JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.


204° y 155°

Vista la anterior diligencia de fecha 05 Junio de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil Catorce, este Tribunal en virtud de que por error material involuntario, no se escucho dicha a apelación ejercida en la fecha correspondiente, es por lo que en arras de subsanar dicho error lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.
Así mismo establece el articulo 206 del código de procedimiento civil: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…,
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 310 y 206 de las normas citadas., REPONE la causa al estado de Oír dicho recurso, en un solo efecto. De conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden cinco días de despacho al apelante para que señale las copias que a bien tenga que señalar, para que sean remitidas al Superior respectivo. Cúmplase.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ



LA SECRETARIA,

Exp.:.33.352
AJLT/Eleczo..