REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000078
ASUNTO : NP01-D-2004-000171


JUEZ: DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA: ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALBERTO MENDOZA MACHUCA (occiso) Y el estado Venezolano

Vista la reasignación de la causa NP01-D-2004-171, este Tribunal procedió a revisar la misma, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MENDOZA MACHUCA (Occiso), corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio ya que esta acción penal se encuentra evidentemente Prescrita, conforme a los artículos 300 ordinal 3 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se pronuncia conforme a los requisitos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso son los referidos en el auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: " El día 15 de febrero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00 PM., en el sector Colinas del Paramaconi de esta ciudad, de Maturín, cuando el ciudadano ALBERTO MENDOZA, se encontraba acompañado de su tía CARMEN NACHUCA y su vecino ORANGEL MARTINEZ, frente a su residencia se presentaron los ciudadanos JOSE RAMON GRANADOS (Alias Gory), NAZARET RODRIGUEZ MAITA (Apodado Nazaret) CESAR ALEXANDER GARDIAL (Apodado Alito) y LUIS JHOANL LOPEZ (Alias) (El Barón), portando armas de fuego acercándose hacia ALBERTO MENDOZA, y sin mediar palabra, el ciudadano NAZARET RODRIGUEZ MAITA, le disparo en la cabeza, mientras los otros aguardaban el desenlace, luego todos salieron corriendo del lugar y ALBERTO MENDOZA, falleció a consecuencia del disparo. El Ministerio Público, calificó el presente hecho como el delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y el artículo 287 del Código Penal Vigente”.
Estos hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero del 2003, e involucraba a los para entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 03 de Junio del año 2004, es presentado por el Ministerio Público escrito contentivo de la acusación fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se libró lo conducente a la notificación de las partes a objeto de que revisen las actuaciones conforme al artículo 571 Ejusdem.
En fecha Dieciocho (18) de Agosto del Dos Mil Cuatro, se realizó la Audiencia Preliminar, y se ordenó el Enjuiciamiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez la causa en este Tribunal de Juicio se realizó lo pertinente para iniciar el juicio. En fecha 05 de Mayo del 2005 César Alexander Cardier, es declarado en REBELDÍA Y se ordenó su Captura. Y por incomparecencia a los actos en fecha 26 de Enero del 2006 este Tribunal declara al acusado IDENTIDAD OMITIDA en Rebeldía y se ordenó su captura.

En fecha 27 de Abril del 2006, este Tribunal Primero de Juicio inicia el juicio Oral y privado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y se Ordenó dividir la continencia de la causa con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, asignándole la nomenclatura NP01-D-2007-171.
En fecha 24 de Mayo del 2006 este Tribunal publica Sentencia condenatoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MENDOZA MACHUCA, y los Absuelve por el delito AGAVILLAMIENTO.

Es ejercido Recurso de apelación contra la Sentencia Condenatoria por la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y en fecha 17 de Octubre del 2006, la La corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con ponencia de la Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ, declara ANULADA la sentencia.
Se inicia nuevamente todo lo conducente a la realización del nuevo juicio oral y privado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 06 de Mayo del 2008 este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA debido al fallecimiento del mismo. (folios 137 al 140 de la pieza 4).
Quedando solo la causa en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se realiza todo lo necesario para iniciar la audiencia de juicio oral y privada. En fecha 04 de junio del 2008, la jueza Abg. LILIAM LARA ANDARCIA se inhibe de conocer de la presente causa. Y es designado como juez Accidental el Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL, quien avoca al conocimiento de la causa y fija fecha de juicio el 14/11/2008, en esa oportunidad comparecen todas las partes menos el defensor privado, se difiere para el 15 de Diciembre del 2008. El 15/12/2008 No se dio despacho por vacaciones del juez accidental y es diferida nuevamente el 05 de Febrero del 2009 paras el 04 de Marzo del 2009. En esa oportunidad comparecieron todas las partes excepto el Defensor privado, y se difiere para el 24 de Marzo del 2009, en esa oportunidad tampoco se efectúa por incomparecencia de la víctima y el defensor privado y se difiere para el 21 de Abril del 2009, en esa oportunidad no se efectúa por incomparecencia de la víctima, el acusado y el defensor privado y se difiere para el 12/05/2009, en esa oportunidad no se efectuó la audiencia de juicio por incomparecencia del defensor privado y se difiere para el 03 de Junio del 2009, en esa oportunidad no se efectúa el acto por solicitud de la defensa y se fija para el 25 de junio del 2009, en esa fecha no se dio despacho y fue diferida para el 27 de julio del 2009, fecha en la cual el juez accidental no despachó y fijó juicio para el 14 de Octubre del 2009, no compareciendo la defensa y se difiere para el 29 de Octubre del 2009, fecha en la cual no comparecieron ninguna de las partes y se difiere para el 02 de diciembre del 2009, fecha en la cual por incomparecencia de todas las partes se difiere la audiencia oral y privada de juicio para el 03 de febrero del 2010. Y por fallas eléctricas se difiere para el 11 de Marzo del 2010, llegada la oportunidad el juez accidental dicta un auto del tenor siguiente “Vista que en la presente fecha se tenia pautada la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO y verificada por el ciudadano juez las actuaciones que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el asunto se encuentra en estado de prescripción, es por lo que este Tribunal Accidental 114° en Función de Juicio Sección Adolescente, acuerda su fundamentación por auto separado en el lapso legal correspondientes, dejándose Sin Efecto la fijación de la fecha para la realización de la presente audiencia”
Observa quien aquí decide que no se realizó el auto que formalmente acuerde y fundamente esa prescripción, es por lo que el día de hoy se realiza dicho pronunciamiento.
El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, nos señala la forma como deben interpretarse y aplicarse las disposiciones relativas al proceso penal seguido a un adolescente, y del mismo se desprende que “…debe aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los Tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.” Y visto que desde la comisión del delito y desde la interrupción de la prescripción por medio de la declaratoria en Rebeldía del acusado hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5)Años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito se cometió el día 15 de Febrero del 2003. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los Tres años cuando se trate de otro hechos punibles de Acción Pública,………”

Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.” Este imputado IDENTIDAD OMITIDA, En fecha 05 de Mayo del 2005 es declarado en REBELDÍA fue declarado en rebeldía.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, y también desde la interrupción de la prescripción mediante la declaratoria en rebeldía. Se trata de uno de los delitos HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, , para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los Cinco (5) años.
En el presente asunto sometido a estudio, donde los hechos ocurrieron hace más de cinco años y ha sufrido interrupción de la prescripción hace más de Cinco (5) años. Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL de oficio por tratarse de una figura de orden público. Por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALBERTO MENDOZA MACHUCA (occiso) y el Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 49 ordinal 8 y 300 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE