REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE

204° y 155°

DEMANDANTE: CELIA C. ZAMORA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.279 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.654.809, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.464 de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A” la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25/11//2011, bajo el No. 48, Tomo 74-A-RM MAT en la persona de su presidente GIOVANNI PUGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.616.979 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YACIRA TAMARA GALARRAGA BERNAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.794.875, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 188.412 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 02 DE Julio del año 2.012, cuando comparece ante este Tribunal el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, plenamente identificado en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A” expresando en su libelo lo que a continuación se sintetiza:


“… Existe un Acta de Asamblea, que fue supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am “en la oficina donde funciona la sede principal de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A. empresa registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el No. 48, Tomo 74-A-RM MAT. Anexo marcado “B” en diecinueve (19) folios utiles, Copia Certificada de la totalidad del expediente de dicha empresa, en el mencionado Registro Mercantil, expedida el 22 de junio de 2012, Anexo marcado “C”, copia de los primeros cinco (5) folios de Libro de Actas de asamblea de la sociedad mercantil, en los cuales se evidencia que es falsa la supuesta “certificación” de la mencionada Acta. Dicho Libro, se muestra original Ad Effectum Videndi, a fin de que sean certificados los seis (06) folios que se anexan, y solicitamos sea devuelto. Dicho libro fue sellado en el mencionado registro mercantil del Estado Monagas el 14 de diciembre de 2006.
En primer lugar debemos decir que existe una irregularidad en la convocatoria de dicha Asamblea; adicionalmente, es evidente la mala Fe de parte del accionista mayoritario de la empresa en la realización de dicho acto, dado que existe un evidente ánimo de simular una celebración de una asamblea de Accionistas, en la cual se suprime el carácter de mi representada como Vice – Presidenta de la sociedad y se modifica la mencionada cláusula DECIMA TERCERA referida a las facultades de la administración de la Sociedad, suprimiendo el cargo de Vice – presidente. Más aun, cuando los únicos dos (2) accionistas de la mencionada sociedad, son mi representada CELIA C ZAMORA VIELMA ya identificada y el Sr. GIOVANNI PUGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.616.919, quienes tenían una relación concubinaria incluso después de esa fecha, hasta mediados de diciembre del año 2011.
Consta dicha relación concubinaria, entre otros medios de prueba que oportunamente serán presentados en este y otros procesos, de carta fechada el día 02 de enero de 2012, firmada por el otro accionista de la parte demandante, el Sr. GIOVANNI PUGI, QUE SE ANEXA ORIGINAL MARCADA “D”.
Es así como no se entiende, amenos que se acepte que había un ánimo de ocultar la realización de la Asamblea, es decir, un ánimo fraudulento con el fin de engañar a la única otra accionista, propietaria del quince por ciento( 15%) de las acciones, que se haya hecho la Convocatoria por un supuesto aviso de prensa en el diario Extra, el día 05 de noviembre de 2011, cuando existía a la fecha una relación íntima y concubinaria con vida en común, y en dicha asamblea se haya realizado la supresión de su cargo y facultades, lo cual mi representada DESCONOCIA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE. Más aun cuando, en dicha asamblea se le suprime el carácter de Vice – Presidenta de la Sociedad y se modifica la mencionada cláusula DECIMA TERCERA referida a las facultades de la administración de la sociedad, suprimiendo el cargo de Vice – Presidente.
Ello es fraudulento, cuando los únicos dos (2) accionistas de la mencionada sociedad son mi representada CELIA C. ZAMORA VIELMA ya identificada, y el Sr. GIOVANNI PUGI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, identificado con la cédula de identidad N° 5.616.979 quienes tenían una relación concubinaria incluso después de esa fecha, hasta mediados de siembre del año 2011.
Por tanto, ratifico en nombre de mi representada, que desconozco dicha asamblea y el acta de la misma registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el No. 48, Tomo 74- A-RM MAT.
MOTIVACION
Como puede observarse, la Asamblea mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, no hace otra cosa que derogar las previsiones estatutarias y del Código de Comercio acerca del quórum y régimen de votación en las Asambleas de Accionistas de las compañías anónimas.
… Omissis…
En general nuestro legislador mercantil ha querido, tal como lo tiene establecido en el artículo 200 del citado Código, que las sociedades mercantiles se rigen en primer término por los convenios de las partes, y luego por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil.
Esto está confirmado por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal, en fallo del 28-9-82, en el que se afirma: “El Código de Comercio Venezolano consagra la mas absoluta libertad en cuanto a la constitución y funcionamiento de las sociedades anónimas. La inmensa mayoría de las disposiciones de dicho texto legal son simplemente supletorias de la voluntad de las partes quienes en el acta constitutiva y los estatutos pueden establecer el régimen más conveniente para sus intereses…” (GOVEA, Luís Guillermo, las grandes decisiones de la Corte Suprema de justicia en materia de derecho Mercantil, Tercera Edición, Editorial Jurisvensa, Caracas Maracaibo, 1992, p.84.
Ocurre lo mismo en lo referente al sistema previsto en el Código de Comercio para el caso de que a las asambleas no asistiere número suficiente de accionistas. Los artículos 274, 276 y 281 eiusdem establecen dicho sistema para los casos de Asambleas ordinarias, Extraordinarias y Especiales del artículo 280, respectivamente. El Artículo 276 establece que cuando a la Asamblea Extraordinaria no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y esta Asamblea quedara constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan. El artículo 281 establece que cuando a la Asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo 280 no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, se convocara para otra asamblea, la cual se constituirá cualquiera que se el número de los concurrentes a ella.
De las anteriores normas se concluye que el quórum legal para las Asambleas llamadas de segunda convocatoria, no es otro que el número de socios que asistan (artículo 276) o cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella (artículo 281).
Ahora bien, este quórum legal para las Asambleas de segunda convocatoria, al igual que el quórum legal ordinario y el quórum legal especial al que nos referimos mas arriba, es también supletorio, es decir, solamente es aplicable cuando las partes no han previsto estatutariamente y de manera convencional, un quórum distinto, como ha ocurrido en el presente caso.
A este respecto, DE GREGORIO sostiene que las deliberaciones que no se han podido tomar por insuficiencia de las acciones presentes y aprobantes, pueden posteriormente tomarse aún por un número menos, pero precisamente esta exigencia no es inderogable esto es, se admite que el estatuto exija siempre, es decir, tanto para las asambleas de primera como para las de segunda convocatoria, una elevada mayoría de presentes y aprobantes, de forma que es perfectamente válido que el estatuto establezca que todas las deliberaciones deben siempre ser tomadas (en primera y segunda convocatoria) con la presencia de tantas acciones que representen al menos los tres cuartos del capital y con el voto favorable de al menos la mitad mas una (Cfr. DE GREGORIO Alfredo, De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, en Bolaffio – Rocco- Vivante, Derecho Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1950, Tomo 6, Vol 1,p,606).

NORMAS ESTATUTARIAS CONVENIDAS POR LOS ACCIONISTAS DE SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A
Ahora bien, veamos que han establecido los socios en los estatutos de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.
CAPITULO III
DE LAS ASAMBLEAS
SEPTIMA: La Asamblea de Socios está constituida por la reunión de socios integrantes de la Compañía y se considerara válidamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente más de la mitad del Capital Social y en ella se resolverá por votación del socio o socios que representen la mayoría absoluta del capital social.- Esta asistencia y conformidad para la constitución y resolución es suficiente para considerar y decidir sobre cualquier otro asunto atinente a los intereses de la compañía. De las reuniones se levantara un acta en la cual se expresar el nombre y apellido de las accionistas que concurran, el número de acciones que posean o representen y las decisiones que se tomen. Dicha acta será firmada por todos los presentes.
OCTAVA: Las asambleas son ordinarias y Extraordinarias, y serán convocadas por orden del presiente quien suscribirá la respectiva convocatoria, la cual será pública una sola vez en un periódico o diario de circulación en el domicilio social con Diez (10) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. En dicha convocatoria se señalara el objeto especifico a tratar, lugar, día y hora fijados para la reunión no contándose en dicho lapso el día de la publicación, ni aquel en que tuviere lugar la Asamblea. La reunión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria no podrá anularse por falta de Convocatoria o por haberse celebrado esta antes de los Diez (10) días previos, si hubiere concurrido ella la totalidad de los socios.
NOVENA: La asamblea Ordinaria se celebrara un día cualquiera del Primer Trimestre de cada año, y las Asambleas Extraordinarias cada vez que crea conveniente el presidente y cuando convenga a los intereses de la Compañía o si lo pidiere el socio o socios que representen más del Cincuenta por ciento (50%) del capital social.
DECIMA: Si convocada la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria no se efectuare la reunión por falta de Quorum, se convocara para cinco (5) días después y la asamblea se continuara cualquiera que sea el número de acciones concurrentes y las decisiones serán obligatorias para todos los socios aun para las no concurrentes.
DECIMA PRIMERA: Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por medio de mandatarios, para lo cual bastara una simple carta poder dirigida a los administradores. En todo caso queda salvo lo dispuesto por el artículo 290 del Código de Comercio.
Como puede observarse, la Asamblea Extraordinaria mencionada, supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 las 9:00 a.m., se hizo según Convocatoria publicada supuestamente en el Diario extra del cinco (5) de Noviembre de 2011, de la cual no consta su publicación ni el contenido de la misma, ni siquiera en el Registro Mercantil, razón por la cual tampoco se sabe si efectivamente el obejto de la reunión de Asamblea estaba formalmente especificado, y se constituyo estando solo uno de los accionistas, el Sr. GIOVANNI PUGI, ya identificado, quien representa en 85% del capital social.
En consecuencia, si como se desprende de lo establecido en el arriba transcrito, existe un quórum estatutario para considerar válidamente constituidas las Asambleas y un régimen de votación para aprobar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas y un régimen de votación para aprobar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas y un régimen de votación para aprobar los acuerdos y resoluciones de las Asambleas, sin que dicha previsión estatutaria limite en forma alguna tal quórum y régimen de votación a un tipo especifico de Asambleas, por lo que resulta forzoso concluir que dicho quórum y régimen de votación debe aplicarse a todo tipo de Asambleas, sean estas ordinarias, extraordinarias, especiales del artículo 280 o de segunda convocatoria, y en consecuencia no cabe aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Comercio acerca de que las Asambleas se consideran válidamente constituidas cualquiera que sea el quórum de éstas, ni puede aplicarse un régimen de votación de mayoría absoluta, distinto al régimen de votación establecido estatutariamente.


En efecto, en los estatutos se estableció que La reunión de la Asamblea general Ordinaria o Extraordinaria no podrá anularse por falta de Convocatoria o por haberse celebrado esta antes de los Diez (10) días previos, si hubiese concurrido a ella la totalidad de los socios, es decir, que puede ser anulada si no concurrió a ella la totalidad de los socios.
En otras palabras, si bien según la cláusula SEPTIMA de los estatutos “se considera válidamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente más de la mitad del capital Social”, no es menos cierto que, si la asamblea se realiza sin convocatoria, o antes de los 10 días establecidos para su realización, solo podrá ser válida si hubiere concurrido a ella la totalidad de los socios.
Es evidente entonces, que nos encontramos ante una asamblea nula, pues su convocatoria y constitución, se encuentra viciadas conforme a la Ley y a los estatutos ya que:
a- No fue legalmente convocada.
b- En caso de que lo haya sido, no cosnta que en su convocatoria se haya plasmado el obejto especifico de la reunión de Asamblea.
c- En la asamblea, no estuvo presente la totalidad de los socios.
d- No se entiende, amenos que se acepte que había un ánimo de ocultar la realización de la Asamblea, es decir, un ánimo fraudulento con el fin de engañar a la única otra accionista, propietaria del quince por ciento (15%) de las acciones, que se haya hecho la Convocatoria por un supuesto aviso de prensa en el diario Extra, el día 05 de noviembre de 2011, cuando existía a la fecha una relación íntima y concubinaria con vida en común, y en dicha asamblea se haya realizado la supresión de su cargo y facultades, lo cual mi representada DESCONOCIA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE.
e- Ello se reafirma por el hecho de que existen distintas sociedad mercantiles, tales como INGENIERIA PROINLEC, C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1977, anotada bajo el No.64, Tomo 87-A-, en la cual mi representada fungía por estatutos como Directora Jurídica, siendo además su abogada asesora en el grupo de empresas que posee el Sr. GIOVANNI PUGI, accionista de la demandada en este proceso. Ello denota el grado de confianza que existía entre ambos, ya no solo en el plano sentimental o de pareja, sino en el plano profesional. Ello consta de copia ya anexada marcad “E”, por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 2008, anotada bajo el No. 56, Tomo 47 – A-CTO.
f- De la misma manera, existe incluso una sociedad en la República de Panamá, en la ciudad de Panamá, denominada VEPANCA S.A. registrada en el Registro Público de Panamá, escritura pública Nº 6717, bajo el TOMO 10, Asiento 135091 de fecha 05 de agosto de 2010, en la cual mi representada funge por estatutos como Directora Tesorera. Ello denota aún mas, el grado de confianza que existía entre ambos, ya no solo en el plano sentimental o de pareja, sino en el plano profesional. Ello consta de copia ya anexada marcada “F” por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g- Por ende, existe un ánimo evidente de sustituir la representación de CELIA C. ZAMORA VIELMA en su carácter de Vice-presidenta de la sociedad mercantil con el consecuente efecto de propiciar que pueda haber disposición solo por parte del otro accionista, de bienes habidos por la Comunidad de gananciales derivada de relación Concubinaria, que han sido adquiridos nombre de dicha sociedad.

FUNDAMENTO LEGAL
La acción ordinaria de nulidad objeto de la presente demanda es la consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, …
La fundamentación legal de esta acción esta ratificada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación Civil, mercantil y del Trabajo expuesta en fallo de fecha 21 de enero de 1975, según la cual cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.
Como quedo explicado al comienzo de este escrito, la cualidad de mi representada como accionista titular de quince por ciento (15%) de las acciones de SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., consta de la copia certificada del expediente de la empresa en el registro mercantil, que hemos anexado.
En virtud de lo anterior, la cualidad de mi representada tiene plenos efectos y es oponible frente al otro accionista y a la empresa desde la fecha de inscripción de la arriba citada asamblea que se verifico en fecha 16 de noviembre de 2011 y en consecuencia, a partir de la fecha de dicho registro comienza a correr el plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil para que mi representada puede intentar la nulidad de las asambleas de Accionistas de SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y siguiendo expresas instrucciones de mi representada CELIA C. ZAMORA VIELMA, en su carácter de accionista de SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A, venimos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto a SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., identificada al comienzo de este libelo, para que convenga en declarar o en su defecto sea declarado por este Tribunal la nulidad de la asambleas de fecha 16 de noviembre de 2011.

… Estimamos la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)…

… Solicitamos por tanto, que la citación de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A, sea practicada en la persona de su Presidente GIOVANNI PUGI
a) Carretera nacional Maturín – punta de mata, sector El Corozo, Planta de Asfalto PROINLEC, S/N, El Corozo estado Monagas, O bien en,
b) Calle prolongación la Florida, Villas Mediterránea, Casa Nro. 1, Urbanización Juanico, Maturín Estado Monagas

… Solicitamos respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil, decrete medida innominada en la cual prohíba la celebración de futuras asambleas de accionistas de SOLUCIONES GIMAXCECO…
… Omissis…
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente al tribunal decrete la medida innominada aquí solicitada, y en tal sentido:
1- la suspensión temporal de la decisión tomada en la asamblea celebrada el 16-11-2011 y de cualquier otra decisión tomada en asamblea de fecha posterior a aquella nulidad se pretende y que se participe al Registrador Mercantil de esta medida.
2- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la prohibición de inscribir cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria celebrada por los accionistas de SOLUCIONES GIOMAXCECO., cuando traten los asuntos relacionados con los actos de disposición, aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores, así como la destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Vice- Presidente de la Junta directiva, o en las que se ratifique la destitución, salida o desincorporación del cargo de vice – presidente que ostenta la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA o la supresión del cargo o supresión o modificación de facultades.
3 – Solicitamos que sean congeladas las cuentas bancarias que oportunamente comunicaremos, todo esto con el fin de proteger a terceros.
4- Prohíba la celebración de futuras asambleas ordinarias o extraordinarias, en las cuales se pretenda aprobar actos de disposición, aumentos de capital o modificaciones al documento constitutivo/estatutario de la compañía, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en este juicio…
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el seis (06) de Julio del año Dos Mil Doce; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Agotada la citación personal tal como consta de la declaración del ciudadano ARGENIS MALAVE (folios 71) en la cual señala que el ciudadano GIOVANNI PUGI, no se encontró en la dirección señalada en el libelo de la demanda, la consignación de la publicación del respectivo cartel de citación por parte del Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARMANDO SOSA el 21/11/2012 y el cartel de citación fijado por la secretaria de este Juzgado el día 13/03/2013.

