REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 15 DE JULIO DEL 2.014.

204 y 155º

DEMANDANTE: CARMEN MIREYA GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.621 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.156.621, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.285.

DEMANDADO: JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.295.273 de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.093 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CARMEN MIREYA GOMEZ ROJAS contra el ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Consta de copia certificada de Acta de matrimonio expedida en fecha 02 de Junio de 2010 por el Registrador Principal del Estado Monagas, la cual anexamos marcada “A”, de que en fecha veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (20MAYO1998), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Municipio Foraneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, con el ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carrera 3, Antigua Calle Rivas, N° 258 de esta ciudad Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.273.
SEGUNDO:
De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
TERCERO:
Es el caso que desde el año dos mil cinco (2005), establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle 11 N° 28 del Sector El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad Maturín, Estado Monagas y mi cónyuge, ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA, el día diez de Junio de dos mil diez (10JUNIO2010), sin mediar palabras opto por recoger sus pertenencias de nuestro hogar en común, sin que hasta la presente haya cambiado aptitud; y es por lo que formalmente acudo ante su competente Autoridad por demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano FRANCISCO PRADO CORDOVA, anteriormente identificado, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.”

En fecha quince (15) de Diciembre del dos mil once (2011) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el treinta (30) de Enero del dos mil doce (2012) el alguacil de este Tribunal ARGENIS MALAVE consigna resultas de la citación de la demandada quien fue imposible de localizar.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil de este despacho de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA, dicha citación por carteles fue acordada en fecha trece (13) de febrero del dos mil doce , constituyendo posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA.

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado solicita se le nombre Defensor Judicial, designando al Abogado JUAN CARLOS MIRALLES GARCIA mediante auto del veinte (20) de Junio del Dos Mil Doce.

El día siete (07) de Agosto del Dos Mil Doce, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha dos (02) de Octubre del año 2.012 compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicito la Citación Personal del Defensor Judicial.

Posteriormente el veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el Acto de Contestación de la Demanda, el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“Por cuanto en una causa se designa Defensor Judicial con la finalidad de defender los derechos de su defendido y no dejar al mismo en estado de indefensión y en vista de que se me ha hecho imposible la localización de mi representado ya que en varias oportunidades me traslade al lugar donde supuestamente reside y nadie me dio ningún dato para poder encontrar a quien es el demandado en la presente litis, en virtud de ello procedí a colocar un anuncio por prensa el cual acompaño con la contestación y hasta ahora no he tenido ningún tipo de trato con mi defendido es por ello que procedo en defensa del demandado a decir que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, e igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda.”

En fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante.



Habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia la cual se realiza bajo los argumentos siguientes:

MOTIVA:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 2 del artículo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.






Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos LISBETH CAROLINA PEINADO PALMA, MONICA ALEJANDRA MULKI, JENNERY SARAI CAÑAS MARCANO, ODDALIS MARIA GAMARDO GONZALEZ y YALITZA JOSEFINA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.966.931, 15.815.133, 18.825.117, 13.654.730 y 18.825.117 respectivamente, en cuanto a esto es importante acotar que las ciudadanas LISBETH CAROLINA PEINADO PALMA, JENNERY SARAI CAÑAS MARCANO y ODALIS MARIA GAMARDO GONZALEZ no se presentaron al tribunal comisionado al momento de rendir su declaración y de la declaración de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA MULKI y YALITZA JOSEFINA MALAVE se desprende de autos que las referidas testigos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos CARMEN MIREYA GOMEZ ROJAS y JUAN FRANCISCO CORDOVA ROJAS, que le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen muchos años de casado, teniendo su domicilio conyugal en la calle 11, N° 28, El Silencio Campo Alegre y que el ciudadano JUAN FRANCISCO CORDOVA abandono el domicilio conyugal ya que ellos tenian muchas peleas y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.


DEL DEFENSOR JUDICIAL

DE LA NOTIFICACION POR EL PERIODICO EL SOL. De fecha 16 de febrero del 2013 en la cual se le participa al demandado de la designación como defensor judicial del demandado, la misma se tien como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de procedimiento Civil.

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA ya que esto se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas MONICA ALEJANDRA MULKI y YALITZA JOSEFINA MALAVE, las cuales no fueron negadas en su oportunidad legal es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos CARMEN MIREYA GOMEZ ROJAS y JUAN FRANCISCO PRADO CORDOVA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal Distrito Piar del Estado Monagas en fecha veinte (20) de Mayo del año 1988.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Quince (15) de Julio del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA