REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014).

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTE: ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.810 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ciudadanos NINOSKA SANABRIA BLANCO y JOSE ASENCION PALMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.110.392 y V-8.352.004 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.787 y 52.518, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

EXPEDIENTE Nº 012055.-

Esta Superioridad en fecha 15 de Julio de 2.014, le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que este Tribunal Superior conozca tal como lo plantea el remitente de la Consulta estipulada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al decreto de INTERDICCION CIVIL recaída en la persona de MIGUEL RAMÓN GARCÍA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.143.178, solicitada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, supra identificada.-


Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en primer lugar debe pronunciarse quien suscribe sobre su competencia y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en razón de ello, se efectúan las consideraciones siguientes:

1. En fecha 06 de Noviembre de 2.013 los abogados NINOSKA SANABRIA BLANCO y JOSE ASENCION PALMA, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, consignaron solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCIA CORONADO, ordenándose aperturar la investigación correspondiente, tal como consta del folio dos (02) al dieciséis (16) del presente expediente.-

2. En fecha 09 de Diciembre de 2.013 el Tribunal de la Causa profirió decisión que riela en autos del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) en la cual declaró la INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL, designó a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, como tutora interina y se ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, tal como lo contempla el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

3. Previo cumplimiento de los trámites legales correspondientes el a quo paso a dictar sentencia declarando Con Lugar la solicitud de INTERDICCIÓN DEFINITIVA y designó como Tutor Definitivo a la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON, todo lo cual cursa del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del presente expediente.-

4. Por auto de fecha 26 de Junio de 2.014 el Tribunal de la Causa remitió en consulta todas las actuaciones a este Tribunal Superior, en acatamiento de lo previsto en el artículo 736 de nuestra Ley Adjetiva Civil (Folio 89).-

Ahora bien, la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. En ese mismo sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil condiciona la competencia de las interdicciones e inhabilitaciones a la materia a conocer y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, es decir, interdictos, interdicción, divorcios contenciosos, por nombrar algunos, razón por la cual queda indemne la competencia que le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por el artículo 735 ibidem.-

En el caso bajo estudio, se observa que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000521, de fecha 09 de Agosto de 2.013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende:

“(…) La Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia. De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”.

Del criterio supra transcrito, se colige que si bien es cierto, la interdicción es competencia, tanto en su fase sumaria como plenaria, de los Juzgados de Primera Instancia Civil, no es menos cierto que el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Tribunales de Municipio para practicar las diligencias sumariales y remitirlas a los referidos Juzgados. No obstante a ello, en el caso concreto de marras, a criterio de quien decide se violentaron normas de orden público que no se pueden dejar pasar por alto, tal como la falta de notificación del representante del Ministerio Público. En mérito de lo anterior y siendo la competencia una institución de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada en observancia de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil, ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente se pronuncie sobre la apertura del procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCIA CORONADO propuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario, por evidenciar esta Superioridad la concurrencia de vicios de orden público que conllevan a una reposición oficiosa de la causa, se anulan las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre de 2.013 (Folio 16), inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se pronuncie sobre la apertura del procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano MIGUEL RAMÓN GARCIA CORONADO propuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE CABELLO RONDON. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas remita el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, todo ello en atención a lo contenido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre de 2.013, inclusive.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012055.-