REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 16 de Julio de 2014.
204° y 155°


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y como apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: VIEIRA DOS SANTOS CASIMIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.774.740, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA LEÓN PERALES, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS, ANA CECILIA SILVA Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.288, 36.865, 36.086 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SAAVEDRA BRAVO NORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.591, domiciliada en el Edificio las Brisas, calle 8, Antigua Juana Ramírez, apartamento 6, segundo piso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA MENDIBLE Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.576 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.733
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la Abogado ISABEL CRISTINA LEON PERALES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS, en la cual expuso, entre otras cosas, que en fecha 11/11/1983 su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui, con la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”. Que una vez efectuado el matrimonio fijaron como primer domicilio conyugal inmueble ubicado en el Sector de Sierra Maestra, calle Bella Vista, casa S/N, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui , siendo su último domicilio conyugal, apartamento ubicado en el Edificio El Parque, piso 1 de la Avenida Raúl Leoni, apartamento 2, Maturín estado Monagas. Que de la unión en referencia se procrearon dos hijos de nombre MARCO ANTONIO Y ANTONIO VIEIRA SAAVEDRA, los cuales cuentan con 27 y 25 años de edad respectivamente Siendo el caso que desde hace algún tiempo la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO ya identificada por este tribunal, de manera voluntaria, y deliberada se fue del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad. Que la conducta asumida por la cónyuge hacia la persona de su mandante constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por ello comparece ante esta autoridad en nombre y representación de su mandante para demandar el Divorcio formalmente a la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO, para que convenga en ello o de lo contrario sea obligada mediante sentencia por el Tribunal. Declaró igualmente que los bienes adquiridos durante el Matrimonio son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre la misma constituida, ubicada en la avenida 03, nro 10 entre la calle 10 y el estacionamiento “Altos Godos” de esta ciudad, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas 2) Un vehículo Marca Toyota Corolla; placas AAV-735 Año 2009, color Arena 3) Treinta y dos mil (32.000) acciones en la empresa panadería Delicasteses Croissants. C.A registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de junio de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 34 (treinta y cuatro) diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal octava del Ministerio Público.
Queda inserto en el folios 20 (veinte), diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo acudió a la sede de la residencia de la Ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA, quien se negó a firmar la boleta de Notificación.
Riela en el folio 38 (Treinta y Ocho) auto en el cual el tribunal subsana la fecha cierta y real en que debe empezar a computarse el lapso para realizarse el segundo acto conciliatorio es a partir del 20 de marzo del 2013; dicho acto se llevo a cabo en fecha 09 de mayo del 2013, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual se prosigue a fijar el lapso par la contestación de la demanda
En fecha 13 de mayo del 2013 comparece ante este despacho la Ciudadana NORIS SAAVEDRA DE VIEIRA a los fines de solicitar se reponga el estado de la causa al primer acto conciliatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 756 del código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que desde la primera citación realizada en fecha 28 de enero hasta el 20 de marzo del 2013 trascurrieron 51 (cincuenta y un días), e írritamente se práctico el segundo acto conciliatorio en fecha 09 de mayo, en el cual la parte demandada no pudo asistir por el fallecimiento de su hijo y consigna acta de defunción la cual consta en el folio 44 (cuarenta y cuatro), señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil nro 99-1093 de fecha 15/11/2000 la cual estableció entre otros criterios que: “ los lapsos para el acto conciliatorio consagrados en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 de este texto legal, serán computados por días calendarios consecutivos. En este orden de ideas, en auto inserto en el folio 48 (cuarenta y ocho) de fecha 16 de mayo este tribunal ordena reponer la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio el cual quedo pautado para el quinto día de despacho hábil luego que consten las notificaciones.
En fecha 19 de septiembre del 2013 se deja constancia, mediante diligencia en la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo consigno boleta de notificación firmada por la Ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO quien acudió voluntariamente a este tribunal.
En fecha 26 de septiembre del 2013 siendo las 11:00 AM se llevo a cabo el primer acto conciliatorio durante el cual no se logro la reconciliación por cuanto las partes manifestaron continuar con el proceso, quedando en el acto emplazados para la realizar el segundo acto conciliatorio
En fecha 11 de noviembre del 2013, el tribunal una vez verificadas la presencia de las partes se celebra el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia que en este acto no se pudo lograr la reconciliación, por lo cual se fija el quinto día hábil de despacho para contestar la demanda.
En fecha 19 de Noviembre del 2013, se celebro acto de contestación donde se consigno escrito por la ciudadana abogado MARTHA MENDIBLE en su carácter de abogada asistente de la Ciudadana NORIS SAAVEDRA quien Rechaza, Niega y Contradice la demanda que pretende fundársele, señalando entre otros argumentos que en ningún momento abandono el hogar conyugal sino que por el contrario debió retirarse del inmueble que les servia de Domicilio Conyugal por cuanto su esposo había suscrito acuerdo de forma pública y autentica con la arrendadora de entregar el mencionado inmueble en un lapso de 15 días contados a partir del 15 de julio del 2009, hecho del cual se enteró ya que de forma casual el demandante dejo el documento en un lugar de acceso de la demandada, en este sentido se invocando a su favor la siguientes pruebas a) Copia Certificada del acuerdo celebrado entre CASIMIRO VIEIRA como arrendatario y MARÍA DA PORTE DE ABREU como arrendadora b) Copia fotostática de dos (02) contratos de arrendamientos celebrados en forma privada entre las partes desde los años 2006 y 2007 y 2008 y 2009 hasta enero del 2010 donde se prueba que habiendo durado la relación arrendaticia más de 5 años correspondía una prorroga legal del 2 años
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por la parte demandante.
- Pruebas Documentales:
1) Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos VIEIRA DOS SANTOS CASIMIRO JOSÉ y NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
-Pruebas Testimoniales:
El demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos
ELIO PINEDA VALENCIA, HILDA NIVIA DIAZ DIAZ, WILFREDO JOSÉ MENESES venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.622.989, 2.635.317, 8.367.420 respectivamente, de los cuales sólo comparecieron a declarar los dos primeras; quienes fueron contestes al manifestar: Conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al matrimonio conformado por los ciudadanos VIEIRA DOS SANTOS CASIMIRO JOSÉ y NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO, saber y constarles que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la apartamento ubicado en el Edificio El Parque, piso 1 de la Avenida Raúl Leoni, apartamento 2, Maturín estado Monagas, y que la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA BRAVO abandonó el hogar común no ha querido volver.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
1) Copia Simple del acuerdo celebrado entre CASIMIRO VIEIRA como arrendatario y MARÍA DA PORTE DE ABREU como arrendadora.
VALORACION: Copia Simple de documento autenticado el cual consta en el folio 76 (setenta y seis), éste tribunal valora dicha prueba de conformidad a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 429 según el cual dicho documento se tendrá como fidedigno si ni fueren impugnadas por la parte contraria, por lo cual queda establecido que de ciertamente se suscribió contrato de prorroga legal debiendo desocupar el inmueble en enero del año 2010 se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

2) Copia Simple de dos contratos de arrendamiento celebrado en forma privada entre las partes entre los años 2006-2007 y 2008-2009.
VALORACIÓN: Copia Fotostática simple de documento autenticado el cual consta en el folio 79 al 84 (setenta y nueve) al (ochenta y cuatro), y el cual este Tribunal valora de conformidad a lo preceptuado en el segundo parágrafo del artículo 429 según el cual dicho documento se tendrá como fidedigno si ni fueren impugnadas por la parte contraria, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

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III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal, y que en fecha 13/05/2013, compareció la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA, a los fines de solicitar la reposición de la causa motivado a violación de los lapsos procesales previstos en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, del mismo modo en fecha 19/11/2013 acude a este despacho al acto de dar contestación de la demanda y en este mismo acto se promueven dos pruebas documentales, así también la parte actora promueve además de las documentales incoadas en la demanda, tres (03) testigos quienes acudieron y según entrevista que consta en los folios (ciento siete y ciento ocho) 107 y 108 los testigos afirman que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la parte demandada no aportó elementos de convicción suficientes que conllevaran a este Juzgador a tener como cierto lo planteado en la contestación de su demanda en cuanto a que la habían obligado a salir del domicilio conyugal, por lo que no logró desvirtuar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento de interposición de la demanda.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos ELIO PINEDA VALENCIA, HILDA NIVIA DÍAZ DÍAZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente desde aproximadamente cuatro años , se puso fin a la vida conyugal entre las partes, por cuanto la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA, de manera voluntaria y libre se fue del hogar conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de la solicitud por parte de su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge. En tal virtud se debe proceder a la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la Abogada ISABEL CRISTINA LEÓN PERALES, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano CASIMIRO JOSÉ VIEIRA DOS SANTOS contra la ciudadana NORIS WESTALIA SAAVEDRA ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Once de Noviembre de 1983, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sotillo del estado Anzoátegui. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciséis días del Mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Conste.



La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GP/mclv
Exp. 14.733