REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-020934
ASUNTO : NP01-S-2004-020934

JUEZ: DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: YAIMAR CARPIO
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: OSCAR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, JORGE ALEXANDER RAMIREZ GOMEZ Y JOSE RAMON ROJAS

Revisado el presente asunto Observa este Tribunal que ha operado la Prescripción de la acción penal, en esta causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, JORGE ALEXANDER RAMIREZ GOMEZ Y JOSE RAMON ROJAS, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio ya que esta acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, conforme a los artículos 300 ordinal 3 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se pronuncia conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso son los referidos en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: " el día 17 de Noviembre del 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la Mañana, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio dos de las actuaciones, suscrita por el Inspector HECTOR USECHE, en compañía de los funcionarios WILMER MACHADO, KIRAKELÑ CASTILLO Y JESUS MARCANO, manifestó: “… Realizando labores inherentes al servicio en el perímetro de la ciudad, avistamos a dos sujetos cuando mantenían apuntados con algo parecido a un arma de fuego a varios adolescentes despojándolos de los zapatos que portaban, ante esta situación procedimos a detenerlos y darle la voz de alto, por lo que estos trataron de salir corriendo, por lo que nos vimos en la necesidad de efectuarle un disparo… y procedieron a detenerse y soltar los zapatos, junto con el arma de fuego de fabricación casera, siendo identificado entre otros el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
Estos hechos ocurrieron en fecha 17 de Noviembre del 2004, e involucraba al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de Mayo del 2007, es presentado por el Ministerio Público escrito contentivo de la acusación fiscal en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha 25/09/2007, se realizó la Audiencia Preliminar, y se ordenó el Enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA .
Una vez la causa en este Tribunal de Juicio se realizó lo pertinente para iniciar el juicio. Y ante las reiterada ausencia del imputado en fecha 17 de Junio del 2009, IDENTIDAD OMITIDA, es declarado en REBELDÍA Y se ordenó su Captura.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del acusado hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito se cometió el día 17 de Noviembre del 2004. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.” Este imputado IDENTIDAD OMITIDA, En fecha 17 de Junio del 2009 es declarado en REBELDÍA y se ordenó su captura.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, y también desde la interrupción de la prescripción mediante la declaratoria en rebeldía. Se trata de un delito ROBO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de Diez años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL de oficio por tratarse de una figura de orden público. Por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, JORGE ALEXANDER RAMIREZ GOMEZ Y JOSE RAMON ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAIMAR CARPIO