El 14/03/2013 el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, plenamente identificado en autos, otorga Poder especial al Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU. El cual fue revocado el 23/04/2013 otorgándole dicho Poder a la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ.

Posteriormente la ciudadana RAQUEL ALLEN VELASQUEZ consigna escrito constante de ocho folios útiles mediante la cual procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

“1) Es un hecho absolutamente cierto la existencia de un Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A. Dicha Asamblea que se recoge en el acta referida, fue debidamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., en la oficina donde funciona la sede Principal de la compañía, tal y como se hizo constar en el acta correspondiente.
2) es un hecho cierto que la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A, se encuentra debidamente registrada en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el n° 48, Tomo 74 – A –RM MAT.
3) Es un hecho cierto que para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2011, se efectuó una convocatoria que fue publicada en el Diario El Extra, de fecha 05 de noviembre de 2011, específicamente en la pagina 16 de dicho periódico de circulación regional.
4) Es absolutamente cierto que según la CLAUSULA SEPTIMA de los estatutos sociales “LA Asamblea de socios está constituida por la reunión de socios integrantes de la Compañía y se considerara validamente constituida si se encontrase presente un número de socios que equivalga o represente mas de la mitad del capital social.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos y fundamentos tanto de hecho como de derecho que fueron esgrimidos por el actor en la temeraria demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A, la cual fue celebrada en fecha 16 de Noviembre del año 2011. Es de señalar que en la misma se efectúan una serie de ALEGACIONES infundadas y carentes de lógica alguna que son contradichas por el propio actor en el mismo libelo, por cuanto la misma fue fundamentada en hechos y alegatos falsos de toda falsedad. Así las cosas, paso a detallar de manera clara y precisa el rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los alegatos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales se ha sustentado la misma y en este sentido:
1) Niego, rechazo y contradigo de la manera mas contundente y categórica, que exista algún tipo de irregularidad en la convocatoria a la Asamblea que fue efectivamente celebrada por la empresa que represento, en fecha 16 de Noviembre del año 2011, pues contrario a lo manifestado por la parte demandante la convocatoria a dicha Asamblea fue debida y legalmente efectuada conforme a los estatutos sociales de la empresa que rigen el mencionado acto, específicamente conforme a lo establecido en la Cláusula Octava…. Así, las cosas podrá verificarse por este tribunal de las pruebas que aportaremos al proceso en la oportunidad de ley, que la convocatoria a la Asamblea de fecha 16 de Noviembre de 2011 cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los extremos exigidos por dicha Cláusula estatutaria, por lo cual mal puede establecerse irregularidad alguna en la misma.
2) Niego, rechazo y contradigo que en la realización de dicha Asamblea Extraordinaria hubiere existido evidente mala fe del accionista mayoritario de la empresa Ciudadano GIOVANNI PUGI, pues muy por el contrario este Ciudadano, quien es el accionista que representa el 85% del capital accionario de la empresa siempre ha mantenido una conducta de legalidad y respeto hacia la normativa estatutaria y a las normas jurídicas. Habiendo sido la Asamblea cuya nulidad se pretende debidamente programada, convocada, celebrada y registrada de acuerdo a lo dispuesto por los socios en el Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa específicamente conforme a lo dispuesto en las cláusulas SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de los mismos.
3) Niego, rechazo y contradigo que hubiese existido un evidente ánimo de simular la celebración de la Asamblea de accionistas de fecha 16 de noviembre de 2011 en la cual se suprimió el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad a la Ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA…
4) Niego, rechazo y contradigo que para el momento de la celebración de la Asamblea impugnada, hubiese existido una relación concubinaria entre la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA y el Sr. GIOVANNI PUGI. titular de la cédula de identidad Nº v.5616.979 y de igual manera niego rechazo y contradigo que la pretendida unión concubinaria se hubiera mantenido incluso después de la fecha de celebración de dicha Asamblea hasta mediados del mes de diciembre del año 2011. En este sentido tal alegación es absolutamente impertinente a este proceso, toda vez que éste se pretende la NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE SOCIOS MERCANTILES y no una declaración de una relación concubinaria…
5) Niego, rechazo y contradigo que en la celebración de tal Asamblea había un ánimo fraudulento de ocultar la realización de la Asamblea, con el fin de engañar a la otra única accionista, propietaria del 15% de las acciones, al publicar la convocatoria en un aviso de prensa en el Diario El Extra, el día 05 de noviembre de 2011.
6) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA, desconoceira total y absolutamente la celebración de la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende y cual era la finalidad de la misma.
7) Niego, rechazo y contradigo que se hubiese constituido un acto fraudulento mediante la modificación de los estatutos sociales de la compañía especialmente de LA CLAUSULA DECIMA TERCERA referida a las facultades de la Administración de la Sociedad al haberse suprimido del cargo de Vicepresidente a la ciudadana CELIA C. ZAMORA VIELMA.
8) Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana demandante desconozca el Acta de Asamblea cuya Nulidad se pretende, ya que desde la fecha 05 de noviembre de 2011, se efectuó mediante publicación en el diario EL EXTRA la correspondiente convocatoria para la celebración de la Asamblea por lo cual desde ese momento era del conocimiento público y de igual manera la Ciudadana CELIA ZAMORA VIELM conoce perfectamente el contenido del Acta de Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio ya que la misma se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y con cuyo registro se le otorgó la publicidad necesaria a la misma.
9) Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pretende, se hubiese celebrado sin la debida convocatoria o se hubiese celebrado ante de los 10 días establecidos para su relización. Muy por el contrario la convocatoria para la celebración de la Asamblea se efectuó con estricto apego a la forma y los lapsos requeridos por las disposiciones estatuarias de la compañía SOLUCIONES GOMAXCECO C.A, especialmente con lo dispuesto en la Cláusula Octava de los estatutos sociales de la misma.
10) Niego, rechazo y contradigo que la presente Asamblea y su correspondiente acta puedan ser anuladas tomando como fundamento para ello, la inasistencia de la demandante a la celebración de la misma.
11) Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en los estatutos sociales de la empresa SOLUCIONES GIMAXCECO C.A, en lo referente a las Asambleas extraordinarias se tenga como causal de Nulidad de inasistencia de los socios a las Asambleas o que puedan ser anuladas éstas porque no hayan concurrido a la misma la totalidad de los socios.
12) Niego, rechazo y contradigo que mediante la Asamblea extraordinaria celebrada el 16 de Noviembre de 2011 a las 9:00 am, se hubiesen derogado las previsiones estatutarias y del Código de Comercio acerca del quórum y régimen de votación en las asambleas de accionistas de las compañías anónimas, especialmente las consagradas en los artículo 200, 273, 274, 276 y 281 del Código de comercio… En el presente caso la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2011, efectuó modificaciones permitidas y legales a sus propias normas de funcionamiento que no son contrarias a ninguna normativa vigente, por lo que es realmente confuso, inespecifico e inentendible este argumento de hecho expuesto por el actor en el libelo de demanda.
13) Niego, rechazo y contradigo que el acta de Asamblea que se pretende impugnar mediante este procedimiento esté afectada de nulidad por encontrarse viciados su convocatoria y constitución, pues tal y como se ha explicado anteriormente in extenso, no existe ninguna irregularidad en la forma o en el procedimiento para convocar, celebrar o registrar el acta cuya nulidad se pretende.
14) Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea cuya nulidad se pretende no haya sido convocada, ya que como anteriormente se ha explicado suficientemente, la misma fue debidamente convocada según publicación del diario de circulación regional “EL EXTRA” de fecha 05 de noviembre de 2011, en su página 16, tal y como se podrá apreciar de las pruebas que oportunamente serán incorporadas a este proceso en la debida oportunidad de ley.
15) Niego, rechazo y contradigo que en la publicación de la convocatoria a la celebración de la Asamblea, pues contrario a lo argumentado por la parte demandante, en la convocatoria se estableció de manera clara y precisa el objeto o los puntos específicos a tratar en dicha Asamblea, dicha mención puede verificarse de una simple lectura a dicha publicación la cual será aportada como prueba en el momento procesal de ley.
16) Niego, rechazo y contradigo que en la celebración de tal Asamblea existiera algún tipo de ánimo de ocultar la realización de la Asamblea, es decir un ánimo fraudulento con el fin de engañar a la única otra accionista propietaria del 15% de las acciones…
17) Niego, rechazo y contradigo los fundamentos de derecho en los cuales se ha pretendido fundamentar la presente acción por cuanto los mismos son inaplicables al caso concreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugno en todas y cada una de sus partes los siguientes instrumentos que fueron acompañados al libelo de demanda. – Las copias de los primeros cinco (05) folios del pretendido libro de Actas de Asamblea de la Sociedad mercantil, ya que los mismos no constituyen el verdadero libro de Actas de la misma. Dicho pretendido libro de actas lo desconozco e impugno en este acto por no constituir el verdadero libro de actas de la empresa, el cual será debidamente incorporado al proceso en su oportunidad legal correspondiente. – Carta fechada 02 de Enero de 2012 pretendidamente suscrita por el Ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO. Cualquier otro instrumento que hubiere sido acompañado junto al libelo de demanda en el presente proceso, motivo por el cual pido sean todos desechados de este proceso y no se les otorgue ningún valor jurídico y probatorio a los mismos.

El veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Trece, son agregadas las pruebas consignadas por ambas partes siendo admitida las mismas el tres (03) del Dos Mil Trece (2013)

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que rielan en autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE

No promovió prueba alguna en el lapso probatorio

DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE LA EMPRESA SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A, el cual reposa en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial, contentivo de su ACTA CONSTITUTIVA de fecha 11 de diciembre de 2006 bajo el N° 78, Tomo A-11 y ACTA CONSTITUTIVA de fecha 11 diciembre de 2006 bajo el N° 78, Tomo A-11 y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2011, debidamente registrada por ante el registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2011, agregada al expediente bajo el N° 48, Tomo 74 A RM MAt. Valoración: si bien es cierto que dicho documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el experto grafo técnico señalo que la firma que se encuentra en el mismo es la suscrita por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO designado por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

COPIA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS 08, 09 Y 10 DEL LIBRO DE ACTAS DE LA EMPRESA SOLUCIONES GIMAXCECO C.A, en el cual se encuentra debidamente inscrita el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, celebrada el 16 de Noviembre de 2011 donde se modificaron las Cláusulas Décima Tercera y Décima Séptima de los estatutos Sociales de la Empresa. Valoración: si bien es cierto que dicho documento fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el experto grafo técnico señalo que la firma que se encuentra en el mismo es la suscrita por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO designado por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.-

EJEMPLAR DE PUBLICACION EFECTUADA EN EL DIARIO EL BOLETIN MERCANTIL de fecha 29 de Noviembre del 2011 en el cual se puede evidenciar en sus páginas Nº 06 y 07 la debida publicación del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa “SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A. Valoración: De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.-

EJEMPLAR DEL PERIODICO DE CIRCULACION REGIONAL EL EXTRA DE MONAGAS, del Día 05 de Noviembre de 2011, en el cual se evidencia específicamente en su página 16 la debida CONVOCATORIA efectuada para la celebración de la Asamblea Extraordinaria en el cual se observa que los puntos a tratar es la modificación de la cláusula décima tercera del Acta Constitutiva referente a la designación del nuevo Presidente y Vicepresidente. Valoración: De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.-

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 16.023 llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Por cuanto dicha copias no fueron remitidas a este tribunal luego de ser solicitadas por este Juzgado mediante oficio N° 16.949 del 03/06/2013 por lo cual mal se puede valorar la misma.

COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 32.807 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. . Valoración: Por cuanto dicha copias no fueron remitidas a este tribunal luego de ser solicitadas por este Juzgado mediante oficio N° 16.950 del 03/06/2013 por lo cual se desestima dicha prueba.

El artículo 273 del Código de Comercio establece:

“Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representando en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social


Las cláusulas Séptimas y Octavas del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO C.A” establece lo siguiente:

“ SEPTIMA: La Asamblea de Socios está constituida por la reunión de socios integrantes de la Compañía y se considerara validamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente mas de la mitad del capital social y en ella se resolverá por votación del socio o socios que representen la mayoría absoluta del Capital Social.- Esta asistencia y conformdad para la constitución y resolución es suficiente para considerar y decidir sobre cualquier otro asunto atinente a los intereses de la Compañía. De las reuniones se levantara un acta en la cual se expresara el nombre y apellido de los accionistas que concurran, el número de acciones que posean o representen y las decisiones que se tomen. Dicha acta será firmada por todos los presentes.
OCTAVA: las Asambleas son ordinarias y extraordinarias y serán convocadas por orden del Presidente, quien suscribirá la respectiva convocatoria, la cual será publicada una sola vez en un periódico o diario de circulación en el domicilio social, con Diez (10) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión. En dicha convocatoria se señalara el objeto especifico a tratar, lugar día y hora fijados para la reunión, no contándose en dicho lapso el día de la publicación, ni aquel en que tuviere lugar la Asamblea.- la reunión de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria no podrá anularse por falta de Convocatoria o por haberse celebrado esta antes de los Diez (10) días previos, si hubiese concurrido a ella la totalidad de los socios.

Es importante resaltar que la Sociedad mercantil que nos ocupa es una Compañía Anónima la cual es una Sociedad de capitales en las cuales las decisiones se toman no por el número de accionistas que la componen si no por el Capital Social que representan; dándose en el caso que la mayoría accionista puede estar en cabeza de un solo accionistas y que su capital le permita tomar sus decisiones trascendentales, como por ejemplo las decisiones del artículo 280 del Código de Comercio; que exige la presencia de un número de socios que represente, las tres cuartas partes del capital social; y el accionista mayoritario en este caso es propietario del 85% del capital social; entonces no existe violación valida de la asamblea aunado al hecho que cumplió con todos y cada una de las exigencias de la ley y de los estatutos sociales.

Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió el demandado de acuerdo con el procedimiento previsto en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de Noviembre del 2011, lo cual de una simple lectura de la convocatoria publicada en el periódico El Extra el cinco (05) de noviembre de 2011 resulta evidente que en el mismo se notifico de la Modificación de la cláusula décimo tercero de dicha Sociedad en lo relativo a la designación del Presidente y del Vicepresidente. Y que dicha convocatoria se publico tal como lo establece la cláusula octava de los estatutos de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A”, ya que en la misma se observa que la misma fue publicada con diez días de anticipación participándole que dicha Asamblea seria en las instalaciones de la Compañía a las 9:00 a.m. Y más aun cuando en la cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima señala que para se considerara validamente constituida si se encontrare presente un número de socios que equivalga o represente mas de la mitad del capital social, lo cual se encuentra representado por el socio GIOVANNI PUGI ROMANO quien cuenta con el ochenta y cinco por ciento (85%) del Capital Total de la Compañía antes mencionada. Es por ello que habiéndose cumplido con el requisito de la convocatoria a la socia CELIA C. ZAMORA VIELMA fue debidamente realizada tal como lo establece la antes citada cláusula octava de dicha Acta Constitutiva, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que no se le violento la demandante el derecho a la defensa y al debido proceso lo cual da lugar a que sea declaradas valida las decisiones tomadas en su ausencia; consideración esta, que se fundamenta en el artículo 273 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

Y visto que la accionante en la presente causa no dirigió sus pruebas a demostrar la falta de notificación de la convocatoria tal como lo establece los estatutos de dicha Sociedad Mercantil y por otro lado la parte demandada probo la notificación realizada a la ciudadana CELIA ZAMORA y mas aun cuando esta acompaña al libelo de la presente demanda una serie de documentos los cuales pretende hacer ver que pertenecen a la Sociedad Mercantil demandada lo cual hace declarar improcedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace que la presente demanda no deba prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Comercio este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CELIA ZAMORA VIELMA, contra la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO” en la persona del ciudadano GIOVANNI PUGI de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara valida la Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Noviembre del Año 2011 de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A. y se tienen como validas todas las decisiones tomadas en dicha Asamblea.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14742
Mbrs