REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002653
ASUNTO : NP01-P-2008-002653

Este Juzgado a los fines de resolver sobre la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado LUIS EDUARDO PARRA LIMA, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Corre inserto al folio que antecede, comunicado emitido en fecha 30/01/2014 por la Dirección General para la Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02 del Estado Monagas, donde refieren textualmente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificar oficio Nº 557 de fecha 20/04/2012, con posterior ratificación de Oficio Nº 184 de fecha 06/02/2013 relacionado con el Penado, LUIS EDUARDO PARRA LIMA, a quien ese Juzgado le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo en fecha 10/01/2012, debido a que en nuestros registros se encuentra Evadido, por cuanto dejo de presentarse desde 16/02/2012…”. Ahora bien, dado el comunicado que precede, y atendiendo que hasta la presente fecha el penado que nos ocupa, no ha justificado su evasión de la institución donde se ordenó cumpliría su Destacamento de Trabajo; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada en fecha 10/01/2012 por este mismo Tribunal; conforme a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio…”. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado LUIS EDUARDO PARRA LIMA, quien es Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 21/10/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.578.331, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 09, Casa 07, El Mereyal Sur, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; por haber incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar Orden de Captura en contra del precitado, y una vez se materialice la misma, será trasladado al Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la partes y a la victima. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS