JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, Diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE.-
IVETTE JOSEFINA KUFFATY ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.299.237 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE.-
EDDA BENITEZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.18.59.

PARTE DEMANDADA.-
LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.634.838 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN UNION ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE Nº: 15.339

I
NARRATIVA

Este Tribunal recibió libelo de demanda con sus recaudos en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), ello por distribución, por medio del cual la ciudadana IVETTE JOSEFINA KUFFATY ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.299.237 y de este domicilio, demandó al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.634.838 y de este domicilio, por PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE BIENES EN UNIÒN ESTABLE DE HECHO. Para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, se procedió a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes con los que se acompañó el escrito de demanda, lo cual se estableció de la manera que sigue:

“En fecha nueve de mayo del 2011 (09-05-2011) aproximadamente mi asistida IVETTE JOSEFINA KUFFATY ROJAS, y el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día treinta de abril del año 2014 (30-04-14), es decir, que dicha relación se mantuvo durante tres años y 1 mes, según consta en el justificativo de unión concubinaria, presentada por ante la Notaría Pública de Maturín estado Monagas, en fecha 25 de abril del 2014 (28-04-2014)” … Omissis…
“…esta unión tuvo como características: A-haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B-Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general)… Omissis… fijaron como domicilio inicialmente en la casa de mi asistida, ubicada en la carrera 3, antigua Avenida Rivas, sector La Manga, Maturín estado Monagas, y últimamente vivían en una habitación alquilada ubicada en la transversal B, casa s/n, La Floresta, Maturín estado Monagas, hasta la fecha del rompimiento de la relación concubinaria…” (Cursiva nuestra).-

II
MOTIVA

Ahora bien, si bien es cierto que el artìculo 28 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece la competencia del Juez para conocer según la materia, la cual es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto, que el juez a quien corresponda conocer de la materia, debe realizar un examen in limini litis, que lo lleve a determinar si debe admitir o no la pretensión que se demanda.
En el caso de marras, la pretensión de la accionante, es lograr la Liquidación y Partición de Bienes habidos en una unión estable de hecho, si bien es cierto, que se consignó Justificativo de Testigos debidamente notariado, no es desmerito que están en juego los derechos e intereses del demandado; por lo que la acción tiene naturaleza Civil y para ello debe existir una Acción Mero Declarativa de Concubinato emanada de un ente Judicial que así lo decrete, misma que debe estar fundamentada en los artículo 767 de la Ley Adjetiva que nos rige en cuanto a esta materia:

“Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado…” (Cursiva nuestra).-

En concordancia con el artículo 77 de nuestra Carta Magna:

“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Cursiva nuestra).-


Lo anterior se traduce en que, actualmente es imperativo que exista la declaración judicial de la unión estable de hecho o concubinato, derivada de un proceso con ese fin, en la cual se debe indicar la fecha tanto de inicio como la del fin de la misma, si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de esta.

Asimismo, la Ley Adjetiva, establece el deber de los Jueces de admitir la demanda, siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y que no exista ninguna disposición legal que prohíba su admisión, tal como se explanó anteriormente.

Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que al no haberse acompañado el libelo con la Declaración Judicial, la cual es la prueba fiel que puede demostrar la existencia de la presunta unión estable de hecho, elemento imperativo para que pueda admitirse la acción de Liquidación y Partición de Bienes habidos que pretende la accionante, es por ello que no debe admitirse la presente demanda.

III
DISPOSITIVA

En tal virtud, en base a las razones expuestas, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES EN UNION ESTABLE DE HECHO, intentó la ciudadana IVETTE JOSEFINA KUFFATY ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.299.237 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.634.838 y de este domicilio. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia conste,

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

GPV/MP/Jenny
Exp. Nº. 15.339