REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Julio (31) de dos mil Catorce.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.916.849, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.774, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.213.765.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 012057


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal Superior, en virtud de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación interpuesta por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, contra el Auto de fecha 26 de Mayo del 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENINMAR JOSE RAMOS LOERO, parte demandada en el juicio principal de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que tiene interpuesto en su contra el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.423.048.

En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil Catorce (15-07-2014), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente Nº 012057 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual de acuerdo a lo señalado no admite la apelación, en virtud de considerar desistido dicho recurso en los términos que a continuación se circunscriben (Copia textual):

“Con vista al contenido de la diligencia inserta al folio 65, del presente expediente, de fecha 25 de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consigna las copias que considera necesaria para la tramitación de la Apelación oída por este despacho en un solo efecto devolutivo, y solicita que las mismas se le anexen a la diligencia de apelación, así como también al auto que oyó la misma y el oficio que las remite. En tal sentido este juzgador provee así: Tal como se aprecia del auto inserto al folio 63 del presente expediente, de fecha 05 de Junio del presente año, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 26-05-2.014, y ordenó remitir al Juzgado Superior respectivo, las copias que señale las partes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y las que se reserva el Tribunal señalar, acordándose expedir las copias certificadas solicitadas; en vista de lo antes expuestos, este Juzgador evidencia que en fecha 30-05-2014, el apoderado de la parte demandada apeló del auto de fecha 26.05.2014; (f.52); ahora bien en fecha 25 de Junio del presente año, el apoderado de la demandada consigna las copias un juego de copias a los fines de ser certificadas para su remisión al Juzgado Tribunal Superior; ahora bien, evidencia este juzgador desde la fecha en que se oyó la apelación (05-06-2.014) hasta el día de las consignación de las copias (25.06.2014), transcurrieron diez días de despacho, sin que el apoderado haya consignado las copias a los fines de sustentar la apelación por ante la alzada, en consecuencia considere este juzgado que el apelante renunció al recurso interpuesto, al dejar pasar tantos días, sin consignar las copias respectivas...(Folio 12)”.

En fecha 14 de Julio de 2014 la parte Demandada en consecuencia del auto antes transcrito de fecha 03 de Julio de 2014, emanado del Tribunal a quo recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“Omisis… Ciudadano Juez consideramos que existe un quebrantamiento del articulo 295 del Código de Procedimiento Civil por cuanto nosotros señalamos de manera oportuna en la diligencia de apelación las copias que consideramos necesarias para la tramitación de la apelación y a su vez consignamos los medios necesarios para que el ciudadano alguacil tramitara las obtención de las copias señaladas, por ser esta una actividad inherente a sus funciones, en vista de que no gozamos con la potestad de retirar el mencionado expediente del tribunal a los fines de obtener los fotostatos señalados, el quebrantamiento de la norma radica en que la misma impone una carga de mencionar las actas que la parte considere necesaria y no la de consignar los fotostatos por las razones anteriormente expuestas, consideramos nosotros suficiente haber señalado las mismas en la diligencia de apelación y la consignación de los medios necesarios para la obtención de las mismas, ya que la consignación de los fotostatos no dependería de nuestra actividad sino de la actividad y de la agenda del ciudadano alguacil. Ciudadano Juez mal puede considerarse desistido el recurso cuando el mismo fue ratificado y consignados los medios necesarios para la obtención de las copias señaladas evidenciando un interés en la tramitación del mencionado recurso. Ciudadano Juez consideramos que al no estar establecido en una norma el plazo mediante el cual se debe hacer mención de cuales copias se requiere servir la parte para la tramitación del recurso ordinario de apelación oído en un solo efecto devolutivo debe acudirse a la analogía o a la jurisprudencia como fuentes del derecho aun cuando de igual manera consideramos que es perfectamente aplicable al caso en autos lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la consecución de la verdad como fin último del proceso sin que ello implique suplir la actividad de las partes por cuanto se estaría garantizando una tutela judicial efectiva inherente a un estado social de derecho y de justicia, ya que de nada sirve que el Tribunal de la causa escuchara la apelación y nos impusiera una carga procesal innecesaria, que al fin y al cabo dificultaría la tramitación del recurso ordinario de apelación, convirtiéndose esto en un formalismo no esencial. Ciudadano juez consideramos que tales actuaciones de hecho cercenan el derecho de nuestra representada de acceder al derecho fundamental de la doble instancia, al imponernos una carga procesal no prevista en una norma legal y sobre la cual la jurisprudencia ha sido reiterada y pacifica al priorizar la tutela judicial efectiva desechando cualquier formalismo no esencial que impida la posibilidad de obtener la misma…DE LA PRETENSION…SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO y se ordene oír el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN tempestivamente interpuesto por nosotros, en un solo efecto devolutivo”. (Folios 01,02 y sus vueltos al 03 del presente expediente)”.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Considera necesario este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento del fallo señalar, que en efecto para esta Alzada es claro el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del a quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes; se trata de abstraer arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia. Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal. Y así se decide.-

