REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000882
ASUNTO : NP01-P-2012-000882
RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000121
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VÍCTIMA: El Estado venezolano
ACUSADO: JOSE BERNABE RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 09-11-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.753, de oficio barbero, hijo de Rosa Elena Fermín (v) y Bernabe Rodríguez (v) y residenciado en Calle Principal de Pinto Salinas, estado Monagas.
ABOGADO DEFENSOR: Eleazar León y Pedro Salazar
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 03-02-2014, 10-02-2014, 13-02-2014, 17-03-2014, 09-04-2014, 24-04-2014, 16-05-2014, 26-05-2014, 10-06-2014, 12-06-2014 y 26-06-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, ocurrieron en fecha 30 de enero de 2012, aproximadamente a las 09:35 horas de la mañana, los funcionarios oficial (PDM) JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, ANGEL MASLER DELGADO FLORES y RICHARD LARRY GARCÍA GUZMAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, estado Monagas; se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida José Antonio Páez de la ciudad de Maturín, cuando observaron al ciudadano JOSE BERNABE RODRÍGUEZ, quien venía saliendo de la calle 08 del sector Campo Ayacucho y tenía sujeto en su mano izquierda una bolsa de color azul, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud sospechosa e intento deshacerse de la bolsa que transportaba, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, manifestándole que sería objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar al ciudadano adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al revisar la bolsa que traía en su mano, lograron avistar en el interior de la misma la cantidad de dos (02) panelas elaboradas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga denominada MARIHUANA, procediendo a su aprehensión a las 09:45 horas de la mañana, siendo trasladado hasta la sede de la policía Municipal de Maturín, en donde el ciudadano JOSÉ BERNABE RODRIGUEZ FERMÍN, de manera voluntaria manifestó su deseo de colaborar con la comisión y acompañarlos hasta la residencia donde adquirió dicha panela, por lo que al sitio se trasladaron los funcionarios supervisor agregado (PDM) José Veliz… y en compañía de los funcionarios anteriormente señalados hasta la calle 08 del sector Campo Ayacucho y al llegar al lugar, el ciudadano les señalo una vivienda de color verde clara, como la residencia en donde obtuvo la droga que se le incauto, observando que de la misma venían saliendo dos ciudadanos de contextura delgada, de los cuales uno de ellos llevaba en sus manos un bolso grande de color negro con dibujos de Puma alrededor y estos al notar la presencia policial se introdujeron en veloz carrera en el interior de la vivienda y cerraron la puerta principal, por lo que los funcionarios procedieron con la precaución del caso a irrumpir en la morada y una vez en el interior de la misma, observaron que los ciudadanos lograron huir de la residencia por la parte del fondo hacia la otra calle, procediendo a efectuar varios recorridos sin lograr la captura de los mismos, procediendo a la búsqueda de dos testigos, solicitando la colaboración a los ciudadanos LUIS GUSTAVO PRADO RIVERA y AFRANIO ESPADA ESTRELLA, posteriormente en presencia de los mismos, se procedió a revisar minuciosamente la residencia, habitación por habitación, logrando incautar en la parte interna de la tercera habitación, un (01) bolso grande color negro con dibujo de Puma… contentivo en su interior de tres (03) panelas elaboradas en material sintético color negro, contentiva en su interior de restos vegetales y semillas con olores característicos a la presunta droga denominada MARIHUANA. Cabe destacar que una vez practicada la experticia botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1.-) DOS (02) KILOS CON SETECIENTOS QUINCE (715) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).- 2.-) UN (01) KILO CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA MARIHUANA.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSE BERNABE RODRÍGUEZ FERMIN, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
El Tribunal impuso al acusado en la apertura del debate del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones
Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Con la comparecencia de los funcionarios de la Policía Municipal de Maturín José Veliz, Andryus Alexander Ruiz Sánchez, José Rivas, Joimer Dimaggio Medina Chacoa, Ángel Masler Flores y Richard Larry García Guzmán, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la detención del acusado JOSE BERNABE RODRÍGUEZ FEREMIN, en fecha 30 de enero de 2012, cuando fue observado que llevaba una bolsa plástica contentiva de dos envoltorios de tipo panela contentivos de Marihuana, es en la policía municipal de Maturín que el hoy acusado una vez detenido opta por colaborar con la comisión policial, informando donde consiguió dichas panelas, es allí donde se constituye una segunda comisión y van a la casa ubicada en la calle 08 del sector Campo Ayacucho, donde el acusado señala una vivienda y es allí donde se incauta un bolso negro contentivo de tres (03) panelas, resultando ser: 2,715 kg las tres panelas incautadas en el interior del bolso, que estaba en la casa y 1,810 kg las dos panelas que le fueron encontradas al acusado en el interior de la bolsa plástica al momento de su detención, quedando probado que estas contenían Marihuana; acudieron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejaron constancia que al laboratorio llegaron cinco (05) panelas, se les hizo raspado de dedos que resulto ser positivo para marihuana, quedo demostrada la participación, autoría y responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE BERNABE RODRÍGUEZ FERMIN, por lo que el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, es todo”
Por su parte, la defensa representada por el doctor Eleazar León, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Hubo cuatro testigos instrumentales que dieron fe como sucedieron los hechos… los testigos manifestaron que la detención no fue en Campo Ayacucho sino en la calle principal de Pinto Salinas, los testigos dicen que a mi defendido no le consiguen nada. Richard García y José Fernández hacen la detención y no vino José Fernández, los funcionarios cambiaron el lugar de la detención, hay una…., es todo”
Hubo replica y contrarréplica
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, resulto detenido en la avenida José Antonio Páez de Maturín, el acusado JOSE BERNABE RODRIGUEZ FERMIN, ello por una comisión policial de la Policía Municipal de Maturín, cuando salía de la calle 8 de Campo Ayacucho. 2.- Que en fecha 30 de enero de 2012, la comisión aprehensora de la Policía Municipal, le consiguió al acusado al momento de su detención una bolsa plástica de color azul la cual llevaba consigo en una de sus manos y en cuyo interior había dos (02) envoltorios en forma de panela contentivas de Marihuana. 3.- Que en fecha 30 de enero de 2012, el acusado arriba identificado fue trasladado a la Policía Municipal de Maturín, sitio en el cual optó por colaborar con la comisión policial, llevando a la policía al sitio donde había adquirido tales panelas, para lo cual se constituyo otra comisión que fue guiada y llevada por el acusado hasta la calle 08 de Campo Ayacucho, sitio en el cual el acusado señalo una vivienda de color verde donde había adquirido las panelas que le fueron incautadas. 4.- Que al llegar la comisión a la vivienda señalada por el acusado avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial hacen estampida por la parte trasera de la vivienda y es cuando una comisión se introduce a la casa en presencia de dos testigos, donde consiguen en una de sus habitaciones un bolso negro que contenía tres (03) panelas de marihuana. 5.- Quedo probado que los restos vegetales que contenían dichas panelas es Cannavis Sativa Marihuana, teniendo un peso las dos panelas que le fueron conseguidas al acusado de un (01) kilo ochocientos diez (810) gramos y las tres (03) panelas encontradas en el bolso negro que estaba en el interior de la vivienda con un peso de dos (02) kilos setecientos quince (715) gramos, para un total de cinco (05) panelas de marihuana con un pesaje de cuatro (04) kilos quinientos veinticinco (525) gramos; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1- Declaración bajo juramento del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18/08/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de profesión farmacéutico, de oficio toxicólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia botánica número 9700-128-0075, de fecha 30-01-2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En el laboratorio se recibieron dos (02) muestras la primera de ellas consiste en un bolso de color negro con la inscripción Air ness, el cual resguardaba tres envoltorios confeccionados en papel color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color negro contentivos de una panela de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos kilogramos con setecientos quince gramos, una vez analizadas resulto ser marihuana. La segunda muestra consiste en una bolsa plástica color azul, contentiva de dos envoltorios confeccionados de igual manera que los anteriores contentivos estos de una panela de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso neto de un kilogramo y ochocientos diez gramos, una vez analizadas resulto ser marihuana, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia y que en total se examinaron cinco envoltorios, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que en total hay cuatro kilogramos quinientos veinticinco gramos, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto toxicólogo forense, de profesión farmacéutico, con una dilatada experiencia en su oficio, quien analizo, practico y suscribió la experticia botánica a la sustancia incautada, llegando a la conclusión que se trataba de cinco (05) panelas de marihuana, describiendo en su relato que se trataba de restos vegetales de color verde y aspecto globuloso; siendo analizadas dos muestras, una primera la del bolso deportivo que contenía tres (03) panelas y una segunda y última muestra de una bolsa plástica azul que contenía dos (02) panelas, llegando a la conclusión que se trataba de marihuana; el experto logro discriminar los pesos netos de cada muestra y totalizo el peso de las cinco panelas, con un peso total ambas muestras de cinco kilos quinientos veinticinco gramos de marihuana; de dicho relato se aprecia que ambas muestras coinciden en la descripción de su envoltura, lo cual imprime a este sentenciador verosimilitud al dicho de la comisión aprehensora en lo atinente a que una vez que el acusado es detenido con las dos panelas de marihuana que llevaba en la bolsa de color azul, este opta por llevar a la comisión policial al sitio donde adquirió dichas panelas, siendo que se corresponden en cuanto al tipo y forma de envoltura tanto las panelas que le fueron encontradas al acusado consigo como las panelas conseguidas en el bolso deportivo negro que estaba en la casa señalada por el acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demuestra la existencia material de la droga incautada, quedando plenamente convencido este sentenciador que el contenido de dichas panelas es MARIHUANA y que la misma es droga, con lo cual queda acreditado el cuerpo del delito. De igual forma al comparar el dicho del experto con el dicho de Joymer Dimaggio Medina Chacoa, se tiene coincidencia en cuanto al numero de panelas que son cinco en total, las cuales se discriminan en dos que le fueron incautadas al acusado y tres incautadas en la vivienda, en cuanto a su contenido que no es otro que Marihuana y en cuando a las características de la evidencia, pues ambos tanto el experto como Joymer Dimaggio Medina Chacoa, describen la bolsa plástica de color azul. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo permite acreditar el cuerpo del delito, en lo atinente a la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.
