REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000343
ASUNTO : NP01-D-2013-000343

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JESUS DIAZ CASTILLO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 16-07-2013, el ciudadano JOHAN JESUS DIAZ CASTILLO, victima en la presente causa, se encontraba cerca de su residencia realizando varias diligencias cuando recibió llamada telefónica por parte de una vecina, quien le informó que en su residencia se encontraban dos sujetos serruchando una de las rejas de la habitación principal, por lo cual la victima se regresa hasta su residencia y observa a estos dos sujetos, tratando de entrar a su casa, los cuales al observar a la victima intentaron huir pero fueron interceptados de forma inmediata y retenidos por la victima, para luego proceder a llamar al 171 e informar lo ocurrido en sus residencia, haciendo acto de presencia una comisión de la Policía del Estado, a quienes reinformaron lo sucedido, pudiendo estos entrar hasta la residencia de la victima y percatarse de que se encontraban dos sujetos, los funcionarios se identificaron y le informaron que serian objeto una revisión corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la revisión, no logran incautar ningún objeto de interés criminalísticos, acto seguido recibieron por parte de la victima un tubo metálico de color negro y una herramienta de construcción conocida como segueta, la cual fue utiliza por estos sujetos para la comisión del hecho, ante esta situación los funcionarios proceden a la detención de los mismos, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.325.899, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.379.249”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16/07/2013, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes.
2. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DIAZ CASTILLO JOHAN JESUS, victima.
3. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana FILOMENA MELENDES DE NUÑEZ, testigo presencial de los hechos.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 3748, de fecha 16-07-2013, realizada en CASA N° A-20, CALLE A, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS TAPIALES II, MATURIN ESTADO MONAGAS.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-213, de fecha 17-07-2013 a UN (01) SEGMENTO DE TUBO.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que se trata de un delito inacabado pues aún cuando se desprende de las actuaciones que los imputados realizaron todas las acciones necesarias para realizar el hurto, sin embargo su intención se vio frustrada por circunstancias independientes de su voluntad pues la victima impidió la consumación del hecho.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que los acusados se encuentran en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por los acusados su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el 80 segundo aparte y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN JESUS DIAZ CASTILLO; a cumplir la sanción de TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Se deja constancia que la victima JOHAN JESUS DIAZ CASTILLO fue notificada vía telefónica de la presente decisión el día 09/07/2014. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.