CONTESTO: En la esquina de mi casa. PREGUNTA: ¿Qué calle? CONTESTO: 6 Bis. PREGUNTA: ¿Llegaron todos juntos? CONTESTO: Si los tres. PREGUNTA: ¿Qué fecha fue ese día? CONTESTO: 28-08. PREGUNTA: ¿Recuerda qué ropa vestía Ronald Leal? CONTESTO: No me acuerdo. PREGUNTA: ¿Y la suya? CONTESTO: Creo jeans blue y suéter como siempre uso. PREGUNTA: ¿Quién propuso ir a la tasca? CONTESTO: Yo. PREGUNTA: ¿A qué horas llegaron? CONTESTO: A las 5:30 p.m. PREGUNTA: ¿Cuando llegaron a la tasca Ronald Leal estaba? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Conversó con Ronald? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Desde qué hora llegó Ronald a la tasca? CONTESTO: No le se decir. PREGUNTA: ¿Estaba acompañado con alguien? CONTESTO: No, solo. PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTO: Muchos años, trabajamos juntos y todo. PREGUNTA: ¿A Enny? CONTESTO: Hace mucho. PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba? CONTESTO: Contratista de luz, con un señor de confianza y yo en aquel tiempo trabaje con él. PREGUNTA: ¿Conoce al papá? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Enny García a qué se dedica? CONTESTO: Trabajó un tiempo en la sur del lago. PREGUNTA: ¿Qué hacía Ronald trabajaba fijo? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Usted tenía el número de Ronald? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Se comunicó vía telefónica con él? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿A qué hora salieron? CONTESTO: A las 12:30 a.m. PREGUNTA: ¿Todos juntos? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Quién tomó la decisión? CONTESTO: A esa hora cierran.”

Al analizar la presente declaración rendida por el ciudadano ALVARO ACEVEDO CASTILLO, se desprende que el mismo manifestó ser hermano del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y por lo tanto tiene interés en declarar a favor del mismo, no obstante al adminicularla con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO y LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, promovidos por la defensa del mencionado acusado, estos concuerdan en manifestar que se encontraban junto con el acusado de autos jugando pool e ingiriendo cervezas el mismo día y hora cuando sucedieron los hechos, en una tasca distante al sitio del suceso, con lo cual estos Juzgadores le otorgan valor probatorio ya que es un indicio que opera en favor del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERIO, a la hora de dictar la decisión. Y ase se declara.

Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.770, de fecha de nacimiento 27-11-1984, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, residenciado en Carlos Andrés Pérez, 6 bis, a 5 casas del colegio Carlos Andrés, quien expuso:

“No se nada de ese hecho, yo supongo que me llamaron a declarar porque estábamos con Ronald Leal jugando pool en el momento que pasó el hecho, más nada, estábamos en la casa Álvaro, Enny y yo, decidimos ir a jugar pool en la tasca la confianza, para pasar el rato, cuando llegamos vimos a Ronald y lo convidamos a jugar y salimos cuando cierran la tasca, cada quien para su casa todos juntos, es todo”; quien a preguntas realizadas por el abogado AITOB LONGARAY, quien actúa en defensa del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, respondió: PREGUNTA: Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: El sábado 28-08-2010. PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? CONTESTO: Carlos Andrés Pérez, calle 6 Bis. PREGUNTA: ¿La casa suya queda cerca de la de Ronald Leal? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿A qué distancia? CONTESTO: A una casa, nos divide la esquina. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? CONTESTO: Desde niño. PREGUNTA: ¿Cuánto? CONTESTO: Lo que tengo yo de edad, como 25 años. PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento, sabe si ha estado incurso en alguna investigación penal? CONTESTO: Nunca. PREGUNTA: ¿Sabe si ha estado preso? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Cómo ha sido el comportamiento de Ronald Leal? CONTESTO: Él ha sido una persona trabajadora todo el tiempo. PREGUNTA: ¿Dónde trabajaba? CONTESTO: Técnico en mangueras hidráulicas. PREGUNTA: ¿A qué se refiere ser técnico en mangueras hidráulicas? CONTESTO: Hacer la prensa a la manguera de presión para los yumbos. PREGUNTA: ¿Recuerda dónde trabajaba? CONTESTO: En la esquina frente a la chevrolet, al lado de la matica. PREGUNTA: ¿Dónde se reunieron ese día? CONTESTO: Estábamos Álvaro Acevedo, Enny García y mi persona, conversando y decidimos echarnos una cerveza e ir a la tasca la confianza a jugar pool. PREGUNTA: Cuando estaban ese día en el barrio, ¿en qué parte se reunieron? CONTESTO: En la calle 6 bis. PREGUNTA: ¿En qué parte de la calle? CONTESTO: En la casa de Enny. PREGUNTA: ¿Qué pasó cuando se reunieron? CONTESTO: Estábamos conversando. PREGUNTA: ¿Qué hicieron después? CONTESTO: Decidimos que nos íbamos a tomar unas cervezas en la tasca la confianza. PREGUNTA: ¿A qué hora se fueron para la tasca? CONTESTO: Entre 5:00 y 6:00 de la tarde. PREGUNTA: ¿En qué se fueron a la tasca? CONTESTO: A pie. PREGUNTA: ¿Qué distancia hay en metros para llegar a la tasca? CONTESTO: 1000 metros más o menos. PREGUNTA: Se fueron a la tasca, ¿dónde está ubicada? CONTESTO: Cerca de la escuela Encontrados. PREGUNTA: ¿En qué barrio? CONTESTO: Sierra Maestra. PREGUNTA: Describa como es la tasca. CONTESTO: Madera cerca la barra, dos mesas de pool. PREGUNTA: ¿Encontraron a Ronald Leal en la tasca cuando llegaron? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Qué pasó cuando lo vieron? CONTESTO: Lo convidamos a jugar. CONTESTO: ¿Por qué? CONTESTO: Porque es amigo. PREGUNTA: ¿Qué pasó luego de que lo invitaron a jugar? CONTESTO: Él aceptó jugar. PREGUNTA: ¿Ronald tomó bebidas alcohólicas? CONTESTO: Si todos, cuando llegó la hora de cerrar nos fuimos. PREGUNTA: ¿Mientras estaban tomando Ronald salió o se retiró de la tasca? CONTESTO: En ningún momento. PREGUNTA: ¿Sabe si recibió alguna llamada telefónica? CONTESTO: Nada. PREGUNTA: ¿Usted tomó? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Cómo cuántas? CONTESTO: 15 cervezas. PREGUNTA: ¿Ronald Leal cuántas se tomó? CONTESTO: Me supongo que la misma cantidad. PREGUNTA: ¿Estaban ebrios? CONTESTO: No, estábamos normal.- A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: El día de la tasca era el 28-08-2010, ¿por qué recuerda la fecha? CONTESTO: Fueron las mismas preguntas que me hicieron. PREGUNTA: ¿Quién se las hizo? CONTESTO: Ramírez. PREGUNTA: ¿Dónde se las hizo? CONTESTO: En la policía. PREGUNTA: ¿Le manifestaron por qué lo habían detenido? CONTESTO: Por esto. PREGUNTA: ¿Qué le dijo el funcionario específicamente? CONTESTO: Las mismas preguntas que me hicieron ese día son las que me están preguntado ahorita. PREGUNTA: ¿Sabe si por esta causa citaron a Enny a Álvaro? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Rindieron declaraciones? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿El mismo día que usted? CONTESTO: Si. PREGUNTA: Antes de ir a la tasca la confianza, ¿dónde se encontraban Enny, Álvaro y usted? CONTESTO: En el barrio Carlos Andrés Pérez, frente a la casa de Enny. PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió eso? CONTESTO: Estuvimos hablando un ratico como 20 minutos y llegaron las 5 y pico de la tarde, después nos fuimos a jugar pool y tomamos cervezas, para pasar el rato. PREGUNTA: ¿Por qué decide ir a la casa de Enny? CONTESTO: Yo vivo con una prima de ellos. PREGUNTA: ¿Cuando llegó a la casa estaba Álvaro? CONTESTO: Si, nosotros nos encontramos en la casa, a hablar cosas de amigos. PREGUNTA: ¿Quién propuso ir a la tasca? CONTESTO: Entre todos, y decidimos ir a jugar pool. PREGUNTA: ¿Con qué frecuencia va a la tasca? CONTESTO: Muy poco voy, no tengo mucho tiempo, y ese día decidimos ir a jugar. PREGUNTA: ¿Con qué frecuencia salía? CONTESTO: Lo normal, a veces un fin de semana. PREGUNTA: ¿Después de ese día volvió a ir a la tasca? CONTESTO: Volví a ir otra vez. PREGUNTA: ¿Volvió a salir con Enny y Álvaro? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿Fue la última vez qué salieron juntos? CONTESTO: Si, porque no le da a uno tiempo de eso. PREGUNTA: ¿A qué se dedica usted? CONTESTO: Soy electricista. PREGUNTA: ¿Enny? CONTESTO: Futbolista, y trabaja de albañil. PREGUNTA: ¿Dónde manifestó que trabajaba Ronald Leal? CONTESTO: Frente de la Chevrolet, al lado de la matica. PREGUNTA: ¿Recuerda como estaba vestido Enny? CONTESTO: No me acuerdo. PREGUNTA: ¿Y Álvaro? CONTESTO: No me acuerdo muy bien, hace tanto tiempo. PREGUNTA: ¿Y usted? CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Por qué deciden irse de la tasca? CONTESTO: Ya estaban cerrando ya se había acabado todo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si Enny trabajó en la sur del lago? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Para ese momento trabajaba en la sur del lago? CONTESTO: “Sí”; y al ser interrogado por el Juez profesional, respondió: PREGUNTA: ¿Cada cuánto tiempo se reúnen? CONTESTO: Casi no los visito, antes si ya no, varias veces, no constantemente. PREGUNTA: ¿Cuando llegó a la tasca con quien entró? CONTESTO: Con Álvaro y Enny. PREGUNTA: ¿Ronald dónde estaba? CONTESTO: Tomando en la barra. PREGUNTA: ¿Quién más estaba? CONTESTO: No me acuerdo, habían varias personas, uno llega a jugar pool, si habían más personas. PREGUNTA: ¿Qué bebidas ingirieron? CONTESTO: “Cervezas”.- PREGUNTA: ¿Solamente? CONTESTO: Si.”

Al analizar la presente declaración rendida por el ciudadano LEONARDO MIGUEL CHICA AMESTY, se desprende que el mismo manifestó ser hermano del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO y por lo tanto tiene interés en declarar a favor del mismo, no obstante al adminicularla con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ENNY ENRIQUE GARCIA QUINTERO y ALVARO ACEVEDO CASTILLO, promovidos por la defensa del mencionado acusado, estos concuerdan en manifestar que se encontraban junto con el acusado de autos jugando pool e ingiriendo cervezas el mismo día y hora cuando sucedieron los hechos, en una tasca distante al sitio del suceso, con lo cual estos Juzgadores le otorgan valor probatorio ya que es un indicio que opera en favor del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERIO, a la hora de dictar la decisión. Y ase se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, llegó a la siguiente conclusión:

En primer lugar, tenemos el Acta de inspección técnica N° 41-08, de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective José Becerra y agente de investigaciones II Jhonny López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la pieza I del expediente contentivo de las actas de investigación, en la cual consta lo siguiente:


“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective JOSE BECERRA y Agente JHONNY LOPEZ, adscritos a esta Subdelegación en: La Morgue del Hospital General III de Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, piso de granito, paredes de concreto, techo de concreto. Todos estos aspectos corresponden a la sala de autopsias de la Morgue del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón, Estado Zulia, donde e localizan sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas hacia abajo (…omissis…) al realizarle el examen corporal se le apreciaron las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en las siguientes regiones: Tres (03) heridas en forma circular con bordes irregulares en la región intercostal izquierda; una (01) herida en forma circular con bordes irregulares en la región infraescapular izquierda; una (01) herida en forma circular con bordes irregulares en la región lateral derecha; una (01) herida en forma circular con bordes irregulares en la región palmar del ante brazo izquierdo y una (01) herida en forma circular con borde irregulares en la región dorsal del ante brazo izquierda (…omissis…). Dicho cadáver quedó identificado como RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, V-17.914.641, de 21 años de edad.”

Con dicha acta de inspección se deja constancia de la actuación policial realizada en La Morgue del Hospital General III de Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, y asimismo, se dejó constancia de la descripción del cadáver relacionado con la presente causa, por lo tanto se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo el artículo (sic) 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quien la suscribe, funcionario agente de investigaciones II Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, constituyendo para estos Juzgadores un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a los miembros de este Tribunal Colegiado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Asimismo, fue incorporada al debate el Acta de Inspección Técnica N° 42-08, de fecha 28 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE BECERRA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, que corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, en la que dejan plasmado lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective JOSE BECERRA y Agente JHONNY LOPEZ, adscritos a esta Subdelegación en: El estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector las Delicias, final de la Avenida Universidad, antigua sede del Aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido el artículo (sic) 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto y cemento. (…omissis…) se observan varias unidades automotoras aparcados, entre los que se destaca un vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo PLATAFORMA, año 2009, color BLANCO, placas A68AD6V, serial de carrocería 8YTKF36598A21429, serial de motor 9A21429. Acto seguido se procede a inspeccionar el referido vehículo en su área externa apreciándose en el frontal de la puerta del chofer un (01)impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, así mismo se aprecia en el vidrio de la referida puerta cuatro (04) impactos producidos por un arma de fuego, en la puerta del lado derecho se aprecia un (01) orificio de salida y dos abotonamiento, una vez dentro del interior del vehículo se pudo apreciar en el asiento del chofer una sustancia de color pardo rojizo presuntamente de origen hemático la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico (…omissis…) logrando ubicar luego de implementar con destornilladores de paleta y de estrías el desarme de la tapicería; un (01) proyectil con encamisado de cobre, disparado por un arma de fuego parcialmente deformado en la puerta del lado derecho (copiloto), la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico (…omissis…).”

