REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000513
ASUNTO : NP01-D-2014-000513

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARI: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCAL 20: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO 3: ABG. FELIPE SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO. ABG. ROBERTO GONZALEZ

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, los acusados Admitieron los Hechos, y se publica la sentencia el mismo día de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS:
1-IDENTIDAD OMITIDA,

2-IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación “En el día miércoles nueve de julio del año dos mil catorce 09/07/2014, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde 04:00 PM, estando el ciudadano JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, en el sector Los Cocos, calle 11ª, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, fue interceptado por estos dos adolescentes, en el momento que la referida victima procedía a abordar un vehículo modelo F-350, año 2006, marca FORD, clase CAMION, tipo PLATAFORMA, para salir del sector donde se ubicaba, portando uno de estos adolescentes un arma, con la cual amenazaron al ciudadano y lo conminaron al desapoderamiento del referido vehiculo, ingresando estos y huyendo del lugar, arma esta que al ser recuperada resultó ser un FLOWER, tipo SUB FUSIL, cuyo peritaje arrojó que sirva para amedrentar y someter a persona.- es cuando la victima ciudadano JESUS CARABALLO, abordó otro vehiculo del mismo sector y emprende la persecución del vehiculo que le había sido sustraído, percatándose de una comisión del Cuerpo de la Policía Socialista del Estado Monagas, que se dirigía hacia su dirección, por lo que le hizo señas y les señaló el vehículo que perseguía y las condiciones por las cuales lo estaba persiguiendo, por lo que la comisión dio persecución al vehículo, el cual estando en la carrera 2, del sector Negro primero, se coleo y colisionó con una pared, pudiendo los funcionarios policiales interceptar a los adolescentes, siendo reconocidos estos por la victima, por lo que se les informó que quedaron detenidos, y puestos a la orden de este despacho…”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON CARABALLO, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1- Acta policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Policial (P.S.E.M.) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Este) de la Dirección de Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las cuatros horas y diez minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por la Avenida Libertador al frente de la chevrolet y el hotel Monagas, MATURIN Estado Monagas, cuando observamos a un ciudadano que venia en un vehiculo y nos hacia señas por lo que nos detuvimos, y el mismo se identifico como: JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ de 57 años de edad actualmente residenciado en el Sector Los Cocos, calle 14, detrás de los Bloques, casa numero 268-A Maturín Estado Monagas, manifestándonos que dos adolescentes uno de ellos portando arma de fuego, lo había despojado de su vehiculo marca ford, clase camión, modelo F-350 4x4 color blanco, placas 34IGBA, señalándonos el camión que iba de la avenida Libertador hacia la Orinoco de esta ciudad, por lo que de inmediato, se le dio la voz de alto, no acatando estos la orden, por lo que se inicio un patrullaje de persecución, cuando pasábamos por la carrera 02 del Sector Negro PRIMERO maturín estado Monagas, se coleo el camión y chocaron con una pared, saliendo del mismo dos adolescentes, quienes tienen las siguientes características el primero de estatura mediana contextura delgada, piel morena, vestido con blue jeans y camisa de color azul, el segundo estatura baja, contextura delgada, piel morena, vestido con jeans de color marrón y camisa de color rojo, razón por la cual procedimos a abordarlos dándole de nuevo la voz de alto, acatando estos la orden, rápidamente se le s indico que serian objetos de una revisión corporal y que si poseían algún objeto de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando esto no poseer nada, no encontrándole sobre sus vestimenta ningún objeto de interés criminalistico, consecutivamente nos aproximamos al vehiculo robado, para practicarle la revisión , por presumir que se encontraba un arma de fuego, u objeto criminalsitico dentro del mismo, seguido le realizamos una inspección, percatándonos que en el piso del lado del copiloto se encontraba un (01) flower, tipo sub, fusil, calibre 9mmx19, de color negro y rojo, donde se lee en la parte izquierda KaI 9mmx19, ECHO1USA con su respectivo cargador de color negro, y dando con las características del vehiculo: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, PLACAS 34IGBA SERIALD E CARROCERIA 8YTKF375368A38940, quedando detenido los ciudadanos e identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad...”
2- Acta de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N° 130 de fecha 09-07-14, inserta al oficio veintiuno (21) de la presente causa, suscrita por el funcionario policial JESUS GUEVARA, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: un UN 01) FLOWER, TIPO SUH FUSIL CALIBRE 9MMX19 DE COLOR NEGRO Y ROJO, DONDE SE LEE EN LA PARTES IZQUIERDA KAL.9MMX19, COM CON SU RESEPCTIVO CARGADOR DE COLOR NEGRO…”
3- Experticia de Reconocimiento de Legal N° 9700-074-0124 de fecha 10-07-14, inserta al folio veinte (20) de la presente causa, practicado a 01.- Un (01) flower, tipo SUB FUSIL, de compresión de aire, elaborado en material de hierro, de color negro, …”.
4- Inspección Técnica N° 3840, de fecha 10 de julio del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica...”.
5- Inspección Técnica N° 3839, de fecha 10 de julio del presente año, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa, practicada a un vehiculo: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350 CABINA, TIPO CHASIS, COLOR BLANCO, PLACAS 34IGBA SERIALD E CARROCERIA 8YTKF375368A38940…”
6- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0074-26, de fecha 09 de julio del presente año, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, practicada a un vehiculo:
MARCA: FORD MODELO: F-350 AÑO: 2006
TIPO: PLATAFORMA CLASE: CAMION COLOR: BLANCO
USO: CARGA PLACAS:34IGBA
NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA: 8YTKF375368A38940
NUMERO DDE SERIAL DE MOTOR: 6A38940
7.- Acta de Entrevista de fecha 09-07-14, inserta al folio seis (069 de la presente causa, rendida por JESUS RAMON CARABALLO VELASQUEZ, quien señalo: El día de hoy miércoles 09-07-14, aproximadamente las cuatros horas de la tarde, yo me encontraba en el sector los cocos calle 11 A Maturín Estado Monagas, supervisando unas casas de la Gran Misión Barrio Nuevo Tricolor, al terminar me dirigí al camión que manejo, me monte y lo prendí, es ciando se me acercan dos adolescentes, quienes tienen las siguientes características, el primero de estatura mediana, estatura delgada, piel morena, vestido con blue jeans y camisa de color azul, el segundo estatura baja, contextura delgada piel morena, vestido con jeans de color marrón y camisa de color rojo, el primero de estos tenia un arma de fuego tipo sub fusil, de color negro, quien me apuntó y el segundo adolescentes me dijo que era un robo que me bajara del camión, me asuste y me baje asidamente, ellos se montaron y se llevaron el camión, en eso me monte rápidamente en otro carro y comencé a perseguirlo cundo pasaba por la Avenida libertador al frente de la chevrolet y el hotel monagas, Maturín Estado Monagas, venia pasando una patrulla de la policía, por lo que les avise rápidamente y le señale el camión robado y ellos lo persiguieron y cuando pasaban por la carrera 02 del sector negro primero, se colearon los adolescentes que me robaron el camión y chocaron con una pared por lo que los policías lo detuvieron…”
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON CARABALLO, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 83 de Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON CARABALLO.
La victima ciudadano JESUS RAMON CARABALLO fue abordado por dos personas desconocidas portando arma de fuego facsímil y lo despojaron de su vehiculo, tomaron el vehiculo en su poder hasta que perdieron el control del vehiculo y lo chocaron contra una vivienda.

Tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ajeno, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la coautoría de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados tuvieron una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) ) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es una conducta repudiada por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y Reglas de Conducta. Y así lograr la reorientación en la conducta del joven adulto, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, tienen 16de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que la medida PRIVATIVA DE LIBERTAS y luego REGLAS DE CONDUCTA lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, y 6 numerales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano JESUS CARABALLO, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO (01) DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de Ley. Se determina como lugar de permanencia de manera provisional la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.– publíquese..
La Juez 1° de Juicio,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE