REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000316
ASUNTO : NP01-P-2014-000316


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. Jessica Granado González, Defensor Público Sexta Penal del Estado Monagas, actuando en su carácter de defensor de la Acusado NORMA FIGUERA SANCHEZ, en el cual solicita la concesión de medida menos gravosa y de posible cumplimiento en atención a la regla o principio REBUS SIC STANTIBUS, que implica el carácter variable de las medidas de coerción al poder adaptarlas o modificarlas, al cúmulo de elementos de convicción que emerjan del contexto de las actas, fundamenta su petición en los artículos 1, 8, 250 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 26 y 49, ordinal 3 del texto Constitucional. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:


De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos que se le atribuyen a la acusada Norma Figuera Sánchez, ocurrieron en fecha 14 de enero de 2014, a la acusada le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 16-1-2014 por el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Ahora bien, fundamenta la Defensa su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, si bien el mencionado artículo, otorga a la acusada la posibilidad de solicitar la revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto, que en dicho examen o análisis por parte del Juez para decidir sobre la permanencia o no de la medida de coerción debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa se trata del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente cometido por la acusada, cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; no excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene la acusada con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

A tal efecto este Tribunal estima que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez de Control a proveer en ese sentido, y aunado a ellos, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.

Invoca la solicitante los principios de presunción de inocencia y de Juzgamiento en libertad, pues bien, en nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”. Negrillas nuestra.

Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.

La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° expresa que se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el presente caso podría ser de doce a dieciocho años de prisión, en virtud de haberse admitido la acusación en el tipo penal establecido en el primer artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndola suficientemente alta, para presumir la fuga. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la solicitante, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control en fecha 21 de Enero de 2014. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a la Ciudadana: NORMA BETZABETH FIGUERA SANCHEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de OMAR FIGUERA Y ANA SANCHEZ profesión u oficio: Trabaja Con CNTV, Entregando las Canaimas. Natural de MATURIN, en fecha 12/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.711 domiciliado en: Guarapiche II. Punto de referencia detrás de “papa y son” teléfono: 0414.766.84.61. (De Su Hermana) por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cantidad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.- Notifíquese la presente decisión. Trasládese a la acusada. Líbrese lo conducente.-
La Juez,



Dra. Doris María Marcano.


La Secretaria,


ABG. Kevin Calderón.