REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DEJULIO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

Exp. 32.959
PARTES:
DEMANDANTE: YOLANDA GIL BOADA de GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.958.014, domiciliada en Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 549, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo el Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y FERNANDO EUBIEDA APONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345 y 112.936, respectivamente de este domicilio.-
DEMANDADA: YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.-057.611 y de este domicilio.
MOTIVO : INHABILITACION PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha trece (13) de Noviembre de 2.012, por la ciudadana YOLANDA GIL BOADA de GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, ambos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 395 del Código Civil la Inhabilitación civil de hija ciudadana: YOLAIDY DEL VALLE GARCIA GIL, también identificada, y se le nombre Curadora conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.
Alega la solicitante, lo siguiente: “…Que su supra identificada hija se encuentra actualmente en un estado de perturbación de sus facultades mentales, por presentar un cuadro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, conforme informe medico psiquiátrico que acompaña marcado “C” expedido en fecha 28 de Agosto de 2012 por la Dra. Nancy Rodríguez F., quien señala que su hija expresa ideas delirantes de daño respecto a la madre, llanto no resonante, juicio inadecuado, atención concentración, y memoria conservados y que el comentario final permite apreciar, que su estado mental no reviste la gravedad necesaria para someterla a interdicción, pero si es motivo suficiente para procurar su inhabilitación y dotarla de un curador… De igual modo estima pertinente manifestar que su prenombrada hija está sometida a tratamiento en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy, donde tiene su Historia clínica N° 007160, tal como se refleja en constancia que anexa marcada “D”, y en constancia marcada “E” , del mismo Hospital, en la cual ase asienta que hija padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Asimismo su prenombrada hija fue objeto de una visita familiar por parte del Departamento de Promoción Social el Hospital Dr. TULIO LOPEZ RAMIREZ, de Barrancas del Orinoco, constatándose su estado antes señalado… Que estima pertinente hacer constar que su hija YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, es beneficiara de una pensión por Sobreviviente, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que le deposita el monto monetario e la pensión den la Cuenta de Ahorros Nro. 01020429120105635294 el Banco de Venezuela, aperturada en la Oficina Alta Vista, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, de cuya libreta acompaña copia marcada “H”…Que en virtud de las razones y consideraciones solicita la admisión de la solicitud con la prontitud y urgencia que el caso requiere y cumplidas las formalidades prevista 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la INHABILITACION de la ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, y se le nombre como Curadora conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil…. Que por razones de necesidad, y para evitar que su hija dilapide los montos que le deposita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita el bloqueo de la cuenta de ahorros N° 01020429120105635294 del Banco de Venezuela, y que se le autorice para movilizarla, ya que el dinero proveniente de la susodicha pensión será utilizado en su totalidad para el tratamiento medico respectivo de su hija…”.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se admite la solicitud y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Inhabilitación a la ciudadana YOLAIDY DEL VALLE GARCIA GIL y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y fijando oportunidad para oír a cuatro de sus parientes y amigos de la referida ciudadana, declarándose desierto el acto, por lo que a petición de la parte actora, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.

En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Inhabilitación solicitada, se verificaron los siguientes actos:

Por auto de fecha 14 de Enero del 2.013, el Tribunal comisionado fijó oportunidad para oírle sus declaraciones a los ciudadanos: GLADIS PINTO, MARVELIS QUIÑONES, CANDELARIA RICO, GILBERTO CARREÑO, DIBLAIN JOSE GARCIA, y a la entredicha YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.515.738, 9.865.103,5.544.304, 13.057.934, 15.336.267 y 13.057.611, respectivamente. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 23 de Enero del 2.013, de acuerdo a actas levantada y que corre inserta a los folios del 20 al 42 del presente expediente.
-II-
Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes de habilitación es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, si no una relación de intereses del estado y el inhabilitado, conformado el proceso por dos etapas esenciales; 1) La sumaria: donde el Juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la inhabilitación, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 2) La plenaria, la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios. Por una parte el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte queda afectado de, una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decreta la interdicción.

Así las cosas, establece el artículo 409 del Código Civil que:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Así tenemos que:
En este sentido se observa que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas por los Artículos 733, 734 del Còdigo de Procedimiento Civil, para decretar la inhabilitación provisional solicitada y habiéndose oído a cinco (5) de los testigos, amigos, vecinos y parientes inmediatos ciudadanos: GLADIS PINTO, MARVELIS QUIÑONES, CANDELARIA RICO, GILBERTO CARREÑO y DIBLAIN JOSE GARCIA, y del interrogatorio realizado a la entredicha ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, e igualmente de los informes y constancias medicas, cuyo informe medico expedido por el medico psiquiatra JOSE RAFAEL MEDINA GIMENEZ, fue ratificado por ante este Tribunal y según arrojan tanto el informe medico ratificado como de la Evaluación emanada de la Dra. NANCY RODRIGUEZ F., Médico Psiquiatra, inscrita en el M.S.A.S, 47.334, C.C. 4.275 y las Constancias expedidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Psiquiátrico LUIS MANUEL BEAPERHTUY del Estado Monagas, firmadas por el Dr. José Rafael Medina, matricula N° 18.504.. C.M. 1.113, cédula de identidad N° V- 3.701.596, y e Informe Social emanado del Ministerio de Salud, Hospital I, “Dr. Tulio López Ramírez”, con sede en Barrancas, con los cuales se acompañó la presente solicitud, y otros fueron agregados con posterioridad, así como del interrogatorio realizado a la entredicha, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente que la entredicha YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.611, quien sufre de Esquizofrenia Paranoide, y cuando está en crisis no está en condiciones de autogestarse, ni de manejar sus pertenencias o finanzas. Así mismo fueron acompañadas su acta de nacimiento y acta de defunción e su padre, por lo cual se ve afectada para realizar actos por sí sola sin la asistencia de una persona que complemente su capacidad, todo ello aunado a las testimoniales quienes están consciente del estado de salud que presenta la referida ciudadana, por consiguiente se estima que la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, peticionada por la ciudadana YOLANDA GIL BOADA de GARCIA, resulta procedente, por existir suficientes medios probatorios, que justifican su inhabilitación, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III -
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.611, declarándola INHABIL, para estar en juicios, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador; designándose a tal efecto en este acto a la ciudadana: YOLANDA GIL BOADA de GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.958.014, domiciliada en Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 549, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo el Estado Monagas, por lo que se ordena notificarle a efectos de que comparezca en el segundo día de Despacho siguientes, una vez que sea practicada la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de que preste el juramento de Ley, tal como lo señala el Código Civil en materia de Curatela. El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código del Procedimiento Civil, ordena la consulta de Ley por el Juzgado de Alzada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Yohiska Mujica Luces
AJLT/YML/TULA
EXP.32.959