JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204º Y 155º

Vista el escrito consignado por el abogado en ejercicio SANTIAGO HENRIQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.573, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.

En los procesos interdíctales restitutorios o por despojo al igual que el interdicto de amparo el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho.

Ahora bien, en el interdicto restitutorio o Recuperanda POSSESSIONIS, el pronunciamiento esta dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Por esto corresponde al Juez en fase sumaria verificar la suficiencia de la pruebas o pruebas promovidas con la querella para demostrar la ocurrencia de la perturbación o despojo. Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo y encontrándose suficiente la prueba a pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar…El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Y por cuanto a juicio de este sentenciador de las pruebas aportadas no emerge presunción grave del derecho reclamado y visto que la parte querellante no esta dispuesto a constituir la garantía acordada por este Juzgador es por lo que se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Se ordena en este mismo acto librar la correspondiente boleta de citación a los ciudadanos LUIS ANTONIO HENRIQUEZ URBANEJA y DOMINGA IDROGO DE HENRIQUEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 594.096 y 594.356. Líbrese boleta.-






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YARILUZ BOGARIN











Exp: 33.389
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