Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: JACKSON JESUS JIMÉNEZ MARTINEZ, venezolano, mayor, titular de la Cedula de Identidad V-12.795.991 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY y ANDRES MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.655 y 99.967 de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SOLY OLIMAR ROMERO, quien puede ser ubicada en la calle Monagas, Edificio Mil Mays, Piso 2°, Oficina 206, Maturín del Estado Monagas, teléfono (0291) 6411450 y el ciudadano MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.537.832

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA MARCOS ARQUIMEDES PACHECO TOVAR: Abogado JONATHAN DIMUMBRUN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N o. 172.261 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXP. 14938

ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, evidencia este Operador de Justicia que en fecha 30 de Junio de 2014 la Abogada ANA MARIA CONDE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.439.518, INPREABOGADO No. 61.613, actuando en su carácter Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas consignó escrito y entre otras defensas argumentó:

Omissis “… De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible, en efecto, el Ministerio Público está representado por la Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
Es por ello que no entiende este Despacho Superior, como se ordena la citación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cuando en todo caso la representación de la Institución recae sobre la Fiscal General de la República y es solo ésta quien facultará mediante delegación al Fiscal correspondiente a los efectos que efectúe la Representación, por tanto, solicitamos SE REPONGA LA PRESENTE CAUSA, a los efectos de subsanar la falta antes señalada, e incluso pase a revisar las causales de admisibilidad de la causa conforme a las razones que de seguidas esta representación pasa a explanar: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL CASO DE AUTOS: Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la controversia, esta vindicta pública se permite señalarle que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 1°, establece que los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, siendo la competencia la facultad que cada Juez de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Es por ello que se hace necesario que como director del proceso y como garante del debido proceso establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional y del principio del Juez natural verifique su competencia para conocer y decidir la acción, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal por ser de Orden Público.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales en especial de la materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que salvo disposición en contrario la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.
En el presente asunto se ha ejercido una acción interdictal de amparo contra el Ministerio Público, el cual conforme al articulo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “… es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia”, lo cual amerita analizar las competencias previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).
Los anteriores extremos se encuentran satisfechos en la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Jackson Jesús Jiménez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.991, contra la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ciudadana Soly Olimar Romero, por tanto, no solo se demanda a un órgano del Poder Ciudadano (Ministerio Público), sino que la presente litis recae sobre un bien inmueble propiedad del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la cual es una empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas según contrato de compra venta de acciones suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conforme al Decreto No. 6,850 de fecha 04 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.234, de la misma fecha, debe establecerse que la jurisdicción civil no tiene competencia para el conocimiento y decisión de la presente litis, por tanto, solicitamos decline su competencia en la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera
oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, este Operador de Justicia tomando en consideración la falta de competencia alegada por la representación del Ministerio Público, en base a que una de las co-demandadas pertenece a un órgano del Poder Ciudadano (Ministerio Público) y que el inmueble objeto de la litis es propiedad del Banco de Venezuela, lo cual es una empresa del Estado Venezolano, quien aquí decide, respecto de la competencia alegada de seguidas refiere:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 7, 23, 24, se dispuso:

“…Artículo 7° Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional….”

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
3. -La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6.- Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8.- Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9.- Las demás causas previstas en la ley…”

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda en el presente juicio es por motivo de Interdicto de Amparo (Posesorio), que el querellado manifiesta en el petitorio del libelo que se decrete el amparo a la posesión legítima que le asiste, acordándosele practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de tal decreto sobre un bien inmueble objeto de la litis y el cese de todo acto de coacción, hostigamiento y amenazas por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, manifestando igualmente en dicho libelo que el inmueble de marras ingresó a los activos del Banco de Venezuela como resultado de la absorción del extinto Banco Mi Casa, E.A.P, motivos por los cuales este Operador de Justicia estima que se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo ( institución del Ministerio Público es única e indivisible y recae sobre la Fiscal General de la República, así como también el otro sujeto pasivo es el Banco de Venezuela) y es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL ESTADO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así se decide.

Por otro lado, observa quien aquí decide que en el presente caso dado las normas citadas y el análisis efectuado, la competencia por la materia debe atribuirse a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo ello con el objeto de que siga conociendo de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara: su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa



La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/***
Exp. Nº 14.938