REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000488
ASUNTO : NP01-D-2013-000488

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas en su oportunidad legal y adecuadas a la legislación de adolescentes, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de:

• (ASUNTO: NP01-P-2013-003480) ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en al articulo 169 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano JUAN PARRA MATA por los hechos siguientes:
“En fecha 25-02-2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Monagas dejan constancia de un procedimiento realizado en las inmediaciones del sector la Floresta , cuando se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en la calle 2, a una cuadra frente al banco de Venezuela observaron a una ciudadana que salio corriendo de una residencia, aproximadamente a 4 casas donde se encontraban, quien a su vez gritaba que la estaba secuestrando y con la premura del caso se acercaron a ella a verificar que sucedía y las misma les informo que estaban dos ciudadanos dentro de su casa, con armas de fuego y al dirigirse hacia la residencia observaron que de la misma salía un ciudadano, con un objeto metálico, color plateado en sus manos quien al observar que se acercaban a la residencia salió corriendo y a pocos metros se detuvo y se dio vuelta de frente a los funcionarios efectuando un disparo contra la comisión policial, por lo que hicieron uso de sus armas de reglamento quienes observaron que el ciudadano se lanzo al suelo, inmediatamente los funcionarios lo aprehendieron, mientras ingresaban al estacionamiento de la residencia y allí observaron a otro ciudadano saliendo con un maletín a quien le hicieron una revisión corporal, logrando incautarle dentro del maletín color negro, una (01) computadora tipo laptop, un (01) cadena amarilla y plateada de caballero, una (01) cadena de material de color plata, un _(01) dije redondo de color plata para dama, dos (02) reloj para caballero y un (01) reloj para damas… haciendo entregas los ciudadanos aprehendidos de un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & Wesson… procediendo a la aprehensión de ambos ciudadanos y antes de retirarse los funcionarios salieron de la residencia dos ciudadanos, quienes manifestaron que esos dos ciudadanos los tenían bajo amenaza de muerte con una arma de fuego dentro de su residencia y que dichos ciudadanos los trasladaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y maniatado con una soga dentro de su vehiculo marca toyota… el cual estaba aparcado en el estacionamiento de su residencia, el cual había sido conducido por uno de los imputados desde un hotel de su propiedad ubicado vía la pica, donde tenían a sus obreros secuestrados, por lo cual un grupo de los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar a verificar tal situación y al llegar a la dirección aportada por una de las victima fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos mas que tenían sometidos a dos empleados de dicha construcción del hotel vía la pica, mientras en la residencia fueron identificados los agraviados como Juan José Parra, Libia Aguilar de Parra, Juan José Parra Aguilar. Por otra parte los aprehendidos fueron identificados y el ciudadano que portaba el maletín dijo llamarse MANUEL ALEJANDRO GRIMALDO y los dos (02) ciudadano aprehendidos en la contracción del hotel fueron identificados como JHONATAN JOSE CHAPARRO y ALEXIS JHONATAN HERNANDE, y el ciudadano que fue presento herida de bala fue identificado como WUILLERMO JOSE ROCA NAPOLES”.

• (ASUNTO: NP01-P-2013-003914) por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Cogido Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos siguientes:
“En fecha 07 de Marzo del Año 2013 siendo aproximadamente la Cinco horas y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde funcionarios policiales en labores de Guarda y Custodia de esta Dirección General de la Policía del Estado Monagas, vieron a cuatro ciudadanos privados de libertad descendiendo del área de la azotea de dichas instalaciones, por lo que rápidamente dan alerta a otros funcionarios adyacente al lugar y salieron en persecución de los mismos, dándoles la voz de alto, y tres de estos ciudadanos privados de libertad, optaron por desistir de su cometido y se arrojaron al suelo, mientras que el restante continuó corriendo; siendo alcanzado y neutralizado en la zona boscosa adyacente al paredón perimetral trasero de esta Dirección policial, en vista de lo acontecido procedimos a aprehenderlos quedaron identificados como Jonathan José Chaparro Figueroa, Alexis Jonathan Hernández, Luís Daniel Montaño y Manuel Alejandro Grimaldo” .

• (ASUNTO: NP01-D-2013-000488) acumulada al asunto N° NP01-D-2012-000408 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio de DIOMEDES OSWALDO GUERRA JIMENEZ y MARLIN ANDREINA NAVARRO MEDINA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EVASION (QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL BRITO PRESILLA, por los hechos siguientes:
“siendo aproximadamente las siete horas con veinte minutos de la noche del día 22/10/2012, funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo a bordo de unidades motorizadas de este cuerpo policial fuimos infomados que hacia el Sector de Boquerón, se dirigía una camioneta marca Toyota, modelo: Terio, color: vino tinto, placas: RAL-15U, donde presuntamente se desplazaban dos ciudadanos y un adolescente, quienes minutos antes se habían introducidos en una vivienda ubicada en la Calle 7 del sector de la manga y habían sustraído varias pertenencias y dinero en efectivo de los propietarios de la residencia, y al trasladarse al sector Boquerón logran avistar a una camioneta con las características aportadas por lo que procedimos a seguir al mismo y a la altura de la Calle Raúl Leoni le dimos la voz de alto pudiendo constatar que se trataba del mismo vehiculo reportado por lo que procedimos a solicitar al conductor que apagara el motor y descendiera del vehiculo logrando constatar que se trataba de un adolescente a quien le pidieron los papeles de conducir y de propiedad del vehiculo, manifestando el mismo no poseerlos y al realizarle una revisión corporal no se le incautó ningún objeto y al realizar una revisión minuciosa al interior de la camioneta se logró incautar en la palanca de cambio y velocidades una bolsa grande contentiva en su interior de un pedazo compacto de restos vegetales y semillas con olor característicos a la presunta droga denominada marihuana, visto esto procedimos a aprehender al adolescente quedando identificado como CARLOS EDUARDO DOLAGUIBER VERACIERTA para posteriormente trasladarlo conjuntamente con el vehiculo retenido y la evidencia incautada hasta la sede de este despacho donde nos entrevistamos con los ciudadanos DIOSMEDES OSWALDO GUERRA JIMENEZ Y MARLIN ANDREINA NAVARRO MEDINA, quienes son las victimas del robo reportado quienes reconocieron al vehiculo como al adolescente y manifiestan que ese fue el mismo donde andaban los sujetos que se metieron en su casa y que el adolescente era uno de los que participo en el hecho y que los tres portando armas de fuego tipo pistola lo sometieron a ellos y a unos adolescentes que se encontraban en la casa y se llevaron sus pertenencias”.

• Y adicionalmente la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos siguientes:
En fecha 28/02/2013 el imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por ante el Tribunal 2° de Control de Adultos de esta sede Judicial al momento de realizarse la audiencia de presentación en el asunto N° NP01-P-2013-003480 y suministró datos personales falsos, manifestando ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO GRIMARDO, y ser titular de la cédula de identidad Nº Nº 19.447.190.


SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios antes señalados se admiten todas y cada una de ellas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante las investigaciones realizadas.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión de los delitos que le fueron imputados pues su conducta encuadra dentro de las previsiones de la normas señaladas.
2°) Que se trata de un conjunto de delitos que merecen ser sancionados con medida privativa de libertad, pues alguno de ellos están considerados como delitos grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable, sin embargo es necesario señalar que el imputado en la ocurrencia de los hechos siempre se vio acompañado de personas adultas que pudieron influenciar directamente en su conducta y además el mismo no posee registros policiales.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que hay delitos que así lo ameritan, aunado a que se hace necesario que el imputado deponga su conducta violenta, haciéndose necesario su internamiento especializado para que con la ayuda del personal capacitado se promueva y asegure su formación y desarrollo integral. Sin embargo, siendo que el mismo es primario, es decir, tiene buena conducta predelictual considera que se hace igualmente necesario aplicarle la medida de REGLAS DE CONDUCTA como medidas alternativas luego que el mismo cumpla con la medida privativa de libertad.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado. Asimismo visto que este Tribunal debe necesariamente como consecuencia de la admisión de los hechos hacer una rebaja de sanción, impone la mitad de medida privativa de libertad solicitada por la fiscal, es decir DOS AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, es por ello que de manera sucesiva se impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS MESES, para que el adolescente se someta a supervisión y orientación por una persona capacitada luego que cumpla la privación de libertad y realice tareas de interés general en beneficio del colectivo, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo el imputado presentó buena conducta durante el tiempo que estuvo privado de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en al articulo 169 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano JUAN PARRA MATA, EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Cogido Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de DIOMEDES OSWALDO GUERRA JIMENEZ y MARLIN ANDREINA NAVARRO MEDINA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EVASION (QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL BRITO PRESILLA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.