REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICION

EXPEDIENTE Nº 012063

Visto el escrito de informe presentado por la Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, procediendo en su condición de JUEZA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente, por medio de la cual se INHIBE de conocer de la presente causa y expone:… “Omisis… en el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano ANGEL ANTONIO GONZÁLEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.021, domiciliado en la calle Cabello de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en contra de la niña GÉNESIS PAOLA GONZÁLEZ MOTA, de doce (12) años de edad y del niño CARLOS DOMICIO GONZÁLEZ CARRERA, de ocho (8) años de edad, representados por su madre, la ciudadana CARMEN YACENIA MOTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.449.656, domiciliada en la calle Rivero de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por cuanto en fecha 06 de Febrero de 2014, emití sentencia definitiva, en la cual me pronuncié sobre el fondo de lo planteado, la cual cursa a los folios del 157 al y 171 de la primera pieza que conforma el presente expediente, siendo anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014; recibiéndose el expediente en este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014; debiendo seguir el curso de ley; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Omisis…” En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Al analizar el hecho por el cual la juez manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, en el cual establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el articulo 82, debe prosperar la Inhibición.

Ahora bien, vistos los términos de inhibición planteada, se observa que la separación del juez puede ser provocada por inhibición o por reacusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le implica actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. En este sentido, es oportuno señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, en consecuencia ello, este Sentenciador declara CON LUGAR la inhibición planteada, y Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, fundamentada en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión a la jueza que propuso la inhibición, asimismo se ordena librar oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realicen los tramites para la designación de un Juez(a) Suplente que conozca de la presente causa. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/nnr /licett
Exp. Nº 0012063.-.