2- Declaración bajo juramento del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18/08/1961, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, de estado civil casado, de profesión farmacéutico, de oficio toxicólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista la experticia de raspado de dedos Nº 9700-128-0076, de fecha 31 de enero de 2012, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “La segunda experticia se practico a un raspado de dedos del ciudadano Bernabé Rodríguez Fermín, se realizaron los análisis y se encontró marihuana, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el acusado había manipulado Marihuana y que esta prueba tiene 100% de certeza, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un experto en toxicología forense, con una dilatada trayectoria y experiencia, quien examino e hizo un macerado en los dedos de las manos del acusado, llegando a través del método científico empleado a la conclusión que este tuvo contacto a través de sus manos con la marihuana, siendo esta probanza un indicio de culpabilidad en contra del acusado porque demuestra que el acusado toco directamente la droga denominada marihuana. Y ASI SE DECIDE.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALCIDES ANTONIO VIVENES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 10.308.056, de estado civil soltero, nacido en fecha 23-02-1955, de 59 años de edad, residenciado en calle Libertad de Pinto Salinas casa Nº 01, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En ese momento venía del trabajo al señor lo traían detenido, unos policías, de allí no se más nada, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que eso fue el 30 de enero a las 08:15 de la mañana; Que no vio nada; Que no sabe que cuerpo eran los funcionarios; Que no vio que los funcionarios le incauten algo al acusado, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue el día 30 de enero de 2012, Que vio al acusado detenido, Que no pregunto porque el acusado estaba detenido, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofertado por la defensa, cuyo testimonio solo permite demostrar la detención del acusado y la fecha de dicho evento; sin embargo, se aprecia que el testigo no tiene conocimiento de los hechos, ni del motivo que justifico la detención del acusado, en consecuencia solo le demuestra esta probanza a quien aquí sentencia que ciertamente el día 30 de enero de 2012 fue detenido por la policía el acusado José Bernabé Rodríguez Fermín, quien fue señalado por el deponente en la sala de juicio. Este testimonio al ser comparado con el dicho de José Nicolás Rivas López, se tiene coincidencia en cuanto a la fecha de la detención la cual no es otra que el día 30 de enero de 2012 e igualmente coincide en cuanto a la fecha de la detención con la fecha relatada por el testigo funcionario aprehensor Joymer Dimaggio Medina Chacoa, quien también dijo que eso sucedió el día 30 de enero de 2012. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, solo demostró la fecha de la detención del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Declaración bajo juramento del ciudadano WILLIAMS JOSE BETANCOURT GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Aragua de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 9.282.920, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-02-1963, de 50 años de edad, de oficio obrero, quien en calidad de testigo declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El 30 de enero como a las 08:00 a.m., me dirijo al mercado principal y veo cuando tienen al ciudadano detenido y yo no vi sino que me retire, es todo”, es todo”.
A preguntas del defensor respondió: “Que eso fue en la calle El APAMATE del sector Pinto Salinas; Que no vio que la comisión le incautara algo a su representado, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que eso fue el 30 de enero de 2012, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que si se asoma por la ventana y ve una persona de civil con un policía piensa que esta detenido, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la co-defensa, quien con su relato demostró la fecha de detención del acusado, pues este dijo bajo fe de juramento que vio cuando al acusado el día 30 de enero lo tenían detenido. Ahora al comparar el testimonio de este medio de prueba con el dicho de la comisión aprehensora, se tiene una discrepancia en cuanto al sitio de la detención, pues este testigo aseveró en el debate que el lugar de detención fue en Pinto Salinas y por su parte la comisión actuante dijo que la detención fue en la avenida José Antonio Páez de Maturín cuando el acusado fue observado que salía de la calle 08 de Campo Ayacucho, ante esta situación, este Juzgador le da mayor peso y crédito probatorio al dicho de la comisión aprehensora conformada por Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, quienes son contestes en señalar que detuvieron al acusado en la avenida José Antonio Páez, cuando salía de la calle 08 de Campo Ayacucho, ya que los mismos fueron mas coherentes en sus relatos que el testigo de la defensa, además hubo una prueba de inspección técnica que fue incorporada al juicio por su lectura, de la cual depuso el ciudadano Carlos Vásquez Conde, quien depuso sobre la inspección técnica Nº 536, de fecha 31 de enero de 2012, donde se dejo claramente establecido que el sitio del suceso fue la avenida José Antonio Páez de Maturín, la cual se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, a cuya probanza la defensa no hizo oposición alguna, por estas consideraciones este sentenciador se aparta del dicho de este testigo en cuanto a que la detención fue en Pinto Salinas, asignándole fuerza, merito y valor probatorio al dicho de la comisión aprehensora conformada por Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, quienes son contestes en señalar que detuvieron al acusado en la avenida José Antonio Páez, cuando salía de la calle 08 de Campo Ayacucho. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza la cual solo demuestra la fecha de detención del acusado el día 30 de enero de 2012. Y ASI SE DECIDE.
