REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES KARELOU C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de Mayo de 1.993, el cual quedo anotado bajo el Nº 192 a los folios 1 al 6, Tomo V de los libros de Registro de comercio llevados por ese Tribunal, y reformada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 22 de enero de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-1, representada por su Presidente ciudadano PABLO RAFAEL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 575.071 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE SALCEDO y PEDRO PABLO CALVANI ABBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.034.269 y V- 5.541.151, en este mismo orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.612 y 19.252; carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 240 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ZOILO ALVAREZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 562.963 y de este domicilio -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADRIAN ALVAREZ, MIREN GARBIÑE ROUSSE DE MUJIKA, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.347.644, V- 3.326.277, V- 8.375.981 y V-10.301.172, en este mismo orden, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.382, 14.619, 36.671 y 45.365; carácter que se desprende de instrumento poder inserto al folio 39 del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nº 005150.-

Conoce este Tribunal nuevamente de la presente causa, en virtud de que fue remitido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de haber sido Casada de Oficio la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de Enero 1.996 (folios 223 al 226 con sus respectivos vueltos) que declaró Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 1.995 (folio 195), por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, actuando en dicho acto como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES KARELOU C.A, en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 1.995 (Folios 192 al 194 con sus respectivos vueltos), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró Sin Lugar la presente acción Interdictal de Amparo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARELOU C.A. en contra del ciudadano ZOILO ALVAREZ MAZ.-

ÚNICO

1. En fecha 26 de Mayo de 1995, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en ese mismo acto, fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta en el folio Doscientos uno (201) del presente expediente. Siendo presentadas dichas conclusiones por ambas partes de acuerdo se evidencia de los folios 204 al 218 con sus respectivos vueltos (parte demandante) y de los folios 217 y su vuelto al 218 (parte demandada) del respectivo expediente.

2. En fecha 04 de Octubre de 1995, la parte demandada pasó a presentar observaciones tal y como se constata de los folios 220 al 222 y sus respectivos vueltos del presente expediente.-

3. Por auto de fecha 05 de Octubre de 1.995 este Juzgado Superior se reservó el lapso legal para dictar sentencia. (Folio 223).-

4. En fecha 12 de Diciembre de 1995, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el trigésimo día siguiente (folio 224 del presente expediente).

5. En fecha 26 de Enero de 1.996 este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA y en consecuencia se confirmó la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 1995 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (Folios 225 al 228 con sus respectivos vueltos).

6. En fecha 05 de Febrero de 1996 el abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA, anuncio recurso de Casación contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 1.996 (folio 229), siendo remitido por esta Alzada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 55 de fecha 13 de Febrero de 1996, (Folio 231).

7. En fecha 27 de Marzo de 1996 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de le dio entrada al expediente bajo estudio (folio 233 y su vuelto), siendo formalizado el recurso de casación en fecha 29 de Marzo de 1996 tal y como consta en los folios 234 al 239.

8. En fecha 17 de Junio de 1.998 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Casa (Folios 243 al 250), la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de Enero 1.996, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado JUAN BAUTISTA PARRA SERVA (Folios 225 al 228 con sus respectivos vueltos), y ordenó a su vez se dictara nueva sentencia.

9. En fecha 23 de julio de 2007, el Abogado Cesar Landaeta quien para ese momento ejercía la función de juez Titular de este Tribunal Superior mediante diligencia paso a inhibirse de conocer la presente causa por estar comprendido en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio 251).

10. En fecha 30 de Julio de 1.998, se acordó convocar a los suplentes de este Tribunal en el orden que aparezcan designados, (Folio 252).

11. En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 258)

12. Posteriormente, en fecha se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, con ocasión a su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior. (Folio 261).-

13. En fecha 16 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio Ciento (262).-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal, quien aquí decide denota que desde el 16 de Julio de 1.998, oportunidad en la cual se recibió nuevamente el expediente ante esta segunda instancia y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Dieciséis (16) años, sin que la parte recurrente (demandante) haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se procediera a dictar la sentencia correspondiente; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señalado, este Sentenciador constata la falta de interés de las partes para que se dicte nueva SENTENCIA en el presente expediente por ante esta instancia judicial, motivo por el cual se considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa a los fines de su archivo judicial. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARELOU C.A.., en contra del ciudadano ZOILO ALVAREZ MAZA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Asimismo remítase al Tribunal de Origen a los fines de su archivo judicial. Líbrese lo conducente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 2: 23 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nrr/rpp.-
Exp. Nº 005150.