REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000487
ASUNTO : NP01-D-2014-000487


-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones con solicitud fiscal para que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION-

La presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ANDY CAROLINA PIÑANGO quien manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA salió el 03/01/2008 a las once de la mañana de su casa y me dijo que iba para casa de su abuela y no regresó mas y el día después se enteró que se había ido para Puerto Ordaz con la señora Judith Liberia y sus hijos.

-DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO-

Ahora bien, el delito por el cual el Ministerio Público ordenó iniciar la investigación es el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión queda excluido de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.
Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, y siendo la prescripción en materia penal DE ORDEN PUBLICO, es obligación del Juez decretarla de OFICIO por constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 03/01/2008, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que necesariamente debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-

En mérito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,