5.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio experto técnico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta de inspección técnica Nº 536, de fecha 31 de enero de 2012, inserta al folio 28 de la fase investigativa del presente asunto, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El 31 de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m., Roselis Vargas y Freddy Rivas, realizaron inspección técnica en la siguiente dirección Avenida José Antonio Páez Maturín estado Monagas, trátese de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía pública… aceras, brocales, postes de tendido eléctrico… , es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la inspección técnica cumple con los requisitos de toda inspección técnica, es todo”
A preguntas de la defensa, respondió: “Que en la dirección de la inspección sale Av. José Antonio Páez, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto sustituto, a quien le fue exhibida la inspección técnica Nº 0536, fechada 31-01-2012, quien una vez que le dio una lectura personal de manera silenciosa, dijo bajo fe de juramento y a viva voz en el debate que el sitio del suceso inspeccionado fue en la Avenida José Antonio Páez de Maturín, lo cual esta en un tramo de la vía pública y es un sitio de suceso abierto, todo lo cual al ser comparado con el dicho de la comisión aprehensora conformada por Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, coincide en cuanto al sitio donde resulto detenido el acusado José Bernabé Rodríguez Fermín, quienes coinciden en aseverar que la detención se concreto en la referida avenida José Antonio Páez de Maturín, cuando el acusado salía de la calle 08 de Campo Ayacucho. Esta probanza demostró la existencia del sitio del suceso. Y ASI SE DECIDE.
6.- Declaración bajo juramento de la ciudadana GARCIA GIL IRIS ELENA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, donde nació en fecha 17-03-1957, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.053, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día yo estaba barriendo en frente de mi casa, eran aproximadamente las 08:10 a.m., un 30 de enero de 2012, veo que bajan de un taxi, dos policías motorizados, dos bajan al chofer y al acompañante, en eso empiezan a revisar el carro y de allí no vi que sacaron nada de allí, se lo llevaron detenidos, digo yo, es todo”.
A preguntas del defensor respondió: “Que eso fue a las 08:10 a.m. del día 30 de enero de 2012; Que su casa queda en la calle Libertad con Calle Apamate; Que los funcionarios pararon al taxi frente a su casa; que allí estaban dos funcionarios uniformados; que los funcionarios pertenecen a la Pomu y que vio la requisa; Que nunca sacaron algo del vehículo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que los funcionarios se llevaron detenidos a dos personas; Que los funcionarios se llevaron detenido a los acusados en el taxi; que eso duro de cinco a siete minutos; Que los ciudadanos policías no le pidieron colaboración para que presenciara la revisión y que no escucho que los funcionarios le dijeron a estas personas que estaban detenidos, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el taxi era entre amarillo y marrón; que no había visto al acusado en otra oportunidad; que ellos lo pusieron pegados a la pared; Que no vio a otra persona más; Que ella dijo que había visto; que las motos eran azules y que cuando hacían la revisión del vehículo barría y veía, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofertado por la defensa, con cuyo testimonio se demuestra la detención del acusado en fecha 30 de enero de 2012, por parte de una comisión policial de la Policía Municipal; del contenido de esta declaración se aprecia en buena medida dos cosas, la primera que la testigo hace ver que no hubo un legitimo motivo que justificara la detención del acusado, pues relato que de la revisión no le consiguieron nada, argumento este que resulta cuesta arriba de sostener, ya que si a una persona la detienen sin justo motivo, lo normal es que la familia coloque una denuncia en la policía o en la Fiscalia por tal irregularidad y ello no se demostró en el juicio y por otra parte al ser comparada esta declaración con el dicho de la comisión aprehensora conformada por Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, se tiene que estos expresaron de manera coincidente que la detención ocurrió en la avenida José Antonio Páez de esta ciudad de Maturín, a cuyas versiones policiales este sentenciador le asigna mayor credibilidad probatoria, al ser estas ordenadas y coherentes y sumado al hecho que se demostró a través de una inspección técnica la existencia efectiva del sitio del suceso en un tramo de la vía pública ubicada en la avenida José Antonio Páez, a lo cual este Juzgador le da mas credibilidad probatoria, ya que los funcionarios lucieron más objetivos e imparciales en sus declaraciones, ya que manifestaron no conocer al detenido hoy acusado y fueron más precisos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relatadas en el juicio. De esta manera es apreciada esta probanza la cual demostró solamente la fecha de detención del acusado.
7.- Declaración bajo juramento del ciudadano EDGAR RIGOBERTO MARCANO ALMERIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 10-08-1956, de 57 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.621.325 y de oficio fiscal de abastecimiento, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Primeramente vivo en Pinto Salinas, calle Libertad Los Apamates, vi bajar de un carro que venían atrás dos motorizados, detuvieron al taxi frente a mi casa, los motorizados eran funcionarios de la policía, le dijeron al taxista que se bajara junto a los tripulantes, los requisaron e igualmente hicieron con el vehículo , luego los montaron y se los llevaron, fue como a las 08:20 horas de la mañana, es todo”.
A preguntas del defensor, respondió: “Que los policías interceptan al vehículo frente a su casa en la calle Libertad con Los Apamates; Que eso es en Pinto Salinas; Que dos personas venían en el vehículo taxi; Que los funcionarios eran de la Policía Municipal; Que vio cuando revisaron el vehículo y que no sacaron nada del vehículo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso fue el lunes 30 de enero de 2012; Que era un taxi color beige; Que en ese taxi iban dos personas; Que eso lo vio a ocho metros de su casa; Que escucho cuando las personas estaban detenidas; Que no logro escuchar porque las personas estaban detenidas; Que fue una mujer quien se acerco hablar con él para que sirviera de testigo; Que esa mujer que converso con él fue la madre del acusado, es todo”
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que lleva 30 años viviendo en Pinto Salinas en ese sector; Que la mamá del acusado se llama Rosa Elena Fermín es vecina de ese sector; Que la comisión estaba conformada por dos funcionarios; Que no tiene conocimiento porque se llevaron detenido al acusado; Que hoy hablo con ellas en la mañana; Que no le llego boleta de citación, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofertado por la co-defensa, quien a través de su relato bajo fe de juramento, logro demostrar el hecho que el acusado resulto detenido en fecha 30 de enero de 2012, por una comisión de la Policía Municipal, lo cual coincide con el resto de los testigos ofertados por la defensa, siendo el denominador común en lo relatado por estos testigos (los testigos de la defensa), que el acusado se lo llevaron detenido sin conseguirle nada en la revisión; esta posición relatada por este testigo resulta inverosímil para quien aquí sentencia, por cuanto lo único que en nuestro ordenamiento jurídico motiva o legitima una detención es que una persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible o mediante una orden de aprehensión, entonces se pregunta este sentenciador, si no le consiguieron nada en la revisión cómo y porque lo detuvieron? y otra interrogante es si lo detuvieron sin conseguirle nada, porque la familia no denuncio tal exceso o abuso policial por ante la Fiscalia o algún cuerpo de seguridad; al comparar este testimonio con el dicho de la comisión aprehensora conformada por Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, se tiene como coincidente que el acusado fue detenido el 30 de enero de 2012, lo cual esta probado suficientemente y en otro sentido, existe discrepancia en cuanto a que los testigos de la defensa y en especial este testigo aquí examinado dice que no le consiguen nada al acusado en la revisión esto frente a la versión de la comisión aprehensora que dijeron que le consiguieron una bolsa contentiva de dos panelas de marihuana y otro punto discrepante es el lugar de detención que la policía dice que el acusado fue detenido en la avenida José Antonio Páez y este testigo ofertado por la defensa dice que fue en Pinto Salinas, ante esta situación quien aquí sentencia le da mayor crédito y valor probatorio al dicho de la comisión aprehensora, por cuanto inspiro mayor credibilidad, ya que fueron objetivos, imparciales y ordenados en sus relatos, resultando estos más convincentes y verosímiles, resulta lógico sostener que la detención del acusado fue producto que fue encontrado cometiendo un delito, específicamente que le encontraron droga, por el contrario resulta ilógico e inverosímil sostener que fue el acusado detenido sin que le consiguieran nada, más aun cuando no se demostró en el juicio, que este tuviera alguna diferencia o pleito con la comisión aprehensora. Por otra parte resulta más creíble sostener el sitio de detención señalado por la comisión actuante, más aun cuando existe una inspección técnica del sitio del suceso, la cual señala una dirección donde sucedió el hecho y finalmente se tiene que en buena medida el testigo aquí examinado pudiera tener algún interés en el resultado de la presente causa, ya que dijo en el interrogatorio efectuado por este Tribunal que la madre del acusado lo contacto para que viniera a declarar, que no le llegó boleta de citación y que tiene 30 años viviendo en Pinto Salinas siendo este sector el mismo lugar donde esta domiciliado el acusado, con lo cual se aprecia una relación de vecindad del testigo con el acusado y sus familiares, es por ello que se le da mayor peso y fuerza probatoria al dicho de los funcionarios quienes aseveraron que el sitio de detención fue la avenida José Antonio Páez de Maturín y que el acusado resulto detenido porque le consiguieron dentro de una bolsa plástica dos panelas de marihuana. Este testimonio solo demostró a quien aquí sentencia solamente la fecha de detención del acusado, la cual coincide con la expuesta por la comisión aprehensora. Y ASI SE DECIDE.
8.- Declaración bajo juramento de ANDRYUS ALEXANDER RUIZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-12-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín y titular de la cédula de identidad Nº 14.385.204, quien expuso lo siguiente: “Yo en ese tiempo cuando lo detuvieron a él, yo trabajaba en investigaciones penales en Poli Maturín, se presentaron unos motorizados de nuestro Despacho en el comando, que habían detenido al señor saliendo de la calle 08 de Campo Ayacucho y le habían encontrado creo que era marihuana, ellos lo llevaron al despacho detenido, se dialogo con el mismo, y nos llevo a donde él supuestamente compro la sustancia, una calle ubicada en la calle 08 de Campo Ayacucho en una casa ubicada allí, cuando nos apersonamos allí, dos ciudadanos salieron corriendo hacia la parte interna de la vivienda, cuando nos bajamos ellos se fueron a la parte interna de la casa y se fueron hacia el fondo, con unos testigos revisamos la casa y fue cuando los funcionarios consiguieron el resto de la droga, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que no recuerda la fecha; Que eso fue en horas de la mañana; Que a esa persona la traían detenida porque al momento de detenerlo y revisarlo le encontraron droga en una bolsa; Que no recuerda como estaba identificada la persona detenida; Que el acusado dijo en que casa le entregaron la sustancia que le incautaron; Que en uno de los cuartos consiguieron Marihuana y cree que cocaína; Que él se quedo en la puerta de la casa en resguardo; Que a la casa entraron José Fernández y el Inspector Veliz; Que la persona que llevaron detenido al comando es el acusado, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que Ángel Delgado se apersono al comando con el detenido; Que no recuerda que cantidad de marihuana dejaron allí los funcionarios; Que no sabe la cantidad exacta de droga que consiguieron en el lugar; Que las personas que vieron en la vivienda se escaparon; Que no recuerda el nombre de los testigos, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien es un testigo referencial en cuanto a la detención del acusado quien refiere que al mismo le consiguieron droga saliendo de la calle 08 de Campo Ayacucho y que lo llevaron al Despacho de la Policia Municipal; este testigo se aprecio con un conocimiento muy general del procedimiento pues no recordó la fecha y hora exacta del procedimiento, ni la cantidad de droga que consiguieron, ni la identificación del acusado y los testigos, sin embargo, fue claro que fue al sitio señalado por el acusado donde había conseguido la droga que le fue incautada y que quedo en la puerta de resguardo, el dicho de este funcionario es coincidente con el resto de la comisión de funcionarios, quienes relataron que una vez que el detenido es llevado al Comando con la droga, este opta por colaborar con la comisión policial, conduciendo o llevando a la Policía al sitio donde consiguió o adquirió la droga, siendo este la calle 08 de Campo Ayacucho de Maturín, con este relato queda probado la detención del acusado, cuyo motivo fue el que le consiguieron Marihuana y la presencia de la comisión policial en una vivienda donde consiguieron otra cantidad más de droga y que el acusado conocía efectivamente el sitio donde estaba la droga. Este testimonio al ser comparado y analizado con el resto de la probanzas se tiene que efectivamente Angel Delgado se apersono al comando con el detenido, pues Delgado secunda la declaración de Ruiz Sanchez en lo atinente que se presento al comando con el detenido y que allí en el comando el detenido opto por colaborar con la comisión señalando la viviendo donde había adquirido la droga antes incautada, siendo determinante y efectiva la información aportada por el acusado, toda vez que en dicha vivienda se consiguió una cantidad considerable de marihuana. Del mismo modo al comparar esta declaración con el dicho de José Rafael Arzolay Veliz, se tiene que este testigo, relato bajo fe de juramento, que el día del hecho entro a la casa donde fue conseguida la droga, siendo coincidentes este testigo con Arzolay Veliz, de que en la casa a la cual fue llevada la comisión por el acusado había droga, lo cual resulta convincente y verosímil, ya que al comparar la descripción de los envoltorios de tipo panela que le fueron conseguidos al acusado con la descripción de las envolturas de la panelas conseguidas en la casa, ambas evidencias presentaban la misma envoltura en cuanto a tipo de material, color y forma, a cuya conclusión llego este juzgador al comparar el dicho de los funcionarios que conformaron la comisión aprehensora, con el dicho de los funcionarios que fueron a la casa y con el dicho del experto Eliseo Padrino. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual demuestra la detención del acusado y lo señala como una persona que llego detenido al comando por haberle conseguido droga, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, esta prueba demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios que le atribuyen participación en la comisión del delito. Y ASI SE DECIDE.
9.- Declaración bajo juramento de JOSE NICOLAS RIVAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín y titular de la cédula de identidad Nº 17.723.893, quien expuso lo siguiente: “Me encontraba yo el día 30 de enero de 2012, en el departamento de investigaciones donde llegaron funcionarios adscritos a la brigada Motorizada al comando de PoliMaturín con un ciudadano a quien indicaban que en un procedimiento habían incautado una supuesta droga, la cual se entrevistaron con el jefe de la división… el jefe nos indico a nosotros que nos trasladáramos a Campo Ayacucho donde el ciudadano había colaborado con ellos, donde supuestamente había comprado la droga, una vez llegado al Barrio de Campo Ayacucho el ciudadano señalo una casa de color verde clara donde supuestamente había comprado la droga, una vez llegado al sitio nos estacionamos cerca de dicha residencia la cual cuando nos bajamos todos los compañeros del vehículo venían saliendo dos ciudadanos de contextura delgada, blue Jeans y guardacamisa blanca y una azul, al notar la presencia de nosotros los mismos se volvieron a introducir a veloz carrera en la casa y trancaron la puerta, trataron de abrir la puerta, yo me quedo en la puerta y ellos entran (supervisor José Veliz y Oficial José Fernández), ellos salieron indicando que habían huido por la parte del fondo, me señalaron que fuera a la parte de atrás de la calle a ver si lográbamos avistarlos por la otra calle, luego después de varios recorridos de no avistar a nadie me regrese a la casa, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que eso ocurrió el día 30 de enero de 2012, como a las 12:30 horas del mediodía; Que los motorizados le indican que habían detenido a un ciudadano con una supuesta droga y que el mismo quería colaborar con la comisión; Que el ciudadano se llamaba José Bernabé; Que José Fernández y Andryus Ruiz se entrevistan con el ciudadano; Que le informaron que en esa casa habían incautado tres panelas contentivas de presunta Marihuana; Que los motorizados nos dijeron a nosotros que al ciudadano le habían incautado dos panelas de Marihuana; Que los motorizados son Joimer Medina, Richard Garcia y Delgado, es todo”.
A preguntas de la co-defensa respondió: “Que el supervisor José Veliz, Jose Fernandez, Andryu Ruiz, José Rivas y su persona van a la casa; Que su persona no entra a la casa; Que no logro visualizar el numero de la vivienda, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que la persona que llevaron al comando detenido es José Bernabé, por haberle incautado dos panelas de presunta marihuana; Que observo las dos panelas en el comando; Que fueron cuatro funcionarios de investigaciones hacia la casa ubicada en Campo Ayacucho calle 08; Que José Fernández y José Veliz ingresaron a la casa; Que a su persona y a Andryu Ruiz los dejaron afuera, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un funcionario policial, ofrecido por el Ministerio Público, el cual constituye un dicho referencial en cuanto a lo que le fue incautado al detenido hoy acusado Jose Bernabe Rodríguez Fermín, este testigo refiere que estando en el comando de la Policia Municipal de Maturín, el día 30 de enero de 2012, llegaron unos funcionarios policiales de la brigada motorizada con el hoy acusado a quien indicaron le habían incautado una droga, específicamente dos panelas de Marihuana; este testigo con su relato logro demostrar la presencia del acusado en el comando policial, la identificación del acusado y refiere la identificación de los funcionarios de la brigada motorizada que se presentaron con el detenido en el comando, quienes son: Joymer Medina, Richard Garcia y Delgado, siendo que esta versión, vale decir, la identidad de la comisión aprehensora es secundada en el debate con el propio testimonio de los mismos, quienes dijeron bajo fe de juramento que ese día 30 de enero de 2012, cuando se desplazaban en labores de patrullaje por la avenida José Antonio Paez de Maturin, observaron a un ciudadano que salía de la calle 08 de Campo Ayacucho, quien llevaba una bolsa plástica y al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, queriendo desprenderse de la bolsa y al hacer la verificación y chequeo del mismo le consiguieron en la bolsa dos (02) panelas de marihuana, lo cual motivo la detención del mismo, al comparar el testimonio de Angel Delgado Flores con el dicho del funcionario aquí examinado se tiene comprobado que resulta verosímil la referencia que hace este de que el acusado fue llevado detenido con dos panelas de marihuana, pues esta posición la secunda Angel Delgado Flores y Richard Larry García Guzmán y Joimer Dimaggio Medina Chacoa, siendo contestes estos tres funcionarios que ese día 30 de enero de 2012, al acusado le fue conseguido en el interior de una bolsa dos panelas de Marihuana y que el acusado se llama José Bernabé, esta declaración que es corroborada por la comisión aprehensora constituye una prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios en la comisión del hecho punible acusado por la representación del Ministerio Público, pues con la misma queda probado que el acusado para la fecha de su detención 30 de enero de 2012, tenía consigo en su poder dos panelas de Marihuana, de la cual dio fe Eliseo Padrino Marín, quien con su relato dijo bajo fe de juramento, que dichas panelas que previa cadena de custodia llegaron al laboratorio contenía Cannabis Sativa y que las mismas pesaron 1,810 Kilogramos. Al ser comparado el dicho de este funcionario y compararlo con los tres funcionarios que practicaron la detención del acusado resulta suficientemente probado que el acusado colaboro como la comisión aprehensora, llevándolos al sitio donde había conseguido las dos panelas que le incautaron, siendo que este dicho fue corroborado por Joimer Medina Chacoa y José Arzolay Veliz, quienes dijeron que fueron a la calle 08 de Caampo Ayacucho donde el acusado señalo una vivienda de color verde en la cual consiguieron después de irrumpir en dicha vivienda tres panelas de marihuana, con lo cual este Juzgador concluye que el acusado ciertamente colaboro con la comisión aprehensora, que su información fue determinante para incautar otra porción considerable de droga y que tenía conocimiento de la existencia de la misma, lo cual sirve para corroborar que ciertamente el mismo si tenia esas dos panelas que le incautaron ese día 30 de enero de 2012 y finalmente al comparar ambas evidencias, vale decir, las primeras dos panelas que le fueron conseguidas con las otras tres panelas que fueron conseguidas en la casa, se tiene que ambas evidencias presentas las mismas características de empaque, tamaño y color de la cobertura, lo cual corrobora que ciertamente esas dos panelas incautadas al acusado fueron sacadas de la casa donde consiguieron las otras tres panales. Este testimonio demuestra la comisión del hecho punible, la fecha de detención, la identidad del acusado, la presencia de la comisión policial en el sitio del suceso, tanto en el sitio de detención del acusado como en la casa donde posteriormente fueron encontradas las tres panales y lo más importante demuestra la participación del acusado en el hecho punible, lo cual indudablemente le genera responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.
10.- Declaración bajo juramento de JOYMER DIMAGGIO MEDINA CHACOA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 25-08-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín, con ocho años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 15.279.961, quien expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de servicio, en unidades motorizadas mi persona y dos funcionarios más andábamos de patrullaje por la avenida José Antonio Páez, en el recorrido pudimos avistar a una persona que venia saliendo del sector Campo Ayacucho calle 08, la persona traía una bolsa azul en su mano izquierda al verla presencia de los funcionarios adopta una actitud sospechosa, hace como para devolverse, nos detuvimos y nos identificamos le hicimos una revisión corporal, no se le encuentra nada adherido a su cuerpo y el funcionario que le hace la revisión toma la bolsa que lleva el ciudadano para verificarla y chequea que hay dos panelas de color negro, donde me dice que hay dos panelas y las mismas contienen un monte verde, le dijimos al sujeto que iba a ser trasladado al despacho y de allí hasta la Policía Municipal, le participamos al funcionario José Veliz, después de estar allí, converso con el detenido y es cuando nos dice que van a comisionar a otro grupo de funcionarios para ir al sitio donde fue aprehendido el sujeto, nosotros le dijimos donde habíamos detenido al ciudadano y el dijo que íbamos a ir hacia una vivienda donde sacaron las panelas, allí estuvimos en el sitio resguardando el área mientras ellos hacían la diligencia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el día 30 de enero de 2012, a las 09:30 horas aproximadamente; Que el ciudadano que abordan con la bolsa en la mano venía de la calle 08 de Campo Ayacucho; Que venia una comisión de tres funcionarios; que observo cuando Richard García hacia la revisión del ciudadano; Que el señor de las dos panelas quedo identificado como Bernabé; Que Bernabé es alto moreno, de corte de cabello bajo y contextura Gruesa; Que no se hicieron acompañar de testigo al momento de hacer la revisión; Que fueron al lugar a verificar la información y que encontraron tres panelas más y que en total fueron cinco panelas, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que a su defendido lo aprehenden en la calle 08 de Campo Ayacucho; Que la bolsa era azul; Que no tomo el numero de la casa o vivienda; Que participaron siete funcionarios en total; Que se ubicaron a como de a cuatro a cinco metros; Que cree que ingresaron dos funcionarios por delante y dos atrás, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el detenido dio la información de ubicación del inmueble; Que las panelas encontradas a la vivienda eran muy parecidas a las incautadas al ciudadano, es todo”.
A repreguntas de la defensa respondió: “Que el andaba con dos funcionarios más Richard García y Ángel Delgado, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un testigo presencial, cuyo relato fue controlado por las partes a través del interrogatorio en el juicio oral, se trata de un funcionario aprehensor con cuyo relato se demuestra la fecha, hora aproximada y sitio donde fue detenido el acusado, la evidencia de interés criminalistico incautada, la cual fue dos (02) panelas de marihuana que estaban en una bolsa azul plástica que el acusado llevaba en su mano consigo al momento de ser observado por la comisión policial, este relato se corresponde y coincide con el dicho que bajo fe de juramento aporto en el contradictorio los testigos Richard García Guzmán y Ángel Delgado Flores, quienes al igual que el testigo aquí examinado participaron ese día 30 de enero de 2012, en el procedimiento de detención policial del acusado José Bernabé Rodríguez Fermín, estos testigos son contestes y secundan el testimonio de Joymer Medina Chacoa, en lo atienente que ese día 30 de enero de 2012, todos estaban en labores de patrullaje y que observaron salir de la calle 08 de Campo Ayacucho, a una persona con una bolsa en una de sus manos en cuyo interior había dos panelas contentivas de restos vegetales de color verde de marihuana, con estos relatos coincidentes en este punto, queda plenamente convencido este Juzgador de la autoria y participación criminal del acusado en el hecho debatido en el juicio, el cual no es otro que el día 30 de enero de 2012, fue avistado por una comisión policial, cuando salía de la calle 08 de Campo Ayacucho, con una bolsa plástica que llevaba en su mano izquierda contentiva de dos panelas de marihuana, las cuales estaban ocultas o escondidas en el interior de dicha bolsa plástica, subsumiéndose esta conducta humana en el tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora resulta relevante como valor y merito probatorio, el hecho que este testigo al igual que el testigo Richard Larry Garcia Guzman, son coincidentes en señalar la identificación del acusado, siendo ambos coincidentes en el nombre de pila del mismo como Bernabé. Igual quedo probado y así concluye este Juzgador que los tres funcionarios que participaron en el procedimiento de detención policial del acusado ese día 30 de enero de 2012 a las 09:30 horas son los funcionarios Joymer Dimaggio Medina Chacoa, Richard Larry Garcia Guzman y Ángel Delgado Flores, quienes una vez que llevan al detenido hoy acusado al comando con las dos panelas de marihuana, éste –vale decir el acusado- manifiesta su disposición de colaborar con la fuerza policial, conduciendo a la comisión al sitio donde había adquirido las referidas panelas, siendo este sitio muy cercano al sitio donde fue detenido, vale decir, los llevo a la calle 08 de Campo Ayacucho, siendo certera y determinante su información, ya que el resultado de ello, fue que consiguieron en el interior de una vivienda de color verde, tres panelas más de droga (marihuana), con similares características en cuanto a tamaño, forma, color y envoltura de las dos panelas que ese mismo día 30 de enero de 2012, le fueron incautadas al acusado, esta posición es aportada por este testigo cuando a preguntas de este Tribunal dijo que las panelas encontradas en la vivienda eran muy parecidas a las incautadas al ciudadano, con lo cual queda probado que el acusado sabia y tenía conocimiento donde estaban las panelas y que de este sitio fue que efectivamente saco las dos panelas que momentos antes le consiguieron. Este testimonio sirvió para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, el cuerpo del delito y la participación del acusado en el hecho, quedando con este testimonio comprometida la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.
11.- Declaración bajo juramento de JOSÉ RAFAEL ARZOLAY VELIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix de Caicara estado Monagas, donde nació en fecha 05-11-1966, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín, con nueve años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 9.900.848, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba el día 30 de enero de 2012, a eso de las 10:30 a.m., en el comando cuando llegaron unos funcionarios de la Brigada Motorizada con un ciudadano detenido a quien presuntamente le habían incautado dos panelas de la presunta droga conocida como Marihuana, posteriormente sostuvimos entrevista con dicho ciudadano quien nos manifestó que no tenía ningún problema de llevarnos a donde había comprado la presunta droga, seguidamente nos trasladamos a la calle 08 del sector Campo Ayacucho, una vez en el sitio nos señalo una vivienda de color verde donde se encontraban en la parte de afuera de dicha vivienda dos ciudadanos quienes al avistar la comisión policial se introdujeron en la vivienda cerrando la puerta principal dándose la huida por la puerta trasera, no logrando la captura de los mismos, posteriormente dos funcionarios salieron en búsqueda de los testigos para revisar dicho inmueble donde una vez en la residencia se logro incautar en un bolso de color negro en la tercera habitación tres panelas de presunta marihuana, llevando todo el procedimiento a nuestro despacho, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 30 de enero de 2012, que allí participaron Richard García y Ángel Delgado, son los funcionarios de la brigada motorizada que participaron e el asunto; Que Rodríguez Fermín José Bernabé fue la persona que se llevaron los funcionarios; Que sostuvo entrevista con el acusado, acerca de donde había comprado las panelas; Que fueron a dicha residencia y avistaron a los dos sujetos que se dieron a la fuga; Que las otras panelas eran iguales a las que le habían sido incautados al ciudadano; Que las otras tres panelas fueron ubicadas en la tercera habitación de la residencia en un bolso, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que a todo procedimiento le dan entrada por novedades; Que en el libro de novedades verifico que decía que el acusado había sido detenido en Campo Ayacucho con dos panelas; Que como a las 10:00 a.m., conformaron una comisión por cinco funcionarios más o menos, entre ellos José Fernández, José Rivas, los motorizados y su persona; Que habían dos testigos; Que no recuerda el numero de la casa; Que en la tercera habitación incautan la droga, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que nunca había visto al acusado; Que no tiene diferencias con él ni con ninguna persona de su familia, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se tiene que la misma proviene de un testigo ofertado por la Fiscalia, se trata de un funcionario Policial, quien da fe de la detención del acusado en la sede policial y dice de manera referencial que le incautaron dos panelas de marihuana al acusado el día 30 de enero de 2012; este órgano de prueba es coincidente con el resto de los testigos analizados en cuanto a la fecha del hecho, la cual no es otra que el día 30 de enero de 2012, también es coincidente con el dicho de la comisión aprehensora, de que fueron dos (02) panelas de marihuana lo que le incautaron al acusado y que por ello se hizo su detención, también que el hecho ocurrió en horas de la mañana. Este testimonio sirve para demostrar la comisión del ilícito penal y le atribuye participación al acusado en lo relativo a la incautación de las dos (02) panelas de marihuana, con lo cual este testimonio que secunda el dicho de la comisión aprehensora en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, permite acreditar la participación del acusado en el hecho cierto de que le fueron conseguidas dos panelas de marihuana el día 30 de enero de 2012 y es allí donde este Juzgador le hace el juicio de reproche para establecer su responsabilidad penal. Ahora, del otro lado, se encuentra que el acusado colaboro con la fuerza policial, en el sentido que los condujo ese mismo día 30 de enero de 2012, al sitio donde adquirió las dos panelas que le fueron incautadas, llevando a la comisión a la calle 08 de Campo Ayacucho y señalando una vivienda de color verde, lugar en el cual salieron dos personas que se introdujeron al fondo de la casa y se dieron a la fuga por la parte posterior, momento en el cual paso la comisión policial conformada entre otras personas, por el deponente aquí examinado y en uno de sus habitaciones consiguieron un bolso deportivo que contenía tres panelas de marihuana, siendo determinante la información aportada por el acusado para conseguir una cantidad considerable de droga. Cabe destacar en la presente motivación que el testigo aquí examinado, expreso bajo fe de juramento que las otras tres panelas ubicadas en la habitación de la vivienda revisada eran iguales a las que le incautaron al acusado, cuya versión secunda el dicho de Joymer Dimaggio Chacoa, cuando dijo que las panelas encontradas en la vivienda eran muy parecidas a las incautadas al ciudadano, lógicamente tienen que ser iguales ya que las dos panelas que le consiguieron al acusado fueron sacadas de la vivienda revisada por la Policía Municipal de Maturín, en la cual consiguieron tres panelas en el interior de un bolso deportivo que estaba en una habitación, pues fue el acusado quien condujo a la comisión al inmueble y señalo la vivienda, pues los funcionarios no son adivinos para llegar a un determinado lugar y conseguir droga, todo lo cual es corroborado con la declaración de Eliseo Padrino Marín, quien depuso sobre la experticia botánica Nº 9700-128-0075, expresando bajo fe de juramento que ambas evidencias eran envoltorios confeccionados en papel color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color negro. Ahora este testimonio solo compromete al acusado con respecto a las dos panelas de Marihuana que le incautaron el día 30 de enero de 2012, es importante dejar claro en el presente fallo que las otras tres panelas conseguidas en la vivienda en modo alguno se le están adjudicando su tenencia al acusado, por el contrario aquí se prueba que el acusado colaboro con la comisión policial para conseguir otra droga, y esta colaboración es considerada por este sentenciador como un circunstancia atenuante que aminora la pena. Y ASI SE DECIDE.
12.- Declaración bajo juramento de RICHARD LARRY GARCIA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 19-06-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín, con ocho años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 18.651492, quien expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje en unidades moto por el sector Calle 8 de Campo Ayacucho, cuando avistamos a un ciudadano que vestía Jeans Azul y camisa blanca, puso una actitud sospechosa, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos la voz de alto le hicimos revisión corporal y en su mano izquierda portaba una bolsa de color azul dentro de la misma tenia dos panelas de presunta droga denominada Marihuana, de inmediato le indique al jefe de la Comisión ponerlo en resguardo para trasladarlo en unidad patrullera al comando general una vez en el comando nos entrevistamos con el personal de investigaciones y ellos agarraron al detenido para dialogar con él, lo metieron en una oficina y nosotros nos quedamos en la parte de afuera, posteriormente el Inspector Veliz hablo con nosotros que el ciudadano coopero que nos iba a trasladar a donde le hicieron entrega de esa droga, nos trasladamos nuevamente a la calle 8 de Campo Ayacucho al frente de una casa de color verde, se encontraban dos ciudadanos que al notar nuestra presencia se introdujeron dentro de la vivienda, logrando huir por la parte trasera los funcionarios uniformados nos quedamos resguardando la parte del frente de la casa mientras que los funcionarios de investigaciones se introducían en la casa, los funcionarios encontraron dentro de la casa un bolso con otra droga más, de allí nos trasladamos al comando para nuestras respectivas actuaciones, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 30/01/2012 a las 09:30 horas de la mañana; Que le dieron la voz de alto por la actitud nerviosa que asumió el ciudadano y les pareció extraña esa bolsa en la mano; Que él practico la revisión corporal del ciudadano; Que le consiguió la bolsa contentiva de las dos panelas de Marihuana; Que no había testigos cuando lo reviso; Que después que hablo el detenido con Veliz se trasladaron hacia la calle 8 de Campo Ayacucho; Que ellos se quedaron afuera resguardando el frente de la casa; Que en el comando vieron tres panelas más del mismo color que incautaron en la vivienda, es todo”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Que detienen al acusado en la calle 8 de Campo Ayacucho por tres funcionarios en unidades moto; Que no habían transeúntes en el lugar para el momento de la detención; Que se da entrada en PoliMaturín y se registra la detención del ciudadano; Que la bolsa era azul, que no recuerda si tenia una inscripción en particular; Que nunca antes del procedimiento había visto al acusado, es todo”.
A preguntas realizadas por este Juzgador respondió: “Que la comisión se hizo acompañar de dos testigos; Que Rodríguez Fermín José Bernabé es la persona que detuvo con las dos panelas de marihuana, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un testigo de la Fiscalia, cuya actividad probatoria resulto controlada por las partes en el debate a través del interrogatorio, se trata de un funcionario policial quien participo en fecha 30 de enero de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, por la calle 08 de Campo ayacucho, en el procedimiento donde quedo detenido el acusado José Bernabé Rodríguez Fermín, en virtud que fue observado con una bolsa plástica azul en cuyo interior había dos panelas de marihuana, a quien se le dio la voz de alto por cuanto adopto un comportamiento nervioso al percibir la presencia policial, levantando sospechas su actitud y la bolsa como tal y al ser revisado no se le consiguió nada en su cuerpo adherido, más sin embargo en el interior de dicha bolsa habían dos panelas de marihuana, quedando detenido e identificado el hoy acusado y trasladado al comando Policial, este testimonio al ser comparado con el dicho de Joymer Dimaggio Medina Chacoa, es coincidente en cuanto al lugar, fecha y hora del procedimiento, pues ambos funcionarios coinciden en afirmar que el hecho donde resulto detenido el acusado se produjo el día 30 de enero de 2012, que iban de patrullaje motorizado por la avenida José Antonio Páez y que observaron salir del sector de la calle 08 de Campo Ayacucho a una persona que traía una bolsa azul, la cual al notar la presencia policial adopto una conducta nerviosa, lo cual levanto sospecha en la comisión dándole la voz de alto, al chequear el interior de la bolsa le consiguen dos panelas contentivas de monte verde, que no es otra cosa distinta a Marihuana; este Juzgador le asigna merito y pleno valor probatorio al dicho del funcionario Richard Larry García Guzmán, al ser este lógico, coherente y ordenado y por cuanto es coincidente con el resto de la comisión aprehensora quienes fueron contestes en el juicio en relatar tales particulares o circunstancias de modo tiempo y lugar en que se concreta la detención del acusado, quien quedo detenido e identificado por tener consigo de manera oculta en una bolsa dos panelas de Marihuana. Esta declaración demostró el cuerpo del delito y la autoria y participación criminal del acusado en la ejecución de tal actividad delictiva, quedando plenamente convencido este sentenciador con el dicho de este testigo aquí examinado que ciertamente el acusado ese día 30 de enero de 2012, cargaba de manera escondida u oculta en el interior de dicha bolsa plástica dos panelas de marihuana, de cuyo contenido dio fe Eliseo Padrino Marín, quien dijo que el contenido de la misma eran 1,810 kg. De Marihuana. También es coincidente este relato, con el dicho expuesto en el debate, por el funcionario Ángel Delgado Flores, quien secunda en todas y cada una de sus partes la declaración de Richard Larry García, en lo atinente a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se concreta la detención del acusado, pues este testigo, también dijo que la detención fue el 30 de enero de 2012, a las 09:30 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la avenida José Antonio Páez de Maturín, cuando vieron saliendo de la calle 08 de Campo Ayacucho a un ciudadano que llevaba una bolsa plástica dos panelas de Marihuana, también son coincidentes estos funcionarios aprehensores que trasladaron al procedimiento, al detenido y lo incautado al Despacho Policial, donde el ciudadano acusado opto por colaborar con la comisión policial, donde se constituyo una comisión que fueron con el acusado ya detenido a la calle 08 de Campo Ayacucho, donde señalo una casa donde había adquirido la droga, llegando este Juzgador luego de analizar las declaraciones de los integrantes de la comisión aprehensora que fue Richard García quien reviso al acusado y quien le consiguió las dos panelas de Marihuana en la bolsa. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la misma constituye una prueba de cargo, en contra del acusado, ya que contiene un señalamiento incriminatorio e inculpatorio en el desarrollo de la resolución delictiva. Y ASI SE DECIDE.
13.- Declaración bajo juramento de ANGEL MASLER DELGADO FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 22/09/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Maturín, con nueve años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 17.430.460, quien expuso lo siguiente: “Estando en labores de patrullaje específicamente por la avenida José Antonio Páez, a las 09:30 a.m., avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, vestía para el momento camisa blanca y blue Jeans, venia saliendo de la calle 8 de Campo Ayacucho, notamos que el mismo en su mano traía una bolsa y al notar la comisión la soltó, una vez procedimos a la verificación y chequeo del mismo, nos dimos cuenta que dentro de la bolsa había dos panelas de presunta marihuana, dado esto nos trasladamos al despacho y lo pusimos a la orden de la Dirección de investigaciones penales de nuestro despacho, de allí dicho ciudadano colaboró con el personal de investigaciones penales y ellos se trasladaron con él a una casa ubicada donde supuestamente había adquirido dichas panelas, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que eso fue el día 30 de enero de 2012 a las 09:30 horas de la mañana; Que estaba en compañía de Joymer Medina y el oficial agregado Richard García; Que Richard García reviso la bolsa y al ciudadano lo reviso Joimer Medina; Que se incauto dos panelas de presunta marihuana, es todo”.
A preguntas de la co-defensa, respondió: “Que habían tres funcionarios incluido su persona cuando hicieron el procedimiento; Que no había personas cuando el salía de la calle 08 de Campo Ayacucho; Que no recuerda como era la bolsa; Que se dio entrada en la jefatura de los servicios con el detenido y lo incautado; Que no estuvo en el segundo procedimiento, que se quedo en el despacho; Que la aprehensión del acusado fue en la calle 08 con Avenida José Antonio Páez; Que nunca ha tratado al acusado, es todo”.
Al analizar la anterior declaración, se tiene que la misma proviene de un funcionario aprehensor, ofrecido por el Ministerio Público, cuyo merito y relevancia probatoria, se encuentra en que demuestra la fecha, hora y lugar del procedimiento en el cual resulta detenido el acusado, así como el señalamiento que le incautan dentro de una bolsa dos panelas de marihuana; este testimonio demostró la presencia policial en el sitio del suceso, la detención del acusado y la evidencia física incautada, la cual es dos panelas de marihuana; esta declaración al ser comparada con el dicho de Joymer Medina y Richard García, encuentra coincidencia este sentenciador en que fue el 30 de enero de 2012, que fue detenido el acusado en la calle 08 de Campo Ayacucho con Avenida José Antonio Páez y que resulto detenido porque al notar la presencia policial asumió una conducta de nerviosismo que genero sospecha en la comisión actuante, lo cual motivo la voz de alto y la revisión corporal y de la bolsa que llevaba consigo, resultando sorprendido en dicho sitio con dos panelas de marihuana las cuales estaban guardadas u ocultas en dicha bolsa, queda plenamente comprobado con esta declaración que se corresponde con los dichos de Joymer Medina y Richard García, que el acusado fue detenido con dos panelas de Marihuana, que fue Richard García quien reviso la bolsa y consiguió las dos panelas, quedando convencido quien aquí sentencia, que la persona detenido ese día 30 de enero de 2012, andaba en una actividad ilícita, la cual no es otra que el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este sentenciador le asigna merito y valor probatorio al dicho de este funcionario, por cuanto fue una declaración objetiva, seria, coherente y sin ningún tipo de interés, quedando plenamente convencido quien aquí decide que el sitio del suceso estuvo en la avenida José Antonio Páez de Maturín y no como lo pretendieron hacer ver los testigos de la defensa, quienes en buena medida fueron apreciados por este Tribunal, comprometidos con el acusado, en virtud de una relación de vecindad y amistad, en tal sentido se concluye y así finalmente se sentencia que el hecho donde resulto detenido el acusado fue en la avenida José Antonio Páez de Maturín cuando salía de la calle 08 de Campo Ayacucho e igualmente queda plenamente convencido este sentenciador que ese día 30 de enero de 2012, el acusado cargaba dos panelas de marihuana, ocultas en una bolsa, resultando esta declaración una prueba de cargo en contra del acusado, con la cual queda comprometida su responsabilidad penal. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.
14.- Experticia Botánica Nº 9700-128-0075, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses ELISEO PADRINO MARIN y MARVY MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto Eliseo Padrino Marín, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada al acusado en fecha 30 de enero de 2012. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que las muestras analizadas en el laboratorio resultaron ser dos (2) kilos con setecientos quince (715) gramos de marihuana y un (1) kilo con ochocientos diez (810) gramos de marihuana, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-
15.- Experticia de raspado de dedos Nº 9700-128-0076, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses ELISEO PADRINO MARIN y MARVI MARCHAN SALAS, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto Eliseo Padrino Marín, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio que el acusado de autos José Bernabé Rodríguez Fermín, en las ultimas setenta y dos horas de su aprehensión, tuvo contacto a través de los dedos de sus manos con Marihuana, con lo cual se presume al haber salido positivo el resultado en raspado de dedos, que el acusado tuvo contacto con la sustancia incautada, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
16.- Inspección Técnica N° 0536, de fecha 31-01-2012, levantada por los funcionarios Roselis Vargas y Freddy Rivas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario Carlos Vásquez Conde, quien la ratificó con su declaración en el juicio oral, en calidad de experto sustituto, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, ubicado en la avenida José Antonio Páez de Maturín, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, lo cual coindice con el dicho de los funcionarios aprehensores, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSE BERNABE RODRÍGUEZ FERMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 09-11-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.753, de oficio barbero, hijo de Rosa Elena Fermín (v) y Bernabé Rodríguez (v) y residenciado en Calle Principal de Pinto Salinas, Maturín estado Monagas, es el autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 30 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en la avenida José Antonio Páez de Maturín, momento en el cual le fue observado por una comisión de la Policía Municipal de Maturín, cuando salía de la calle 08 de Campo Ayacucho, con una bolsa plástica de color azul, en cuyo interior tenia oculto dos panelas contentiva de restos vegetales de Marihuana, teniendo estas dos panelas un peso de un kilo ochocientos diez gramos (1,810 Kg.), resultando detenido el acusado y trasladado a la Policía Municipal de Maturín, circunstancias estas que motivaron su detención ese día 30-01-2012, a esa hora y en ese sitio. Con todo el material probatorio evacuado en el juicio oral, este juzgador llega al pleno convencimiento que el acusado arriba mencionado e identificado, sabia que llevaba escondido en el interior de la mencionada bolsa plástica dos panelas de marihuana y que tal actividad es ilícita. Se tiene como segundo procedimiento, que resulto probado en el presente juicio, que el acusado una vez detenido con las dos panelas de marihuana, opto por colaborar con la comisión policial, conduciéndolos hasta el lugar donde adquirió dichas dos panelas de marihuana, siendo determinante y exitosa su información, ya que condujo a una segunda comisión que se traslado con él, hasta la calle 08 de Campo Ayacucho, lugar en el cual señalo una vivienda de color verde, lugar en el cual ingreso la comisión policial y consiguió en el interior de un bolso deportivo, tres panelas de marihuana, que estaba en una de las habitaciones de la vivienda, con las mismas características de empaque, en cuanto a color, tamaño y forma, que las dos panelas que le consiguieron en la bolsa al acusada, la mañana de ese mismo día 30 de enero de 2012.
La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de ELISEO PADRINO MARIN, quien en su carácter de experto de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que las muestras analizadas se trataban de dos kilos setecientos quince gramos de marihuana y un kilo con ochocientos diez gramos de marihuana, siendo el primer pesaje correspondiente a los tres envoltorios tipo panelas conseguidos en la casa y el segundo pesaje correspondiente a los dos envoltorios tipo panelas incautados al acusado, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 30 de enero de 2012 en la avenida José Antonio Páez, al acusado de autos y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada Marihuana.
Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho del funcionario Carlos Vásquez, quien expresó en el juicio bajo fe de juramento, en calidad de experto sustituto, que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía pública, ubicado en la avenida José Antonio Páez de Maturín estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, donde además se produjo la detención del hoy acusado, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por los funcionarios aprehensores Joymer Medina, Richard García y Ángel Delgado.
Ahora la declaración de los funcionarios actuantes, que detuvieron al acusado, fue totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención del acusado y la sustancia que le fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, dos panelas de marihuana, con un peso de un (01) kilo con ochocientos diez (810) gramos de marihuana, la cual estaba oculta en el interior de una bolsa plástica de color azul, que tenía en su poder el acusado de autos, para el día y hora de su detención, la cual se produjo el día 30 de enero de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, esta actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra del acusado, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios, que lo señalan como autor de tal resolución delictiva.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues el ocultamiento consistió en mantener escondido en el interior de la bolsa plástica azul, las dos panelas de marihuana, sitio este que era conocido sólo por el acusado y cuya droga estaba bajo el dominio de éste, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito, de la autoría y participación del acusado en el hecho de esconder u ocultar la droga dentro de dicha bolsa plástica.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de doce a dieciocho años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora, considera este sentenciador una circunstancia atenuante, que aminora la sanción penal aplicable, la colaboración del acusado, una vez que estuvo detenido, llevando a la comisión policial, al sitio donde había adquirido la droga, siendo determinante su información, ya que en el lugar fueron conseguidas tres panelas más de marihuana, es por ello, que este Juzgador hace una rebaja de un año de la pena arriba señalada.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado JOSÉ BERNABE RODRÍGUEZ FERMIN, en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ BERNABÉ RODRÍGUEZ FERMÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 09-11-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.753, de oficio barbero, hijo de Rosa Elena Fermín (v) y Bernabé Rodríguez (v) y residenciado en Pinto Salinas, calle principal Maturín, estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de enero de 2026, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ.,
Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
EL SECRETARIO
Abg. Jean Carlos Cedeño
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