Con dicha acta de inspección Técnica se deja constancia de la actuación policial realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector las Delicias, final de la Avenida Universidad, antigua sede del Aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y asimismo, se dejó constancia de la inspección realizada a un vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo PLATAFORMA, año 2009, color BLANCO, placas A68AD6V, serial de carrocería 8YTKF36598A21429, serial de motor 9A21429, por lo tanto se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo el artículo (sic) 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quien la suscribe, funcionario agente de investigaciones II Jhonny López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, constituyendo para estos Juzgadores un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a los miembros de este Tribunal Colegiado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

De igual modo, tenemos el Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que cursa al folio catorce (14) y su vuelto, en la que consta, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omissis…) En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-361.717 que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía del Agente de Seguridad JOSE BELTRAN, hacia el Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, donde una presentes en el mismo se nos acercó un ciudadano quien por temores a futuras represalias en contra de su persona, solo se identificó como JOSE, manifestándonos que el hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, era novio de una ciudadana de nombre YORKENIA LUZARDO, quien también fue novia de un ciudadano de nombre JULIO CESAR LUBO, a quien apodan PERRO BLANCO, y que el mismo en reiteradas oportunidades había visitado a dicha ciudadana por motivo de celos siendo que la ciudadana antes mencionada en la actualidad era la novia del hoy occiso, y quien podrá ser ubicada en el barrio 20 de mayo, calle 8, por la parte de atrás de la Iglesia de 20 d mayo, en una casa de color blanco con rejas del mismo color en la esquina, hacia donde nos trasladamos (…omissis…) y fuimos atendidos por la adolescente: YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, (…omissis…), motivo por el cual fue trasladada a nuestro Despacho a fin de recibirle la respectiva entrevista (…omissis…).

Con dicha acta se deja constancia de información recibida por un informante, relacionada con la investigación que se llevaba a cabo en la presente causa, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que es un acto de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, ratificada en el debate probatorio por quien la suscribe, el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, constituyendo para estos Juzgadores un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

También fue presentada en el juicio por su lectura el Acta de Defunción EV-14, de fecha 28/08/2010, perteneciente a quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSÉ URDANETA TORRES, la cual riela al folio treinta (30).

Con dicha acta de inspección Técnica se deja constancia de la existencia del cuerpo del delito, por lo tanto se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para estos Juzgadores un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a los miembros de este Tribunal Colegiado el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio treinta y uno (31) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, donde se deja plasmado, entre otras cosas de lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a: Cuatro conchas sin calibre visibles, marcas CAVIM, un encamisado de Cobre, un plomo parcialmente deformado. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la sección de Objetos Recuperados lo siguiente: A.- Cuatro segmento metálico de color amarillo opaco de forma cilíndrica hueca, marca “CAVIN” sin calibre visibles, de diecinueve milímetros de longitud por nueve milímetros de ancho, con un entre macizo de ocho milímetros. En la parte de los culote se lee en bajorrelieve la inscripción: “CAVIM-08” (…Omissis…). B.- Un segmento de metal que por su constitución y apariencia se presume que sean de cobre, todos de forma irregular de veinte y tres milímetros de diámetro por trece milímetros de ancho (…Omissis…) Se aprecian superficialmente y a simple vista en los segmentos de cobre campos y estrías, típicos de las ánimas de un cañón de arma de fuego de fabricación industrializada. C.- Una pieza o segmentos de metal que por su constitución y apariencia se presume que sea de plomo con encamisado de cobre, de forma cilíndrica – ojival, semi – deforme, de doce milímetros de largo por nueve milímetros de ancho; en regular estado de conservación. Dicha pieza presenta campos y estrías visibles a simple vista.- CONSLUSION: En vista de las observaciones antes hechas hemos llegado a las siguientes conclusiones: A.- Las piezas mencionadas en el aparte “A” de la presente experticia tiene su uso natural y específico, el cual es albergar componentes internos de la munición para arma de fuego, tales como pólvora en su estado original, fulminante y sujeción parcial del proyectil. La deformación del fulminante central se debe al impacto de un percutor de arma de fuego el cual debió iniciar la ignición de la pólvora por consiguiente la deflagración de la misma y en consecuencia por acumulación de gases el disparo del proyectil. B.- En las piezas mencionadas en el numeral “B” de la presente experticia se aprecian huellas de ampos de estrías, propias del ánima de cañón de un arma de fuego de fabricación industrializada. C.- Las piezas mencionadas en el numeral “c” de la presente experticia, presenta leve deformidad, por lo que se induce que fue realizada al impactar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular. (…omissis…).

Este informe pericial suscrito por el funcionario JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de Cuatro conchas sin calibre visibles, marcas CAVIM, un encamisado de Cobre, un plomo parcialmente deformado, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio treinta y dos (32) y su vuelto, donde se deja plasmado, entre otras cosas de lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a: Un plomo parcialmente deformado, con encamisado de cobre. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la sección de Objetos Recuperados lo siguiente: A.- Una pieza o segmentos de metal que por su encamisado de cobre, de forma cilíndrica – ojival, semi-deforme, de doce milímetros de largo por ocho milímetros de ancho; dicha pieza se encuentra impregnada con una sustancia color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático, de la misma manera se aprecia en regular estado de conservación. Dicha pieza presenta campos y estrías visibles a simple vista. CONCLUSION: A.- La pieza mencionada en el numeral “A” de la presente experticia, presenta leve deformidad, por lo que se induce que fue realizada al impactar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así mismo no se pudo determinar el origen de la sustancia de color pardo rojizo por carecer de los estándares necesario para determinar el tipo y origen (…omissis…).”

Este informe pericial suscrito por el funcionario JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de Un plomo parcialmente deformado, con encamisado de cobre, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

También fue presentada en el juicio por su lectura la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículo N° 238-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio cuarenta y cinco (33) y su vuelto, en la cual consta lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehículo a los fines de determinar posibles ALTELARACIONES en sus seriales de Identificación de Carrocería y Motor. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Inspección de un vehículo el cual se encuentra en calidad de Depósito en el Estacionamiento EN ESTE DESPACHO reuniendo las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, USO: CARGA, PLACAS: A68AD6V (…Omissis…). PERITAJE: 1.- El vehículo en estudio presenta todos los seriales que identifican la carrocería, chasis y serial de motor signados con los dígitos 8YTKF365198A21429 y 9A21429, en su estado ORIGINAL.”

Luego de analizar el presente informe pericial, realizado por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, USO: CARGA, PLACAS: A68AD6V, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 218-10, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, donde consta lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar experticia de Reconocimiento Legal a: Una Chemises, de color celeste con franjas de color blanca, marca DIBIANI, talla M/M.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la sección de Objetos Recuperados lo siguiente: A.- Una prenda de vestir, unisexo, talla “M/M”, denominada comúnmente chemises, elaborada en tela de algodón, de color celeste, con franjas de color blanco, con una etiqueta en la parte posterior del cuello donde se observa la marca, siendo este “DIBIANI, talla M/M”. Seguidamente procede a analizar cuidadosamente dicha prenda de vestir el cual se encuentra impregnado con una sustancia de color pardo rojizo presumiblemente de origen hemático, dicha prenda se aprecia en mal estado de uso y conservación, dicha prenda presenta tres soluciones de continuidad en la parte lateral izquierda, una solución de continuidad en la parte frontal del lado izquierdo y una del lado derecho. CONCLUSION: En vista de las observaciones antes hechas hemos llegado a las siguientes conclusiones: A.- La pieza peritaza en el aparte “A”, resultó ser prendas de vestir, usadas comúnmente en la parte del torso humano para cubrir el mismo. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación. Dicha pieza se aprecia rasgada en la part e frontal, en cuanto a la sustancia de color pardo rojizo no se pudo determinar su composición y origen por carecer de reactivo. En cuanto a las soluciones de continuidad fueron producidas por un objeto de mayor cohesión molecular que la misma (…Omissis…)”.

Luego de analizar el presente informe pericial, realizado por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de Una Chemises, de color celeste con franjas de color blanca, marca DIBIANI, talla M/M, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que cursa al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto; en la que consta, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omissis…) En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, en momentos que me encontraba en labores de servicio en la Oficialía de Guardia de este Despacho, recibí llamada telefónica de una persona con tilde de voz masculina, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, haciendo del conocimiento que la persona que le ocasionó la muerte producto de disparos al ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, conocido como JOSEITO, había sido un ciudadano apodado EL BEBE, quien es hijo de la ciudadana apodada POLITA, quien vive frente a la planta de CORPOELEC en el sector La Carmela de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, que dicho sujeto se dedica al SICARIATO, “MUERTE POR ENCARGO” y que el mismo había sido mandado por un sujeto conocido en Santa Bárbara del Zulia como PELO E MONA, Jefe de dicha Organización Delictual (…omissis…).”

Con dicha acta policial se deja constancia de una diligencia de investigación, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2010, firmada por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta al folio sesenta y siete (67) y su vuelto, en la que consta, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…omissis…) En esta misma fecha, siendo la 1:30 horas de la tarde (…omissis…) me trasladé en compañía del Inspector JOSE RIVAS, hacia varios sectores de la localidad de Santa Bárbara y San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y citar a un ciudadano mencionado en autos como CEJA DE BURRO. Una vez presentes en las adyacencias de Centro Comercial Santa Bárbara, ubicado en la localidad de Santa Bárbara del Zulia, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a indagar con personas moradoras y transeúntes del lugar sobre si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano requerido por la comisión, donde obtuvimos información de un ciudadano (…omissis…) se identificó como LUIS FERNANDEZ, quien nos informo que el ciudadano solicitado por la comisión, tenía su local de trabajo en la calle independencia diagonal a las instalaciones del Departamento de Obras Públicas, seguidamente nos trasladamos hacia la dirección aportada por el ciudadano en mención (…omissis…) fuimos atendidos por la ciudadana ARELIS JOSEFINA SULBARAN DE GONZALEZ, (…) nos manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión y que en esos momentos se encontraba de viaje para la localidad del Vigía, estado Mérida, a quien nos lo identificó de la siguiente manera: ARGENIS DE JESUS SULBARAN PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 53 años de edad, casado, comerciante, y residenciado al lado del centro Comercial Santa Bárbara, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre del mismo (…omissis…).

Con dicha acta policial se deja constancia de una diligencia de investigación, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se deja constancia de la ubicación y citación de un ciudadano mencionado en autos como CEJA DE BURRO, necesario para la investigación, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2010, realizada por el funcionario JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual consta al folio ciento cuarenta (140) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, lo siguiente:

“(…omissis…) En esta misma fecha y hora, encontrándome en este Despacho procedí a efectuar llamada telefónica al ciudadano mencionado en autos RICARDO URDANETA, mediante el número 0414.766.7971, con quien tuve comunicación, procediendo a identifique (sic) como funcionario de este Cuerpo Policial, indicándole que hiciera acto de presencia en este Despacho, con la finalidad de recibirle entrevista relacionada con las Actas Procesales I-361.717, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, quien quedó identificado de la siguiente manera: RICARDO ENRIQUE URDANETA FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad V-12.306.866 y residenciado en la avenida 9 con calle 74, Edificio Carla Cristina, piso uno apartamento uno, Maracaibo, Estado Zulia (…omissis…).

Con dicha acta policial se deja constancia de una diligencia de investigación, a la que se le otorga y le da valor probatorio, ya que cumple con la finalidad prevista en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se deja constancia de llamada telefónica realizada al ciudadano RICARDO URDANETA, mediante el número 0414.766.7971, necesario para la investigación, siendo incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. Asi se declara.

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-176-244, de fecha 31-08-2010, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, inserta a los folios del setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, quien deja constancia de lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal a un teléfono celular y vaciado interno del mismo. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fue suministrado por la sección de Objetos Recuperados lo siguiente: A.- Un artefacto electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente “CELULAR”, marca BLACKBERRY”, color negro, modelo “CURVE GEMINIS”, serial electrónico IMEI 355931034532595, de fabricación MEXICANA (…omissis…) Dicho aparato se aprecia usado y en buen estado de uso y conservación. De igual form procedí a encender el celular a realizarle un vaciado interno, asimismo se visualiza en su pantalla un logo color verde en forma de “M” de la empresa de telefonía celular “MOVISTAR”, al igual que fecha, hora, e íconos como bloqueo telefónico, mensajería de texto, música, libreta de contactos, multimedia, cámara fotográfica. Referida mente hacemos del ícono de mensajería de texto una vez abierto visualizamos varios mensajes de textos recibidos y enviados entre los que se destacan (…omissis…). CONCLUSION: En vista de las observaciones antes hechas he llegado a las siguientes conclusiones: 01.- El aparato de telecomunicaciones peritado en el aparte “A” de la presente experticia, resultó ser un teléfono Celular, tienen su uso específico y natural el cual es realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajería de texto; siempre y cuando se encuentren afiliados a una compañía que preste los servicios de telecomunicaciones. Se observan en buen estado de uso y conservación (…omissis…).

Luego de analizar el presente informe pericial, suscrita por el funcionario JENDY VILCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de Un artefacto electrónico de telecomunicaciones, denominado comúnmente “CELULAR”, marca BLACKBERRY”, color negro, modelo “CURVE GEMINIS”, serial electrónico IMEI 355931034532595, de fabricación MEXICANA, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

Experticia de Autenticidad o Falsedad de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 06-09-2010, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINCERO, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) y su vuelto de la pieza I del expediente que contiene las actuaciones de investigación, en la cual deja plasmado lo siguiente:

“(…omissis…) MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre el Documento en cuestión, con la finalidad de dejar constancia de su AUTENTICIDAD O FALSEDAD. EXPOSICIÓN: La pieza suministrada para la práctica del presente peritaje lo constituye: 1.- Un formato Impreso o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de los emitidos por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE identificado con el número de Tramite: 27287620 emitido a nombre de RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, titular de la cédula de identidad o Rif: V3.370.551 donde se describen las siguientes características del vehículo automotor: marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, año 2009, color BLANCO, Placas A68AD6V, Serial de Carrocería 8YTKF36598A21429, Serial de motor 9ª21429 emitido en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2009 con el número de Autorización 7206YD397W96, dicho Certificado se encuentra en BUEN estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a realizar un cotejo o comparación con un certificado de Registro de Vehículos de origen conocido, así mismo, se sometió a estudio bajo Luz Ultravioleta, constatándose la calidad del soporte, el papel utilizado, el tipo de impresión, medidas de seguridad y codificación de seguridad impresas, de igual forma verificaciones realizadas por ante la oficina de SIIPOL y sistema de enlace E.I.C.P.C –SETRA, constatándose lo que se indica en las conclusiones: CONCLUSIONES: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO O TITULO DE PROPIEDAD identificado con el número de tramite 27287620 emitido a nombre de RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, titular de la cedula de identidad o Rif: V-3.370.552, descrito ampliamente en la parte expositiva, este presenta características ORIGINALES con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad correspondiendo a un documento ORIGINAL y DE ORIGEN LEGAL en el país.- 2.- Se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL Subdelegación Cumaná, donde atendió el funcionario OLIVER FIGUERAS manifestando este que dicho vehículo según sus matriculas NO PRESENTA SOLICITUD y mediante enlace C.I.C.P.C. –SETRA este registra con los datos antes aportados.

Luego de analizar el presente informe pericial, realizado por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINCERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, acreditado para emitir el mismo y dictaminar esas conclusiones, es apreciado y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo, quedó comprobada la existencia de Un formato Impreso o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de los emitidos por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE identificado con el número de Tramite: 27287620 emitido a nombre de RAFAEL ANGEL URDANETA BASABE, titular de la cédula de identidad o Rif: V3.370.551 donde se describen las siguientes características del vehículo automotor: marca FORD, modelo F-350, clase CAMION, tipo CHASIS, uso CARGA, año 2009, color BLANCO, Placas A68AD6V, Serial de Carrocería 8YTKF36598A21429, Serial de motor 9ª21429 emitido en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2009 con el número de Autorización 7206YD397W96, en razón de ello, dicha prueba documental adquiere valor probatorio para este Tribunal, y al ser adminiculada con la declaración rendida por dicho funcionario y con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica y la libre convicción, dan a este Juzgador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal colegiado escuchó la declaración rendida por el acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, quien previamente fue informado por el Juzgador del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo y en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que expuso:

“Yo quiero decir he sido acusado injustamente, yo me encontraba en la tasca la confianza, con los compañeros de mi hermano, desde temprano, salí a las 11:00 de la noche, llegué a la casa y salí, no supe nada, como a los dos días, escuché que habían matado a una persona, como a la mes llegaron varios PTJ, a las 5:00 – 6:00 de la mañana, entraron al cuarto de mi casa, entraron bruscamente hasta la casa, hasta mi cuarto, me golpearon, me hicieron parar, tu estas detenido, pero porque, estaban mis dos hermanos y un primo, me pasaron para la sala estaba en boxer, me esposaron, al me explicaran lo que pasaba, no me golpearon en la casa, me dieron chance de vestirme y cepillarme, mi mamá vio las cosas, nos fuimos al CICPC, me dieron golpes, que hablara, donde esta la pistola, tome en cuenta doctor quisieron vincular una cosa con otra, en esa comisión había uno que estaba cuando el problema, la pistola con la que le dispararon al policial y con esa matates al tipo, yo tenía como 15-20 días de haber tenido un accidente de la moto, me agarraron 188 puntos, yo les decía que no me golpearan, en el pasillo de la PTJ, me guindaron de la mano derecha, están unos muchachos que dicen que vos soy Ronald que habías estado preso, con pasamontañas y Jendy y Camejo y Williams, no me golpeen puede ser que haya una confusión, entre esos estaba Ramírez, se insinuaba, yo tenía mi taller, como técnico, el señor rafito, cliente de mi taller, yo he sido juzgado de una manera injusta, cuando pasaron los 6 meses, yo pensé que me iban a soltar, me sueltan en la PTJ, mi mama estaba afuera llorando y me fui para la casa, varios PTJ me dijeron te agarraron por una confusión, yo no quiero tener más problemas, yo trabajé en el hospital, me curaron y casi pierdo los otros puntos, que problema tuviste, una confusión, denúncialos, no tengo yo que nombrarlo, en Carlos Andrés, yo nunca he estado preso, al mes llega otra solicitud, dos PTJ van a la casa a las 8:00 am, yo estaba viendo televisión, llego Jhonny López, haceme el favor, acompáñanos hasta la sede de la PTJ, se les daño la unidad frente a mi casa, tratamos de auxiliarlos, llegó otra comisión con 4 PTJ más, se quedaron dos, me llevaron engañado, vamos para que te presentes más, hay algo más ahí Ronald, vamos para que firmes, me volvieron a esposar, no me golpearon, como a las 2 horas llegó un abogado Jorge Molina, él sabe que me golpearon que fue por una comisión, yo los acompaño y me van a pasar para el retén, hay unos muchachos que te conocían, era a otro Ronald, será que me tienen rabia, no me habían explicado nada, yo te tengo que llevar para allá, es orden de la Fiscalía, tenemos que pasarte al retén, paso al principio, dios es muy grande, hubo un muchacho que fue entrenador de nosotros, no me golpearon ni nada, les conté lo que había pasado, tenía como 2 meses, cuando bajó el doctor Rosales habló con mi mamá, en la audiencia preliminar me iban a enviar a juicio, estaba Erick y había salido en esa causa, ese problema tiene una confusión, otro muchacho, tampoco hubo nada, no se porque Ramírez, se quiso inclinar conmigo, me extrañó como me golpeó tanto, yo no se porque no habló la verdad, que me golpearon 5-6 personas que no sabía quienes eran, él dijo muchas mentiras, yo tenía miedo, varios funcionarios me han dicho, está claro que yo les dije lo que pude, cuando los golpes no tuvieron consideración conmigo, me abrieron la puerta esas personas te señalaban, pero no me dijeron de que me señalaban y me golpearon, otro PTJ más, no se su nombre creo que De La Rosa, el era uno de los que giraba instrucciones cuando estábamos en el pasillo, había uno con pasamontañas, habían como 26 PTJ, no les importo que mi abuela está incapacitada, ellos están claros en las cosas, no juzguen a nadie inocente, ojala que puedan hablar, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Conocía a Julio Lubo? CONTESTO: Yo en el sector ganadero soy muy conocido, tenía un taller de mangueras hidráulicas, varias veces llegó, de allí lo conozco. PREGUNTA: ¿Tenía teléfono para el momento? CONTESTO: Recuerdo que cuando la PTJ llegó tenía dos teléfonos uno que no servía y se los entregué, el otro creo que era un 0414, no recuerdo mucho si terminaba en 95, uno no tenía número se lo entregué a la PTJ cuando me preguntaron. PREGUNTA: ¿Le escribiste algún mensaje de texto a Julio Lubo desde tu teléfono? CONTESTO: Creo que no. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Julio Lubo? CONTESTO: Para ese entonces como 3-4 años, yo tenía el taller cuando estaba por el comando, luego por la chevrolet. PREGUNTA: ¿Qué funcionarios te golpearon? CONTESTO: Ramírez, dos tres PTJ más, con pasamontañas, así llegaron a mi casa. PREGUNTA: ¿Ramírez de que cuerpo era? CONTESTO: CICPC. PREGUNTA: ¿Conoces a Ángel Antonio Guerrero? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿A Lenis Javier Párraga? CONTESTO: No, creo que si lo conozco, creo que está preso, por nombre no lo conozco, creo que a él lo aprehendieron, escuché un nombre de un tal Lenis, yo juego futbol, a Javier lo conozco. PREGUNTA: ¿A un ciudadano que apodan huele huele? CONTESTO: Si creo que si. PREGUNTA: ¿A Infante? CONTESTO: De vista, cuando él declaró lo vi más no de trato. PREGUNTA: ¿Cuando te golpearon la primera vez, denunciaste esos hechos? CONTESTO: No los denuncié, para nadie es un secreto que yo me di cuneta me soltaron a las 4:00, entre esos Jendy Camejo, compartimos en el liceo, también me golpearon, porque me acusan, se te nombró un nombre en el hecho y la investigación, les enseñé la herida y no vieron de eso, al mes llegó otra vez la citación. PREGUNTA: ¿Firmaste alguna entrevista en el CICPC? CONTESTO: Me obligó Ramírez, me golpearon los demás, me obligó, conociéndome. PREGUNTA: ¿Qué tiempo pasó desde la entrevista? CONTESTO: No iba ni mes y pico, me llevaron engañado, Jhonny López, llamaron y vino otra patrulla con cuatro funcionarios, en el camino me dijeron que iba a firmar algo, cuando llegamos Jendy, que estudió en el liceo conmigo, me dijo yo creo que vos no te vai a salvar. PREGUNTA: ¿Cuando te presentaron en el tribunal, declaraste lo que te hicieron? CONTESTO: Creo que no declaré en el tribunal, no lo hice, porque como les dije que era una confusión, yo te aconsejo que dejei eso tranquilo, cuando me trajeron para el retén mi mamá habló con el doctor Rosales. PREGUNTA: ¿Hoy es la primera vez que los denuncias? CONTESTO:Si, porque no quise meterme en problemas. PREGUNTA: Manifestaste que estabas en una tasca ¿con quién? CONTESTO: Con mi hermano, con ñaño y el esposo de una prima mía, había mucha gente. PREGUNTA: ¿Infante también estaba en la tasca? CONTESTO: No.- Al ser interrogado por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, actuando como defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿Por qué señala a julio en el trabajo que rindió? CONTESTO: En ningún momento lo señalé cuando me golpean en la reja, me nombraron un señor de la camioneta, vos tenei que ver, que mencionaste de Julio Lubo, me golpearon, y estaba amarrado de la mano, me hacían preguntas y me golpeaban, llegó De La Rosa y me dejaron hablar, en ningún momento me manifestaron, que quien me había buscado, entre dos me daban patadas con pasamontañas, como voy a hablar si no se de que me hablan, no maté a nadie, vos conocei a Julio Lubo, yo no conozco a Julio Lubo, Ramírez se sentó y me hizo algunas preguntas, si es la persona de Santa Cruz si lo conozco, estaba escribiendo no me hizo más preguntas, me sacaron y me esposaron como 40 minutos, agua y otros golpes, a las dos horas me soltaron. PREGUNTA: ¿Recibió alguna cantidad de dinero? CONTESTO: Esa suma de dinero, a vos te dieron 20 millones, en ningún momento recibí ninguna cantidad, en la oficina no me nombró nada de eso, yo tengo un taller en el cual trabajo y más nada, el siguió con la computadora, llama al segundo y fue que giró instrucciones que no me golpearan más, un señor moreno, lo reconocí, por esa clave, me dieron agua y me dejaron de golpear, no me hicieron más preguntas ni nada, me dejaron ir, votaba mucha sangre, Yorsi Peña, mami quería denunciar y Jendy me había dicho lo que podía pasar, él era un oficial de no mucho tiempo, el se graduó con nosotros, no dejaré más nada, uno estaba insinuando que declarar de Julio, cuando recibiste 20 millones, entró De La Rosa y no golpearon más, me dejaron quieto y me pusieron una hamaca para que me sentara, me vieron la herida. PREGUNTA: ¿Usted los dos días que fue para el CICPC, fue asistido de un abogado en el momento de la entrevista? CONTESTO: En ningún momento, cuando me llevan mi familia llega detrás de la unidad, me dejaron en un pasillo, hay un pasillo que comunica con la oficia, declaró uno de los que vino para acá, cuando regresaron me hablaban de Julio, no sabía que era mi cliente, conozco al señor Rafito, todo el sector ganadero me conoce. PREGUNTA: ¿En ningún momento le fueron leídos sus derechos? CONTESTO: En ningún momento, me llevaron y no me golpearon, me llevaron para el retén y mi mamá puso a hablar con el doctor Rosales, el doctor Molina llegó cuando me iban a soltar. PREGUNTA: ¿Nunca escuchó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTO: Lo que me dieron fue golpes la primera vez, no me dejaron hablar ni nada, no sabía de quien me hablaba, no me dejaban hablar. PREGUNTA: ¿Rindió declaración como imputado? CONTESTO: En ningún momento, la única atención fue cuando me pasaron para la oficina el escribía y escribía, me hizo firmar unos papeles como 2-3 que firmé, pero no pude leerlos no me dejaron, al rato entró el doctor y me dijo que me iban a soltar, si él conoce el porque se presentó en el CICPC la primer vez, nunca estuve asistido por ningún abogado”.- Al ser interrogado por su abogado defensor AITOB LONGARAY, actuando como defensa del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, respondió: PREGUNTA: ¿ Dónde se encontraba el 28-08-2010, a las 9:45 de la noche? CONTESTO: En la tasca la confianza. OTRA: ¿Qué es la tasca? CONTESTO: Un lugar donde venden parley, juegos de azar, de apuestas, hay dos mesas de pool y dominó, tasca donde venden licores, se divide en dos, yo me encontraba en la sala de dominó, desde las 6pm, nos retiramos como a las 10 - 11, mi hermano, ñaño y el esposo de mi prima. OTRA: ¿Dónde está ubicada la tasca la confianza? CONTESTO: Sierra Maestra, cerca de la escuela Encontrados, como entre los picos y los gochos. OTRA: ¿Se consume bebidas alcohólicas en ese lugar? CONTESTO: Si vende, cervezas, cacique. OTRA: ¿Por qué fue ese día a las tasca? CONTESTO: Estábamos reunidos, y varios fuimos a compartir a jugar dominó. OTRA: ¿Diga el nombre de las personas que estaban con usted? CONTESTO: Enny García, Leo chica el esposo de mi prima, el otro muchacho Acevedo, le dicen ñaño, y el esposo de mi prima, vivía en la casa. OTRA: ¿Qué personas atendían? CONTESTO: Un muchacho muy amigo mío, creo que se llama Alfredo. OTRA: ¿A qué hora llegó a la tasca? CONTESTO: 5:50 o 6 pm, llegamos. OTRA: ¿A qué hora salió? CONTESTO: Casi las 11:00 de la noche. OTRA: ¿Solo? CONTESTO: No, con mi hermano y los dos muchachos. OTRA: ¿Qué tipo de bebidas ingirió? CONTESTO: Cerveza, Polar Light. OTRA: ¿Cuántas? CONTESTO: Yo calculo como 20. OTRA: ¿Durante esa noche, que más hizo? CONTESTO: Me fui a mi casa. OTRA: ¿Participó en el asesinato? CONTESTO: En ningún momento, estaba jugando dominó. OTRA: ¿Cuando se enteró? CONTESTO: A los dos días, ese día que salimos a las 11:00 me bañé y salí casi a la 1:00. OTRA: ¿Cómo se entero de que había sido asesinado? CONTESTO: Me dijeron que por la tiendas de los gochos, que lo habían matado. OTRA: ¿Quién le dijo? CONTESTO: Los rumores. OTRA: ¿Dónde los escuchó? CONTESTO: A dos casas de mi casa, tomamos un viernes y nos volvemos a ver como el domingo yo escuché. OTRA: ¿Cuántos funcionarios llegaron? CONTESTO: Yo me encontraba en la casa, como 18-20. OTRA: ¿Cómo vestían? CONTESTO: De negro y pasamontañas. OTRA: ¿Se identificaron? CONTESTO: Si algunos. OTRA: ¿Estaba alguno con pasamontañas? CONTESTO: Varios. OTRA: ¿Le manifestaron de la orden de aprehensión o allanamiento? CONTESTO: Me consiguieron y me golpearon, hablaron con mi mamá. OTRA: ¿Qué sucede en el cuarto? CONTESTO: Me golpearon y me esposaron. OTRA: ¿Le dijeron que estaba detenido? CONTESTO: No. OTRA: ¿Luego de que lo esposan? CONTESTO: Me sacan para la sala, revisaron todo el cuarto. OTRA: ¿Dónde lo colocan en que parte de la sala? CONTESTO: En toda la sala, sentado y esposado. OTRA: ¿Cómo vestía? CONTESTO: En bóxer. OTRA: ¿Camisa? CONTESTO: Nada, suéter, nada, medias, camisa, solo el bóxer. OTRA: ¿Inspeccionan la casa? CONTESTO: No el cuarto. OTRA: ¿Encontraron algún arma? CONTESTO: Nada revisaron todo y nada. OTRA: ¿Qué hacen? CONTESTO: Yo les pido, que me dejaran vestir, hablaron con un superior, me dejaron vestir y cepillar y me llevaron. OTRA: ¿Para dónde lo llevaron? CONTESTO: Al CICPC. OTRA: ¿Iba esposado? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Hasta ese momento le habían dicho si estaba detenido? CONTESTO: Me llevan y no me dicen nada. OTRA: ¿Dónde lo colocan? CONTESTO: Me pasan para un pasillo y me esposaron en una reja. OTRA: ¿Cuánto tiempo? CONTESTO: 4 horas. OTRA: ¿Durante ese tiempo, le manifestaron que estaba detenido? CONTESTO: No, me golpearon y me hacían preguntas, nunca me lo dijeron. OTRA: ¿Le manifestaron que estaba detenido? CONTESTO: No. OTRA: ¿Le manifestaron si tenía orden de aprehensión? CONTESTO: No. OTRA: ¿En ese momento le enseñaron alguna orden con la que le habían dado captura? CONTESTO: No, pude visualizar un poco, cuando me sacaban que escuché. OTRA: ¿Cuando estuvo detenido le dieron golpes? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Dónde lo golpearon? CONTESTO: En todo el cuerpo. OTRA: ¿Por qué lo golpeaban? CONTESTO: Me preguntaban por la pistola. OTRA: ¿Con qué estaba relacionada la pistola? CONTESTO: Al rato me dijeron. OTRA: ¿En ese momento detenido, estuvo acompañado de un abogado? CONTESTO: No. OTRA: ¿Cuando hicieron el allanamiento en su casa habían testigos diferentes en la revisión? CONTESTO: No llevaron a nadie, unas dos personas, creo que en ese momento detuvieron a dos. OTRA: ¿Los testigos no entraron al cuarto? CONTESTO: Pasaron en el momento que me tenían de lado, pasaron 1-2 señores, los pasaron para el cuarto, no podía ver bien para el cuarto, no estoy seguro estaba de lado esposado en la silla, entre los uniformados pidieron a alguien. OTRA: ¿Conoce a Rafael Urdaneta? CONTESTO: Si, es cliente del taller. OTRA: ¿Se encuentra presente en esta sala? CONTESTO: Si se encuentra sentado. OTRA: ¿Qué tipo de relación tenía con él? CONTESTO: Yo era el que hacía el trabajo, esa era la relación. OTRA: ¿En el año 2010, cuando sucedieron los hechos a qué se dedicaba usted? CONTESTO: Yo ayudaba en el sindicato de las obras de construcción con Ledezma y colaboraba con ellos como delegado en la obra, nos daban una obra. OTRA: ¿Durante el tiempo que tiene detenido en el retén qué otras personas han estado detenidas, por este mismo delito? CONTESTO: Cuando yo llegué había caído un muchacho de nombre Erick, no lo conozco, yo llegué y me preguntaron por cual caso, y me dijeron que él se fue en libertad. OTRA: ¿Qué otra persona? CONTESTO: Que yo sepa no, después de él estuve yo, como a los 5-6 meses. OTRA: ¿Dónde vive usted? CONTESTO: Carlos Andrés Pérez, calle 6 bis. OTRA: ¿Cuántas personas viven en ese barrio con el nombre de Ronald? CONTESTO: Cercano hay varios como 4-5, en Carlos Andrés hay más. OTRA: ¿Qué otro Ronald ha sido buscado por hechos relacionados a este caso? CONTESTO: Que yo sepa no, yo creo que en si, había una confusión. OTRA: ¿Por qué? CONTESTO: Ronald Vilchez, vive a dos calles de la casa Ronald Vilchez, este muchacho a estado detenido en otras cosas, muchas veces fui parado, a lo que veían la cédula se daban cuenta que no era el mismo, si he tenido problemas por el nombre. OTRA: ¿Alguna vez estuvo preso? CONTESTO: Nunca. OTRA: ¿Investigado? CONTESTO: No. OTRA: ¿Primera vez por un delito de este tipo? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Por qué considera que se encuentra juzgado por el delito de ser autor material de la muerte del ciudadano RAFAEL JOSE URDANETA TORRES? CONTESTO: Debe haber una confusión, yo dije yo creo que mucha gente me conoce, soy muy relacionado, a todos les hago trabajo, yo no conozco a este señor en la preliminar lo dije, nunca he estado detenido por nada y todo el mundo me conoce, en el sector ganadero, en el comercio, cuatro partes referenciales, JKL, Kike Labarca, el Ébano, la Mara, inversiones Valbuena Leal. OTRA: ¿Se asoció con Julio Lubo? CONTESTO: En ningún momento era cliente del taller como alguien que lleva un trabajo, el llevó su trabajo, como le hago el trabajo a cualquier ganadero. OTRA: ¿Ese mismo trabajo se lo hacía al señor Rafael? CONTESTO: Mi papá era el jefe y hacía el trabajo yo hacía el trabajo, desde hace años, en ese transcurso de tiempo me conoce a mi. OTRA: ¿Tuvo relaciones comerciales con Julio Lubo? CONTESTO: Como en 3-4 oportunidades, en varias oportunidades, le reparé mangueras de presión, se rompe por los lados, ese es el contacto, el es amigo de mi papá”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

De lo anterior, podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Mixto para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de esos medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, en fecha 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve y quince de la noche, el ciudadano que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, se desplazaba por el sector 20 de Mayo, específicamente en la avenida 13, con calle 5 conocida como Dos Gochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de su vehículo automotor marca Ford, modelo F350, color blanco, cuando fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes le dispararon con un arma de fuego, impactándole en su humanidad, causándole varias lesiones mortales por distintas partes del cuerpo, causas por la cuales fallece, quedando tendido en su vehículo, por ello el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, como uno de los coautores del hecho, y al ciudadano JULIO CESAR LUBO PORTILLO, como el autor intelectual del hecho, siendo ratificada dicha acusación, por el fiscal del Ministerio Público, en la referida sala de audiencias.

Luego de la culminación del Juicio oral y público, durante el cual comparecieron los órganos de prueba ofrecidos por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, tales como los funcionarios actuantes JESUS OSIEL RAMIREZ, ENELIO TORRES, JOSE RIVAS, WILLIANS PINEDA, JUNIOR PORTILLO, GUZMAN RAMIRO MONCADA, WILLIAM PINEDA y ALBINO PORTILLO, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios JENDY VILCHEZ, JHONNY JOSE LOPEZ, HECTOR BARRIOS QUINTERO, el Médico Forense RUFINO ARCENIO MORALES y también los testigos ofertados por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, constituido de manera mixta, escuchó a cada uno de ellos, observando las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidas al control judicial de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, 22 y 183 del citado instrumento procesal, siendo también controlados por las partes en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho esto, una vez concluido el debate probatorio, y de la deliberación que hizo este Tribunal mixto, se llegó a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, se debe aclarar que en el presente debate probatorio se juzgó a dos ciudadanos que, por la apreciación de las pruebas tuvieron distinta participación en los hechos planteados por la fiscalía del Ministerio Público en sus escritos de acusación, versadas sobre un mismo hecho punible.

