REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

DEMANDANTE: LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO Y HAIDA MIREYA, JIMENEZ, asistido en este acto por el profesional del derecho ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506.

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, JUEZ DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº 012062

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO Y HAIDA MIREYA, JIMENEZ, asistido en este acto por el profesional del derecho ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506, parte demandada en el juicio de cobro de bolivares ( via intimación) contenido en el expediente Nº 001066, de la nomenclatura interna del Tribunal DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez del referido Juzgado, Abogado FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, encontrándose ésta fundamentada en el ORDINAL 15º del articulo 82 de la Ley adjetiva, según se infiere de lo explanado por el Juez recusado en el informe correspondiente inserto al folio uno (1) del presente expediente.
Cabe destacar de acuerdo a lo señalado por el Juez recusado, la parte recusante en su escrito contentivo de la presente recusación, entre otras cosas señaló: “Omisis… En tal sentido mal pudo el Juzgado del caso de autos manifestar opinión adelantada sobre lo principal del juicio que es precisamente la letra para abordar la solicitud de tacha sobre la base de lo establecido en los artículos 438, 439, 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, es preciso resaltar que tanto en el escrito de oposición, como en la cuestiones previas, contestación de la demanda y demás actuaciones nuestro apoderado abogado ANÍBAL GÓMEZ ha sido que padece el instrumento cambiario y que se demostrara con los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico Venezolano para la defensa de nuestro derecho e intereses, que deben ser cumplidos según los procedimientos establecidos sin perjuicio de opiniones adelantadas sobre lo principal del juicio por parte del Juez del caso subjudice. Por todo lo expuesto presentemente y a tenor de lo establecido en los artículos 2,3,21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 82, numeral 15 y articulo 90 del Código de Procedimiento Civil recusados formalmente al distinguido Juez abogado FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO y pedimos que se le de el curso legal correspondiente…” (Negrilla por el tribunal)
Cabe destacar de igual forma que la parte recusante no presento por ante esta Segunda Instancia ningún escrito de prueba para sustentar dicha recusación.
En este orden de ideas, es de precisar que en fecha dos (02) de julio del 2.014, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
“…Sírvase tener presente ciudadano (a) juez (a) que en ningun momento emiti opinión sobre el trasfondo de la causa, únicamente manifesté en mi decisión que la letra de cambio, únicamente manifesté en mi decisión que la letra de cambio había sido girada en determinada fecha o sea que no he prejuzgado en ningún momento en ese litigio. De moto que el hecho que un juez se haya pronunciado en sentencia anterior sobre circunstancia de hechos semejantes a las que analiza en el litigio actual, no es causal de recusación con base al ordinal 15 de la norma, pues los jueces tienen a su hechos se parezcan o se identifiquen. A todo evento, es bueno recordar que, en todo caso, que siempre pronunciaremos criterios en base a los alegatos que nos han formulado las partes que intervienen en su litigio…”
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que la parte recusante no alego ninguna de las causales contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, únicamente expone en su escrito “…en relación con lo previsto en los articulo 82, numeral 15 y articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Recusamos formalmente al distinguido Juez Abogado FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO…” con todo lo ante expuesto es por lo que este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado del Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto y por cuanto no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de alguna causal establecida en nuestra ley adjetiva, debido a que no basta con la sola presunción de mencionar que recusa al juez de la causa; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la misma no resultando que con el solo hecho de haber dado entrada a la expediente haya elemento de convicción alguno para demostrar que el recusado haya prejuzgado sobre el punto debatido por el contrario se evidencia del mismo que el referido Juez solo se limitó a dictar autos referente a una oposición planteada...” en razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador de que la recusación pueda prosperar, debido a que dicha parte fundamenta su pretensión en aseveraciones y hechos no corresponden a la causal alegada, por cuanto el hecho de que el recusado haya realizado actuaciones inherentes al juez como lo es haber dictado auto en cuanto a la oposición en la presente causa no llevan a concluir, que el mismo este inmerso en alguna causal establecida en la norma adjetiva. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la parte recusante en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de alguna causal establecida en la ley, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se Decide.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”, e igualmente establece el Titulo III de los deberes y derechos de los abogados de la Ley de abogados.
Articulo 15 “ El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Es evidente, entonces, que con la actuación demostrada en autos por el profesionales del derecho ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506 y con una redacción precaria, se infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia, todo lo cual conlleva a una falta de lealtad.
Por lo anteriormente indicado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al mencionado ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos.
Por los razonamientos consignados y ante la imposibilidad de entender el merito de lo planteado, es por lo que acuerda apercibir al profesionales del derecho ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506 para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en tal censurable conducta. Asi se decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el profesionales del derecho ANIBAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.858.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.506 en su condición de abogado asistente de los ciudadanos LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO Y HAIDA MIREYA, JIMENEZ, contra del Abogado FRANCISCO ANTONIO NATERA CASTILLO, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES ( via intimación) incoada contra los ciudadanos LUCIANO FERNANDEZ JARAMILLO Y HAIDA MIREYA, JIMENEZ. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión al Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. De conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2,oo), por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 204º Años de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. CESAR E. NATERA ARRIOJA
La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ,
En la misma fecha, siendo las 12:27 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
Exp. Nº 012062
CENA/---.---