REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 2.001, el cual quedo anotado bajo el Nº 67, Tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en las actas procesales instrumento poder del cual se evidencie que la referida parte tenga apoderado judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Febrero de 1990, bajo el número 57, folios 7 al 12, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por la secretaría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS ANATO PARRA y JUAN RAFAEL ANATO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.489.818 y V-2.419.985, en este mismo orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.152 y 9.328; carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 124 del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-

EXPEDIENTE Nº 007911.-

Conoce este Tribunal nuevamente de la presente causa, en virtud de que fue remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de haber sido Casada de Oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de Junio 2004 que declaró Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 04 de Marzo de 2004 (folio 55), por el abogado en ejercicio LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ, en contra de la decisión de fecha 01 de Marzo de 2004 (Folios 50 al 53), emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ y en consecuencia ordeno mantener la Medida Decretada, actuando la referida profesional del derecho como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS , C.A parte demandada en la presente Juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION tiene incoado en su contra la Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A.,.-

ÚNICO

1. En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2004 fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta en los folios sesenta (60) y setenta (70) del presente expediente. Siendo presentadas dichas conclusiones por ambas partes de acuerdo se evidencia de los folios 73 al 76 (parte demandante) y de los folios 78 al 88 (parte demandada) del respectivo expediente.

2. En fecha 31 de Mayo de 2004, la parte demandada pasó a presentar observaciones tal y como se constata de los folios 92 al 95 del presente expediente.-

3. Por auto de fecha 31 de Mayo de 2004 este Juzgado Superior se reservó el lapso legal para dictar sentencia. (Folio 96).-

4. En fecha 30 de Junio de 2004 este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual se declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia se confirmó la providencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, (Folios 99 al 102).

5. En fecha 14 de Julio de 2004 la abogada LUZLINI THAMARA SALAMANCA LÓPEZ, anuncio recurso de Casación contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2004 (folio 103), siendo admitido por esta Alzada el presente recurso en fecha 20 de Julio de 2004, (Folio 104).

6. En fecha 27 de Julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de le dio entrada al expediente bajo estudio, siendo formalizado el recurso de casación en fecha 26 de Agosto de 2004 tal y como consta en los folios 111 al 123.

7. En fecha 20 de noviembre de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Casa de Oficio (Folios 131 al 142), la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de Junio 2004, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 04 de Marzo de 2004 (folio 55), declarando la misma nula y ordenando a su vez se dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma detectado.

8. En fecha 21 de Febrero de 2007 este Tribunal Superior emite auto mediante el cual señaló que a los fines de dictar sentencia de 40 días continuos y vencido como se encontraban suspendió por el lapso de 20 días continuos hasta tanto constase en autos la pieza principal en virtud que se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, lo cual se hacia necesario para decidir la presente causa.

9. En fecha 13 de Febrero de 2008 compareció por ante esta Segunda Instancia el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A. a los fines de solicitar se enviara el expediente al Tribunal de Origen, por cuanto a su criterio “no había materia por la cual decidir” (Folio 145).

10. Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2.010 se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, con ocasión a su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. (Folio 146).-

11. En fecha 14 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio Ciento (147).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal, quien aquí decide denota que desde el 21 de Febrero de 2007, oportunidad en la cual se recibió nuevamente el expediente ante esta segunda instancia y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de Siete (07) años, sin que la parte recurrente (demandada) haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se procediera a dictar la sentencia correspondiente; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señalado, este Sentenciador constata la falta de interés de las partes para que se dicte nueva SENTENCIA en el presente expediente por ante esta instancia judicial, motivo por el cual se considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de su archivo judicial. Y así se declarara en la dispositiva.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil IZAMIENTOS & TRANSPORTE WEKSA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil ACROS ARQUITECTOS ASOCIADOS, C.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Asimismo remítase al Tribunal de Origen a los fines de su archivo judicial. Líbrese lo conducente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nrr/rpp.-
Exp. Nº 007911.