REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000193
ASUNTO : NK01-P-2003-000193

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

SECRETARIA DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MACOS LABADI

DEFENSOR PUBLICO NOVENO. ABG. MARCOS MORALES

ACUSADO: WILLIAM WISS MARTINEZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.014.399, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20-09-1971, de oficio Soldador, estado civil: soltero, Hijo de Víctor Martínez Noriega (v) y de Omaira Luna Zerpa (v), con el tercer año de instrucción secundaria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“En fecha 20 de septiembre de 2002 aproximadamente a las 1:30 de la madrugada tres sujetos portando armas de fuego sometieron al ciudadano GILBERTO GARCIA, vigilante de la empresa SOLBINCA ubicada en la población de Temblador, Mata Negra, obligándolo a que lo llevara hasta el Tráiler donde se encontraban durmiendo los propietarios de la referida compañía, ciudadanos JOEL RODRIGUEZ y BELKYS CHACON, en compañía de sus menores hijos, escuchando BELKYS CJHACON cuando el vigilante llamaba a su esposo, y cuando este lo abrió la puerta lo sometieron, manifestándole que era un atraco, lo amordazaron tanto a él como al vigilante, percatándose la referida ciudadana de lo que estaba ocurriendo, cerrando la puerta de la habitación donde se encontraba y tomo su celular y logró llamar a un familiar, a quien les explicó que los estaban robando, para que avisara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tumbando los sujetos la puerta, logrando pasar al lugar donde se encontraba Belkys, con sus dos hijos amenazándola con hacerle daño a los niños, despojándola de los celulares y otros objetos, y el imputado además intentó abusar sexualmente de ella, mientras esto ocurría el ciudadano JUAN SEQUEA, quien tuvo conocimiento de los hechos por la llamada efectuada por Belkis Chacon , dio aviso a la seccional de Punta de Mata del CICPC, y una comisión de esa seccional se presentó al lugar y los sujetos que se encontraban ejecutando el robo efectuaron disparos a la comisión, dándose varios de ellos a la fuga por la sabana, presentándose posteriormente una comisión de la Policía del estado y estos conjuntamente con los funcionarios del CICPC entraron al trailer, realizando una revisión para verificar si alguno de los sujetos se encontraba dentro del mismo, localizando escondido en un compartimiento al imputado WILLIAMS WYS MARTINEZ LUNA, quien fue reconocido por las victimas como uno de los sujetos, que bajo amenaza conjuntamente con otros tres (3), ingresó al trailer e intentó abusar de la victima, llevándose los sujetos que huyeron dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas.”


DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante Fiscal manifestó que le imputaba al ciudadano acusado WILLIAMS WYS MARTINEZ LUNA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes genéricas de los ordinales 8, 11, 14 y 16 eiusdem, y solicitó se aperturará la recepción de las pruebas los cuales fueron obtenido de forma lícitas y son necesarios para alcanzar la verdad de los hechos y que para la oportunidad de las conclusiones establecería su petición una vez recepcionadas los medios de pruebas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El imputado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, se le realizó la ADVERTENCIA PRELIMINAR y se le explicó la existencia del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el mismo que no deseaba declarar y su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, sin embargo durante el Juicio el acusado e forma voluntaria rindió declaración.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Es el caso que la fase investigativa en el presente caso resultó imposible reconstruir, como tampoco se logró ubicar las actas de experticias inspecciones relacionadas con la presente causa que por la data del año 2003, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no tienen soporte legal ni ningún tipo de documento para la reconstrucción, y que fue infructuosa su reconstrucción a fin de ser incorporadas al debate y ser exhibida a los expertos, generando una ausencia de los medios probatorios a sala de Juicio.
Así las cosas, en el presente caso resultó imposible acreditar los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio y menos aún atribuirles al acusado WILLIAMS WIIS MARTINEZ LUNA la participación en los mismos, debido a que no se incorporó prueba alguna, solo el dicho del acusado que siempre afirmó su inocencia.
Aunado a ello que como consta a los autos la incidencia surgida en este asunto penal, que desde hace tres años estamos en la búsqueda de la referida Fase Investigativa y la instancia ha realizado todas las diligencias tendentes a la búsqueda y localización de la misma, en el conocimiento de que en el debate oral y público realizado ante el Tribunal 3° de Juicio, resultó anulado por el Tribunal de alzada de esta dependencia judicial, y que en el presente asunto se realizaron una serie de Inhibiciones por parte de varios jueces, lo que trajo como consecuencia que el asunto avanzara al Tribunal de alzada en varias oportunidades y en tantos trasladar el expediente a la Corte y recibirlo en distintos tribunales, trajo consigo la disparidad en cuanto al numero de piezas que conformaban el presente asunto, lo que genera la consecuencia que se observó, ya que se desconoce el paradero de la Fase Investigativa que contiene como se indicó las acta de entrevista de los testigos con su direcciones y las pruebas documentales –Inspecciones y Experticias del asunto que nos ocupa, y ya es del conocimiento de las partes que ante este Tribunal el debate oral y público se inicio y se interrumpió precisamente por la falta de la Fase investigativa, en que desde esa fecha al nuevo inicio han transcurrido dos (2) años, sin lograr un resultado distinto en la búsqueda, por lo que esta anomalía no puede vulnerar la presunción de inocencia que abriga al ciudadano Willians Wiss Martínez, si bien es cierto, existe una acusación en contra del mismo, no es menos cierto que no existe la Fase investigativa, lo que repercute en una imposibilidad manifiesta de incorporar las pruebas al debate, y que sobrevino al extraviarse y no poder reconstruirse la fase investigativa que contenía todas las pruebas documentales que se efectuaron en el presente caso y que obró en desmedro de alcanzar la justicia en los hechos de fecha 20 de Septiembre de 2002 y la necesaria consecuencia es que el acusado sean declarado absuelto de la comisión de delito alguno. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: LA ABSOLUCIÓN del acusado ciudadano WILLIAM WISS MARTINEZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.014.399, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con las agravantes genéricas de los ordinales 8, 11, 14 y 16 eiusdem, en consecuencia decreta su LIBERTAD PLENA, debido a la imposibilidad de incorporar pruebas al debate. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta por el Juez de Juicio, como corolario se acuerda librar oficio al S. I. P. O. L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS PROCESAL del ciudadano WILLIAMS WYS MARTINEZ LUNA con respecto al expediente F-803.846 d de fecha 20 de septiembre de 2002, se remite anexo la presente sentencia.
Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN