REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000195
ASUNTO : NP01-P-2014-000195

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 07 de Julio de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 346 y 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Delmys Gomero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Candallo.
DEFENSA PRIVADA: Abg. William Gil

ACUSADOS: JOSE ALEXANDER CONTRERAS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.345, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, natural de Maturin estado Monagas, fecha de nacimiento 01-02-1987, hijo de Iris Figueroa (V) y José Contreras (V), de oficio Obrero, estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.241.171, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, natural de Maturín estado Monagas, fecha de nacimiento 27-01-1981, hijo de Ines Del Valle Brazón (V) y Hugo Rafael Guzmán (F), de oficio Pintor, estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 07 de Julio de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados JOSE ALEXANDER CONTRERAS FIGUEROA y JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 09 de Enero del año 2014, en horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE FRANKLIN GUILLEN, INSPECTOR AGREGADO DARWIN MARTINEZ y DETECTIVE MERVIN BASABE adscritos al Área de Investigación de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, se encontraban en labores inherentes a su trabajo por las adyacencias del de la Avenida Bicentenario del sector centro de esta ciudad, avistaron a dos ciudadano quienes al momento de notar la presencia policial, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a darles la voz de alto realizándole la respectiva revisión corporal a cada uno de los ciudadanos con la indicaciones que establece la ley, logrando incautarle al primero de ellos, en el interior de una media de color blanco y a la altura de los tobillos Ocho (08) envoltorios confeccionados en un material sintético de color negro, el cual una de ellas al ser revisadas poseía dentro, una sustancia polvorienta de color blanco del cual se presume sea la presunta droga denominada Cocaína, asimismo al momento de realizarle la revisión corporal al segundo ciudadano, se le logro incautar del bolsillo izquierdo de su pantalón, Seis (06) envoltorios confeccionado en un material sintético de color negro, presentando en su interior cada uno, un polvo blanco presumiblemente la misma droga denominada cocaína, motivo por el cual los funcionarios le indicaron a los ciudadano que manifestaran la procedencia de las sustancia que poseían, señalando los mismo que eran para su consumo, motivo por el cual quedaron detenido e identificados como JOSE ALEXANDER CONTRERAS Y JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON…”


De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga a los acusados, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.

Las Defensas tanto públicas como privadas al momento de sus intervenciones manifestaron lo siguientes:

Que en conversaciones con mis representados me han manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de otras disposiciones se debe aplicar aquella norma procesal que mas le favorezca como en este caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hicieron- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual ambos acusados solicitaron a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad de ambos acusados de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, y determinada la cantidad de envoltorios que tenía en poder cada uno de los acusados y que el resultado de la experticia toxicologica fue negativo para cocaína, no hay duda de que los acusados ocultaban la sustancia ilícita y que de haber sido adquiridas para su consumo, es cierto que la ley de Droga NO PERMITE EL APROVISIONAMIENTO de la COCAINA, en tal sentido se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena mínima de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito in comento, cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena, y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena ocho (08) de Enero de 2018 y por cuanto los acusados permanecen privados de su libertad desde el 09 de enero de 2014, han cumplido un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS de prisión de pena corporal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CONTRERAS FIGUEROA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.274.345 y JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.241.171, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la pena ocho (08) de Enero de 2018 y por cuanto los acusados permanecen privados de su libertad desde el 09 de enero de 2014, han cumplido un tiempo de CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión y le faltarían por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS de prisión de pena corporal.
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Julio de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN