REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000046
ASUNTO : NP01-D-2013-000046


-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación con solicitud fiscal de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando la causal prevista en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-

La presente investigación se inicia con la aprehensión de la referida adolescente realizada el día 06 de febrero del presente año, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche funcionarios policiales de patrullaje por la población de Temblador avistar a una joven en actitud sospechosa en un lugar con poca luz y no concurrido con personas, por lo que se procedió a hacerle un llamado quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) a quien le preguntaron porqué se encontraba en lugar tan peligroso y altas horas de la noche, manifestando la adolescente que se sabía cuidar sola, por tal motivo le efectuaron una revisión corporal y dentro del bolso que cargaba se pudo visualizar varios envoltorios de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, dos envoltorios contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular marca ZTE, una (01) batería para celular marca ZTE, una (01) SIMCARD de la línea telefónica MOVILNET, una (01) tarjeta de memoria, y varios billetes de distintas denominaciones con un total de dos mil ciento cinco (2.105) bolívares.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones y analizados como han sido cada uno de elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha estima quien aquí aún cuando a la aprehendida se le imputó el delito de Posesión de Drogas, resulta fehacientemente demostrado con lo actuado que la misma es consumidora específicamente de la denominada marihuana, por lo cual se ordenó seguir las reglas del procedimiento especial previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé la aplicación de una medida de protección. Sin embargo la condición de consumidor, según la Ley Orgánica de Drogas vigente no se encuentra tipificada como delito pues no merece una sanción de tipo penal, sólo obliga al Juez a ordenar la aplicación de un tratamiento de rehabilitación obligatorio para garantizar la Protección Integral del imputado como persona en desarrollo. En tal sentido considera este Tribunal que resulta procedente la petición realizada por el Ministerio Público pero no por el numeral invocado sino conforme con el articulo 300 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta acreditada la atipicidad del hecho pues concurre una causa de no punibilidad, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción penal en contra del imputado pues, atendiendo al principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”. En tal sentido, considera quien aquí decide que debe darse término al presente asunto penal. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la atipicidad de la acción desplegada por el imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO