JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE.
204° Y 155°
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 10 de Junio del corriente año, se realizo el acto de contestación de la demanda, violentándose así lo señalado en el auto de admisión de la demanda el cual señala que dicho acto debe realizarse al segundo día de despacho siguiente, una vez practicada la medida asegurativa y por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constatar que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento o no de dicha medida; y por cuanto constituye un deber Insoslayable de los Jueces garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Tal y como lo reza el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Razones por las cuales este Juzgador, Repone la causa, al estado de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de las medida solicitada , lo cual se realizara por auto separado, dejando así Nulos todas las actuaciones realizadas a partir del folio 25 al 55 ambos inclusive. Así se decide.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
EXP.33.412