PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: YETZI MILIS FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.11.020.586 y de este domicilio

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA y MARY LUZ ARCIA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.571 y V.13.056.281, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.094 y 102.312, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y al ciudadano CARMELO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.038.626

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE: 15.331

NARRATIVA

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: Que el día 05 de Julio de 2013, el ciudadano Edgardo Ruedas Arias, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.409.702 y de este domicilio, aproximadamente a las 2:50 p.m., conducía el vehiculo marca Daihatsu, modelo Terios Cools Sin, Clase Camioneta, Tipo sport Wagon, Color Beige, Uso particular, Año 2006, Placas NAT-041, propiedad de la demandante, conforme venta que quedó anotada bajo el Nro.21, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, en fecha 17 de Febrero de 2.012, y cuando se encontraba detenido en sentido Sur-Norte, en el semáforo de la Avenida Libertador cruce con la avenida Orinoco, de esta ciudad frente al Terminal de Pasajeros, fue violentamente chocado por la parte trasera derecha, por el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Ambulancia, Tipo Ambulancia, Color Blanco, Clase Camioneta,. Modelo Silverado, Año 2.004, Placa 57SUAB, propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín, y conducida al momento del accidente por el ciudadano CARMELO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.038.626 y de este domicilio, quien en sentido Sur-Norte, circulaba por la Avenida Libertador, y en referido semáforo no se detuvo, sino que golpeó el vehiculo de la demandante y por lo violento del impacto, lo pegó contra la parte delantera derecha del autobús marca Encava, modelo Entro, tipo Colectivo, Clase Mini-Bus, año 2.001, Color Blanco, Placa S/C conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ricardo José Urbaez, quien iba cruzando la mencionada intersección, con luz verde, y no pudo evitar dicho accidente…Que el ciudadano CARMELO RAMOS infringió el contenido de los artículo 154, 249, 250, 251 y 258 numeral 3 literal a), del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme se evidencia de las copias certificadas de la actuaciones Nro.U22-986-13, ocasionándole al vehiculo de la demandante los daños suficientemente identificados en el escrito libelar…los cuales alcanzan la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.89.310,00), conforme a experticia Nro.T-0067287, de fecha 11 de Julio de 2013, practicada por el experto designado, ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ….Que demanda a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en su carácter de propietaria del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Ambulancia, tipo Ambulancia, Color Blanco, Clase camioneta, Modelo Silverado, Año 2004, Placa 57SUAB, y representada en la persona del Alcalde, el ciudadano WARNER JIMENEZ MENDOZA, así mismo demanda al ciudadano CARMELO RAMOS, supra identificado para que en sus caracteres de propietaria y de conductor causante del accidente le paguen, convengan en pagarle o en defecto de ello, sean condenados por el Tribunal, a pagarle a la accionante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs.89.497,25), fundamentando su acción en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la ley de Transito Terrestre, en concordancia con los artículos 154, 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestres, demanda además la compensación o ajuste monetario, sufrido por nuestra moneda, y producido por el efecto de la inflación, además que sean condenados en las costas a los demandados, estimando la demanda en OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.89.497,25) es decir Ochocientas Treinta y Seis unidades Tributarías (836, UT).-

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 02 de Julio 10 de noviembre del presente año.

En fecha 03 de Julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del sindico Procurador Municipal y al ciudadano CARMELO RAMOS.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal, observa lo siguiente:

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)

Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de un accidente de transito), intentada por la abogada MARY LUZ ARCIA CASTILLO, actuando como apoderada de la ciudadana YETZI MILIS FLORES FIGUEROA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y el ciudadano CARMELO RAMOS.

Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una de las 3 personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser en contra del Poder Publico Municipal quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de forma inmediata, mediante oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. Nº 15.331