REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 32.673
PARTES:
• DEMANDANTES: ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.265, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.917.
• DEMANDADA: DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.894.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 15 de Diciembre del 2011, mediante la cual se recibe oficio Nº 15.341 de fecha 21 de noviembre del 2011, procedente del Juzgado 2do. De 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remiten expediente Nº 14337 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la Inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado, en la acción de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.265, contra la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.085.894; este Tribunal 1ero. De 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la admite en acatamiento a sentencia de fecha 14 de octubre del 2.011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se libran compulsa de demanda para la citación de la demandada y se acuerda notificar a la Fiscal 8va. Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentado el ciudadano ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA contra la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.





En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.









AJLT/mevc.