REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000350
ASUNTO : NP01-D-2014-000350


-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación con solicitud fiscal de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la causal prevista en el numeral 2° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia con la aprehensión del referido ciudadano por los hechos siguientes: “En fecha 02/05/2014 en horas de la mañana funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos quienes al observar a la comisión tomaron actitud sospechosa y le dieron la voz de alto no localizándoles nada adheridos a su cuerpo y posteriormente alrededor de los mismos se localizo tirado al lado de los ciudadanos dos envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la droga denominada Marihuana manifestando los sujetos no saber a quien a quien le pertenecía la misma por lo cual fueron detenidos y quedaron identificados como ROBERTO ENRIQUE MATSON PRIETO Y RONNY JOSE VERA (adolescente)”

-DEL DERECHO-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones y analizados como han sido cada uno de elementos de investigación estima quien aquí aún cuando al detenido no se le imputó delito alguno, resulta fehacientemente demostrado con lo actuado que el mismo es consumidor de drogas, específicamente de la denominada marihuana, por lo cual se ordenó seguir las reglas del procedimiento especial previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la aplicación de una medida de protección. Sin embargo la condición de consumidor, según la Ley Orgánica de Drogas vigente no se encuentra tipificada como delito pues no merece una sanción de tipo penal, sólo obliga al Juez a ordenar la aplicación de un tratamiento de rehabilitación obligatorio para garantizar la Protección Integral del imputado como persona en desarrollo. En tal sentido considera este Tribunal que resulta procedente la petición realizada por el Ministerio Público ya que resulta acreditada la atipicidad del hecho pues concurre una causa de no punibilidad, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción penal en contra del imputado pues, atendiendo al principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”. En tal sentido, considera quien aquí decide que debe darse término al presente asunto penal. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez 1° de Control Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO