REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000699
ASUNTO : NP01-P-2014-000699


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA el Abogado ABG. YESIKA GRANADOS, quien actúa en su carácter de Defensor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE NAVARRO plenamente identificado en el Asunto Principal, y quien figura como imputado de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BERTI REYES RAFAEL LUIS (occiso) por cuanto alega que desde que se celebro la audiencia de imputados se mantiene privado de libertad; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien manifiesta entre otras cosas que su patrocinado no esta incurso en los delitos de marras en sintonía con los principios de presunción de inocencia de conformidad con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, artículos 299 ejusdem en sintonía con los artículos 26, 44, 49 numeral 3 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, (subrayado del tribunal) y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma parcialmente transcrita se observa, por una parte, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres meses, es de acotar que efectivamente la norma antes trascrita especifica cada tres meses y el Ciudadano Imputado en fecha 25 de Enero de 2014 fue presentado ante el Tribunal, acto en el que quien suscribe se reservo el lapso par decidir y le decreto en decisión 26-07-2014 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3, y artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia, Con Lugar la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BERTI REYES RAFAEL LUIS (occiso), siendo que se presento escrito de acusación en fecha 27-02-2014 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BERTI REYES RAFAEL LUIS (occiso), fijándose la audiencia preliminar siendo diferida por causas no imputables al tribunal y que en la actualidad esta fijada la AUDIENCIA RELIMINAR para el día LUNES 08 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 11:00 AM.-

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio del juez que aquí decide, los supuestos de la misma deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez. Observa este tribunal que el delito imputado por el ministerio público es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BERTI REYES RAFAEL LUIS (occiso), cuyo delito atenta la vida de una persona como el bien mas preciable que preserva el derecho a la vida cuya pena excede de los 10 años; y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito ya que se encuentran excluidos de beneficio alguno por nuestras normativas legales y por el máximo tribunal, aunque para este Juzgador el imputado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, sin embargo en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad y lo alegado por la defensa le servirá en el contradictorio no siendo esta la oportunidad procesal, por tal motivo se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar su solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado CARLOS ENRIQUE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.642.063, Considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA el Abogado ABG. YESIKA GRANADOS, quien actúa en su carácter de Defensor del ya mencionado ciudadano y en consecuencia se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado: CARLOS ENRIQUE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 29.642.063, por considerar que en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad. Y así se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes de la decisión.-
La Jueza

ABG. DAISY MILLAN
La Secretaria

Abg