JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204° Y 155°

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha doce (12) de Junio del año en curso, se incurrió en el error material involuntario pero subsanable, de negar la apelación del auto dictado en fecha 02 de Junio del 2014; es por ello que este Juzgador en arras de subsanar el mencionado error y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Revoca por contrario Imperio, el auto de fecha doce (12) de Junio del 2014, cursante en el folio 6, y a los efectos de no menoscabar el derecho constitucional a la defensa que tienen las partes en la presenta acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; y a tono con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con la norma mencionada, REPONE LA CAUSA, al estado de escuchar la apelación formulada por la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su carácter de apoderado judicial, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2.014, el Tribunal conforme al Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye dicho recurso en un solo efecto. Remítase al Juzgado de Alzada el presente cuaderno de medidas, a fin de que conozca del mismo.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN



Exp: 33.332
Yosellys