A manera de sustentar tal pronunciamiento, considera pertinente este operador de Justicia hacer mención del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal; Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2002 la cual establece:
“Aprecia la Sala que los accionantes alegaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte del referido Juzgado Superior, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce en primera instancia puede indicar las copias necesarias que deben ser remitidas a la alzada para el conocimiento y revisión de la causa. En este sentido, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Ahora bien, evidencia este alto Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que una vez declarada sin lugar la oposición a las actas de las Asambleas de AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A. celebradas el 7 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se pronunciara sobre la apelación ejercida por los hoy accionantes. Igualmente constata esta Sala que junto con el expediente no fue remitido el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oyó la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos, hecho este que sirvió de fundamento al Juzgado Superior para considerar que, en los procedimientos en los cuales el recurso de apelación se oye en el solo efecto devolutivo, constituye una carga para el apelante el señalamiento de todas las copias pertinentes para su certificación y envío al Superior, y que al faltar dicho auto se consideraba desistida la apelación. En este sentido, observa esta Sala que en decisión del 11 de abril de 2002 (Caso: Municipio Baruta del Estado Miranda) se estableció:“A juicio de esta Sala, la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuáles son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.”Igualmente, es menester señalar que nuestro Texto Constitucional se ha inclinado en propiciar una justicia célere y exenta de formalismos. Al respecto, el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”Asimismo el artículo 257 eiusdem dispone:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”Ahora bien, observa esta Sala que la actuación del mencionado Juzgado Superior constituyó un formalismo innecesario, pues declaró desistida la apelación debido a que en el expediente no constaba el auto mediante el cual se oyó la misma, cuyo envío -según señaló- debió ser solicitado por los apelantes y no tomó en cuenta que resultaba también una carga del Tribunal de Primera Instancia remitir dicho auto junto con las demás actas del expediente, razón por la cual no resultaba conforme a derecho estimar que la falta de la copia de dicho auto en el expediente resultara suficiente para declarar que existía un desistimiento tácito, máxime cuando se evidencia en el expediente la actuación diligente de los hoy accionantes al señalar las actas, cuya remisión consideraron pertinente a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. En atención a las precedentes consideraciones, estima esta Sala que la sentencia accionada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, motivo por el cual la presente acción debe declararse con lugar, y así se decide…”
Asimismo es de señalar que el Criterio antes trascrito se mantiene vigente y es reiterado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 20 días del mes de diciembre del año 2006, siendo la misma aportada al proceso por el recurrente, teniendo en su contenido los siguientes señalamientos:
“Omisis…de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil el Juez de la causa solo podrá fijar los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales “cuando la ley lo autorice para ello”, de manera que no podía el Tribunal Aquó en el caso de autos “desestimar” la apelación por considerar que transcurrido (47) días de despacho sin que la parte indicara a su decir oportunamente las copias conducentes, toda vez que la ley no lo habilita a establecer plazo alguno para la verificación de dicha carga. Con tal pronunciamiento, el Juzgador de instancia impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica el haber “desestimado” la apelación, tan es así que previamente el referido Tribunal había oído la apelación incoada en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 20 de abril de 2004. Conforme a los razonamientos señalados, debe esta Sala declarar Con lugar el Recurso de Hecho….y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 2004, mediante la cual “desestimo” la apelación ejercida…”

Ahora bien con fundamento en los criterios que anteceden; considera quien aquí decide, que por ser el Auto emitido por el Tribunal a quo una sentencia interlocutoria la cual puede ser apelada en el lapso establecido por la ley, y tomando en cuenta que se evidencia de auto que dicha apelación fue interpuesta en el lapso legal para ello, estima en razón a lo planteado este Tribunal de Alzada que la pretensión del recurrente es totalmente procedente, en este sentido de conformidad con el articulo 295 del Código de procedimiento Civil, es evidente que la referida pretensión esta ajustada al derecho, razón por la cual esta Alzada estima en total apego a la norma citada la apelación ejercida por el recurrente debe ser oída; y en consecuencia, así mismo se declara que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, en Auto de fecha 03 de Julio del 2014; emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se REVOCA el Auto recurrido.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg, CESAR NATERA ARRIOJA



La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI




En la misma fecha, siendo las 1:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
CENA/nrr/ “---”
Exp. N° 012057-