REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE DE JULIO DE AÑO 2.014.

204° y 155°
Exp: 32.976.
PARTES:

DEMANDANTE: DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.138.661, domiciliado en el Sector El Silencio Calle 5, Casa N° 12, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio, de este domicilio, CESAR AGUSTIN LOPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 6.101.462, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.191, de este domicilio.

DEMANDADA: JENNIREE MERCEDES AMARISTA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.651.403, domiciliada en la Carrera 3, Casa N° 17, Sector I de Sabana Grande, Municipio Maturín del , Estado Monagas.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 14 de Diciembre de mil doce (2.012), se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, Ordinario, causal 2° del Código Civil, se libró Compulsa de citación y Boleta de Notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Publico, y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año y encontrándose paralizada la causa, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil, intentado por el ciudadano DARWIM JOSE MARTINEZ RENGEL contra la ciudadana JENNIREE MERCEDES AMARISTA VILLARROEL anteriormente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve días del mes de Julio de año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SCRETARIA TEMPORAL

ABG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temp.

EXP. 32. 976 /Vta.