En relación con el acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, considera que durante el debate se ventilaron situaciones que no quedaron claras, a falta de promoción y evacuación de suficientes pruebas que pudieran establecer la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, por el cual se acusó, ya que del análisis de todos los órganos de prueba, no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el acusado participó en el hecho, además que existen testigos que manifiesta que el ciudadano RONALD LEAL QUINTERO no estaba presente en ese lugar, y señalan que se encontraba en la taguara “La Confianza”, elemento éste que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, por medio de testigos u otras pruebas que contradijeran el dicho de los testigos de la defensa, y que viene establecido desde la fase de investigación, asimismo, no hubo un testigo presencial del hecho, únicamente comparecieron al debate testigos referenciales que no aportaron una información clara, ocasionando que a este órgano decisor le surgieran dudas, siendo que se pudo comprobar la existencia del cuerpo del delito con pruebas tales como, el acta de defunción del cadáver, la necropsia de ley para determinar la existencia del cuerpo del delito de homicidio y asimismo, el examen médico legal practicado al hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, antes mencionado, mas no así un testigo presencial que pudiera establecer con claridad la autoría material del hecho denunciado, con lo cual se hubiera podido determinar fehacientemente que el acusado de autos fuera el autor de ese hecho delictivo, por lo que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado, faltando suficientes pruebas necesarias a los fines de tomar una decisión en consideración a la valoración de las mismas si se hubiesen presentado durante el debate, para llegar de esta manera a establecer la verdad procesal, por lo que, aplicando la lógica, ante esta imposibilidad, debe este Tribunal colegiado, ante estas circunstancias tomar en cuenta el principio Constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, sobre la base de lo que conocemos desde el punto de vista doctrinal como lo es el principio de in dubio pro reo, el cual exige al juez a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, es decir que en virtud de la existencia de alguna duda razonable, debe impedirse la declaratoria de culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.-

En relación con el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, este Tribunal, por mayoría y con el voto salvado del Juez presidente, consideró que surgen indicios suficientes para determinar que el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, identificado plenamente en actas, es responsable penalmente de la autoría intelectual del hecho, en virtud de la relación que existió entre el referido acusado con la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, ya que la misma tenía relaciones sentimentales con el hoy occiso y en virtud de ello tenía suficientes motivos para querer acabar con la vida de quien resultara victima en la presente investigación. Es por ello que consideran los ciudadanos escabinos que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del mismo en este hecho, tomando igualmente en cuenta la declaración rendida por el ciudadano EDELVIS HERNANDO GARCIA, quien manifestó que en conversación sostenida con el hoy occiso, quien era su patrón, éste le llegó a manifestar en una oportunidad, que tenía desconfianza con el ciudadano JULIO CESAR LUBO, ya que lo acosaba y recibía amenazas y por esa razón se iba a comprar un arma de fuego para defenderse de él, motivado a la relación amorosa que tenía con la ciudadana YORKENIA ROSA LUZARDO FORNEZ, lo que causó que los jueces escabinos consideraran estos indicios suficientes para determinar que con ello se desvirtuara la presunción de inocencia del referido acusado, quien según la mayoría decisoria, tenía motivos suficientes para querer acabar con su vida.

En este sentido, la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal, y en la presente sentencia se describe el delito por el cual acusó el Ministerio Público, asi como también la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas en el proceso; en el caso de marras, tal como se ha dicho antes, se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, hubo concordancia del tribunal mixto con relación a la inculpabilidad del acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, por la falta de pruebas suficientes que lo comprometiera como autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORERS y en cuanto al acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, no hubo acuerdo entre los jueces que conforman el tribunal mixto, decidiéndose por mayoría conformada por los escabinos, que el referido acusado tuvo responsabilidad como autor intelectual en la comisión de dicho delito, y con ello, se pudo desvirtuar el principio fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la existencia de indicios suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese evento reprochado por nuestra sociedad.


DE LAS PENAS APLICABLES

Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, por la mayoría decisoria, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose aplicar la regla dispuesta en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que se suman los extremos y se toma el término medio, siendo este de diecisiete (17) años y seis (06) meses, considerando la rebaja de los seis (06) meses en virtud de no presentar el referido acusado, una conducta predelictual estableciéndose la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en relación con la parte infine del artículo 83 ejusdem, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. ASI SE DECIDE.

Dicha condena la deberá cumplir el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.

Por último, tomando en consideración la pena impuesta al acusado de autos, se ordena mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA, INCULPABLE y consecuencialmente se dicta la Sentencia ABSOLUTORIA para el acusado RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano RONALD GERARDO LEAL QUINTERO, desde esta misma sala de audiencias. TERCERO: SE DECLARA POR MAYORIA Y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, LA CULPABILIDAD del ciudadano: JULIO CESAR LUBO PORTILLO, identificado plenamente en actas, y por vía de consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con la parte infine del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadanos que en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE URDANETA TORRES, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que serán establecidas en el texto de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público iniciar una investigación en contra del ciudadano WELGGY LUIVIN INFANTE, en virtud de haber incurrido presuntamente en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente. QUINTO: Ordena mantener la medida privativa de Libertad que pesa sobre el hoy procesado, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


LAS ESCABINAS,

BELKIS BEATRIZ VILCHEZ BARROSO

CATALINA DEL CARMEN URDANETA GIL


LA SECRETARIA(S)

ABOG. ADALGISA PRINCE COY

VOTO SALVADO

El Juez presidente diciente de la mayoría que conforma este Tribunal Mixto, por las siguientes razones: Del análisis del cúmulo de pruebas traídas al debate, no surgen suficientes indicios que hagan presumir que el acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO, haya sido el autor intelectual, ya que se tuvo que comprobar mediante testigos o relaciones de llamadas, grabaciones u otro medio incorporado al proceso de investigación, de que manera se produjo el acuerdo entre este acusado con el autor material del hecho delictivo, y en ningún momento hubo ese vinculo. Si bien es cierto que existen indicios que motivaron a los jueces escabinos a condenar, también es cierto que la existencia de varios indicios conforman la prueba indirecta, ya elaborada que es apreciada por el Juez, estableciendo la doctrina que un cúmulo de ellos pueden hacer plena prueba del hecho punible y de su autor, ya que a través de esa prueba, el juzgador llega indirectamente a un hecho desconocido, pero en este caso solo hay indicios vagos para poder llegar a la apreciación de un hecho cierto, por lo que a falta de indicios suficientes, entonces se genera la duda, por no poder verificar esos elementos con los hechos.

En este orden de ideas, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe tomarse en consideración la aplicación del principio “in dubio pro reo”, cosa que no ocurrió en el presente caso.

En lo que a este punto respecta, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 277 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010, estableció lo siguiente:

“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

De igual modo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 333, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010 estableció lo siguiente:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

En el presente caso, este Juzgador debe verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, a los fines de no vulnerar ese principio de presunción de inocencia, este Juzgador tuvo en cuenta que la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una regla que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo, un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias o indicios que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. Tal como ocurre en el caso de marras, por cuanto este Juzgador no encontró dentro del proceso llevado en la misma, elementos convincentes, concordantes y suficientes para poder determinar con certeza la participación del acusado JULIO CESAR LUBO PORTILLO en la comisión del delito por el cual se le acusó, en virtud de la falta de pruebas convincentes que desvirtuaran el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal al tercer (03) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


LA SECRETARIA(S)

ABOG. ADALGISA PRINCE COY

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 006-2014, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA(S)

ABOG. ADALGISA PRINCE COY

LADC/ladc.-
CAUSA Nº J01-704-2011.
SENTENCIA Nº 006-2014.